Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 764/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 202/2017 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 764/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100640

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10274

Núm. Roj: STSJ CAT 10274/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 202/2017
Parte actora: Paula
Parte demandada: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA
SENTENCIA nº. 764/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Paula , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Neus
Riudavets Vila, y asistido por el Letrado D./ª. Núria Ballesteros Díaz; contra la Administración demandada:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA, actuando en nombre y representación de la misma el
Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 de diciembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por la Secretaria general Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, del día 30 de enero de 2017, que desestimó la pretensión de ser declarada la recurrente en incapacidad permanente absoluta, por agravamiento, en lugar del grado de total por el que fue declarada en situación de jubilación en el servicio activo en el Cuerpo de profesora de Enseñanza Secundaria.

En la resolución administrativa se alega que MUFACE carece de facultades legales para pronunciarse sobre la petición efectuada por la interesada, al limitarse su intervención a la protección de situaciones de incapacidad permanente, pues la petición debe dirigirse a le entidad gestora competente, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas En la demanda se alega que es el propio órgano que declara la jubilación, el que debe resolver todos los aspectos inherentes al grado de incapacidad, por ser la única resolución que se ha dictado en la declaración de jubilación. MUFACE niega la revisión solicitada de incapacidad permanente, por falta de competencia, que se atribuye a la Dirección General de Costes de Personal, pero que este órgano confirma la improcedencia de la revisión del grado por cuanto la demandante acredita más de 20 años de servicios en el momento de la jubilación. Reclama el grado de incapacidad permanente absoluta por agravamiento de la patología que padece. Alega la existencia de discriminación si sólo se permite la agravación si el interesado tiene menos de veinte años de servicios. Se añade que MUFACE es competente para la revisión del grado de invalidez. Se alega también que la solicitud debe dirigirse a la Dirección general de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública, según lo dispuesto en el artículo 5.1 del RD 710/2009 . Se insiste en que en virtud del artículo 27 del TRLSFCE, la calificación y revisión de las situaciones de incapacidad permanente y artículo 116.1 del Reglamento,.

En el escrito de oposición a la demanda, por parte de la Administración Pública demandada, se solicita que se desestime la demanda. Se remite a las normas del mutualismo administrativo, RD Legislativo 4/2000 y RD 375/2003 En cuyo Reglamento se dispone en el artículo 116, al disponer que la declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente corresponderá a la Mutualidad General. Igualmente corresponderá a la Mutualidad General el reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones derivadas de tales grados de incapacidad permanente. Se añade que no hay referencia a la incapacidad permanente total y absoluta, salvo una referencia indirecta en el artículo 102.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , no siendo competencia de la Mutualidad General declarar al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, pues se trata de prestaciones económicas que no se contemplan en la Ley ni en el Reglamento ni para la incapacidad permanente total ni tampoco absoluta, sino tan solo para la gran invalidez y lesiones permanentes no invalidantes. Muface sólo tiene competencia en revisiones de incapacidad permanente parcial.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que constan en la demanda, escrito de oposición al mismo, en relación con la resolución administrativa impugnada, legislación aplicable y prueba practicada, especialmente la documental formada por el expediente administrativo, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar y por ello se debe anular la resolución administrativa impugnada, añadiremos lo siguiente.

Este Tribunal ha dictado sentencia en un caso similar que declara que la revisión de los grados de incapacidad corresponderá a MUFACE. Además, también se ha dictado la sentencia num. 227/2014 -en el recurso 265/2012 - en la que se resuelve otro caso idéntico al presente y se mantiene idéntico criterio en cuanto a la competencia de MUFACE y acogiendo el criterio de otros TSJ. Y lo mismo cabe decir de la sentencia de 14 de marzo de 2016 (899/2014).

En definitiva, MUFACE tiene atribuida la competencia para revisar el grado de incapacidad del funcionario y debe incoar el correspondiente procedimiento administrativo al efecto de determinar si el agravamiento que en la actualidad padece es contributivo para declarar una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, en aras de evitar indefensión. La posición de esta doctrina se fijó por la sentencia núm. 349/2011, rec. 979/2007 y también por la núm. 227/2014 , rec. 265/2012 , sino que también estas sentencias se han citado en la posterior de 11 de junio de 2015, recurso de apelación 29/2015, en el que con claridad dijimos: Solo es necesario acudir a examinar la Jurisprudencia existente para observar que una cosa es que la Administración empleadora sea la única competente para declarar la jubilación por incapacidad permanente, pero no para revisar el grado de incapacidad permanente, pues una cosa es la falta de capacidades psicofísicas del funcionario para el desempeño del puesto, y otra distinta es que para declarar y revisar el grado concreto de incapacidad el órgano competente es el correspondiente Servicio Provincial de MUFACE. Por tanto, es plenamente aplicable nuestra sentencia de 27 de marzo de 2014, recurso 265/2012 , que recoge otras de otros TSJ , como la de 23 de abril de 2010, de la Sección 6ª del TSJ Madrid, recurso 957/2007 .

