Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 764/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2018 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 764/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100698
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4583
Núm. Roj: STSJ ICAN 4583/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000104/2018
NIG: 3501633320180000129
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000764/2019
Demandante: Abelardo ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 104 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador
don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de don Abelardo , bajo la dirección de la Letrada doña
Sonia Álvarez Tejera.
En este recurso han comparecido, como partes demandadas, la Administración General del Estado,
representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 15.026 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2018 el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de don Abelardo , presentó ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra - copiamos a la letra el pasaje correspondiente del propio escrito de interposición- 'la resolución dictada en la reclamación N° NUM000 por el Tribunal Económico Económico-Administrativo Regional de Canarias, concretamente con respecto a las desestimaciones de las reclamaciones NUM001 a NUM002 , estando de acuerdo con las estimaciones'.
SEGUNDO.- Mediante la correspondiente diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, ordenándose requerir a 'la Administración demandada' para que remitiese el expediente administrativo. Una vez recibido, se tuvo por personada a la Administración General del Estado.
Con fecha 22 de mayo de 2018 se personó, en concepto de 'interesada' -según ella misma afirma-, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Seguidamente, se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la parte recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 6 de septiembre de 2018.
En dicho escrito, la dirección letrada del actor consignó, entre otros, los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación reproducimos: 'Con fecha 6 de abril de 2016, mi representado presenta solicitud de ingresos indebidos (consta en la página 204 del expediente administrativo) en los siguientes términos: 'por este motivo SOLICITO la devolución de ingresos indebidos, entendiendo que no se tenían que haber pagado ninguno de ellos, por considerarse no estar sujeto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales'.
Dada la relevancia para el presente caso, cabe poner de manifiesto que la petición inicial (cuya desestimación presunta fue objeto de reclamación económico-administrativa) es literalmente de 'devolución de ingresos indebidos'.
En dicha solicitud se identifican los siguientes justificantes de autoliquidaciones realizadas así como la fecha y el importe de las mismas: [...] La suma total de los ingresos indebidos solicitados asciende a 20.892,64 €.
Se adjuntan los justificantes de las autoliquidaciones realizadas como Documento 1 de la presente demanda.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta por parte de la administración, se interpone reclamación económica- administrativa (página 1 del expediente administrativo) en los siguientes términos: 'Se tenga por interpuesta reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta de ia solicitud de fecha 6 de abril de 2016'.
Con fecha 23/11/2017 se notifica a mi representado resolución del Tribunal Económico Administrativo (en adelante TEAR) en virtud de la cual se conceden 10 días para la subsanación del escrito de interposición.
Dentro del plazo concedido, se complementa el escrito de interposición concluyendo con la siguiente petición: 'Que se tenga por formulada alegaciones como complemento de la interposición de la reclamación económico administrativa contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de liquidaciones y devolución de ingresos indebidos y previos los trámites legalmente establecidos se dicte resolución por la que declare la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones anteriormente señaladas e igualmente se proceda por parte de la administración tributaria a la devolución de los ingresos indebidos que suman la cantidad de 20892,64 € haciendo efectivo el pago mediante transferencia bancaria en el número (...)'
TERCERO.- Finalmente, se notifica resolución del TEAR que es objeto del presente procedimiento en la que se acuerda: Desestimar las reclamaciones números NUM001 a NUM002 y estimar las reclamaciones NUM003 a NUM004 .
[...] Sin embargo, y sin perjuicio del análisis pormenorizado que se realizará en la fundamentación jurídica de la demanda, se obvía por parte del TEAR que sin perjuicio de que la devolución de ingresos indebidos estaba asociada a una serie de autoliquidaciones lo cierto es que el hecho de que no existiera o no se hubiera presentado ante la administración dicha autoliquidación no impide la existencia de dicho ingreso indebido.
Dicho de otro modo, tal como reconoce la propia administración tributaria al remitir el expediente administrativo al TEAR, existen 'ingresos sin expedientes de gestión' (página 55 del expediente administrativo) es decir, que más allá de que se haya presentado o no la autoliquidación, lo cierto es que sí le constan a la administración una serie de ingresos que no se corresponden con ningún expediente y de los cuales, mi representado en su solicitud de 6 de abril de 2016 solicitó expresamente 'solicitud de ingresos indebidos' y contra la desestimación presunta de dicha solicitud se interpuso la reclamación económico administrativa que resuelve la resolución ahora impugnada.
CUARTO.- Acreditación de la existencia de ingresos indebidos en cuanto a las reclamaciones desestimadas.
Antes de exponer las consideraciones jurídicas en las que se fundamenta la presente demanda, debe ponerse de manifiesto la existencia de los ingresos indebidos a la que se refiere la solicitud de 6 de abril de 2016 si bien únicamente las que han sido desestimadas que son las siguientes: Nº Reclamación referencia importe pag acredita ingreso NUM000 NUM005 2286,83 1 NUM006 NUM007 898,44 2 NUM008 NUM009 654,69 3 NUM010 NUM011 1059,93 4 NUM012 NUM013 927,55 5 NUM014 NUM015 601,11 6 NUM016 NUM017 616,16 7 NUM018 NUM019 538,95 8 NUM020 NUM021 649,47 9 NUM022 NUM023 625,7 10 NUM024 NUM025 616,96 11 NUM026 NUM027 474,24 12 NUM028 NUM029 478,63 13 NUM030 NUM031 188,13 14 NUM032 NUM033 189,88 15 NUM034 NUM035 350,17 16 NUM036 NUM037 519,25 17 NUM038 NUM039 408,19 18 NUM040 NUM041 544,34 19 NUM042 NUM043 252,1 20 NUM044 NUM045 516,9 21 NUM046 NUM047 771,76 22 NUM048 NUM049 454,73 23 NUM002 NUM050 402,15 24 TOTAL 15.026,26 Igualmente se adjunta justificante emitido por el Banco como Documento 2.
Como puede comprobarse, a la administración le consta cada uno de los ingresos realizados y que precisamente se vinculan con las liquidaciones indicadas por mi representado en su solicitud inicial.
Lo anterior debe unirse a que la administración no puede vincular dichos importes con ninguna autoliquidación que se haya presentado, razón por la cual, en el peor de los casos, nos encontramos ante ingresos no vinculados a ninguna liquidación y por lo tanto o bien debió requerirle para que aportara los mismos o bien determinar que se trata de ingresos indebidos y proceder a su devolución.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO [...] FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES
PRIMERO.- Sin perjuicio de dar por reproducido el contenido de la reclamación económico administrativa, cabe destacar que el objeto del presente procedimiento es únicamente la rectificación de autoliquidaciones y solicitud de devolución de ingresos indebidos que han sido desestimadas en la resolución del TEAR. Y es que, la única razón del TEAR para estimar alguna de las reclamaciones y otras no es que no constan en el expediente la presentación de las autoliquidaciones del modelo 600 si bien claramente les consta el ingreso efectuado con base a las mismas tal como ya se ha puesto de manifiesto aunque no están vinculadas a ningún expediente.
Ahora bien, antes de continuar y como ya se ha puesto de manifiesto, si tales ingresos como, se ha puesto