El órgano competente es el que es y habrá de tramitar un procedimiento administrativo en el que se contenga una decisión administrativa por el correspondiente Servicio Provincial de MUFACE impugnable en vía jurisdiccional cuando sea firme. Por tanto, no debería emplazarse en este procedimiento a una entidad que no había sido parte en el procedimiento de jubilación ni tampoco era interesada en el mismo, como parece pretender la parte apelante, al impugnar el grado de incapacidad permanente y no la causa de jubilación. Ello es así, por cuanto el procedimiento administrativo de determinación de la capacidad del funcionario para el desempeño de sus funciones solo puede acabar en la declaración de jubilación o que no proceda la misma por parte de la Administración empleadora y, en el caso en que se declare la primera situación administrativa, será MUFACE quien deberá, tras el oportuno procedimiento, declarar el grado de incapacidad procedente a efectos de la correspondiente pensión.

Como puede observarse en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la cobertura de funcionarios como la recurrente se realiza a través de dos mecanismos complementarios pero distintos: el Régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el Real Decreto Legislativo 670/1987, y el Régimen del Mutualismo Administrativo, regulado en el citado Real Decreto Legislativo 4/2000.

El órgano competente para declarar la jubilación es el que determine la CCAA, independientemente de la causa que la origine, que en el presente caso fue MUFACE, que determinó la incapacidad permanente total en atención a las dolencias que padecía la funcionaria.

Además, el RD 375/2003, Reglamento General del Mutualismo Administrativo, dispone en el artículo 116.1 : La declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente desarrollados llados en este capítulo, corresponderá a la Mutualidad General, así como el reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones derivadas de tales grados de incapacidad permanente.

El artículo 4 del TRLSSFCE establece que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es la Entidad Gestora del Mutualismo Administrativo, previsión legal que ha tenido su desarrollo, entre otros, en el artículo 61 del RGMA que regula la competencia de la Mutualidad General en orden al reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos exclusivamente de las prestaciones del mutualismo administrativo, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias. El procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista. Dicho expediente se instruirá por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.

En este sentido, es necesario reconocer la especial relevancia que reúnen los dictámenes emitidos por los Equipos de Evaluación de Incapacidades, en atención a la especialidad de sus funciones y su específica preparación al efecto, circunstancias que les dotan de una gran capacidad probatoria. Así lo ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias número 97/1993 y 6 de febrero de 1995 y el Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de noviembre de 2000 , 18 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2003 , entre otras que expone 'de lo actuado se infiere la actuación correcta de dicho Tribunal Médico, que se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en resoluciones de esta Sala, en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal Médico Central, se aprecie una infracción o el desconocimiento de un proceder razonable que se presume, en todo caso, de dicho Tribunal Médico Central.

Ello supone que la determinación del grado de incapacidad corresponde a los Equipos de Valoración de Incapacidades en función del estado patológico del interesado, para que posteriormente se declare la jubilación por incapacidad permanente, en el grado indicado por el ICAM en este caso, por parte del órgano de jubilación.

Por lo tanto, el órgano de jubilación debe limitarse a declarar la misma por incapacidad permanente para el servicio, porque esa es la causa de jubilación. Para ello, se fundamentó en el informe del ICAM, donde constan las patologías que padece la interesada a efectos de su posterior graduación en la incapacidad permanente.

Ello significa, entre otras cosas, que es diferente el contenido y finalidad de la resolución dictada por el órgano competente para declarar la jubilación y el informe del ICAM en el que se fundamenta. La jubilación, en este caso, lo fue por incapacidad permanente, que es la competencia exclusiva del órgano de jubilación y otra cuestión es la discusión del grado que no le corresponde resolver al mencionado órgano administrativo.

Es la Mutualidad correspondiente, en este caso MUFACE, el órgano competente para la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la demanda y anular la reslución objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho postulado por la parte demandante, en los términos expresados anteriormente, 2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de diciembre de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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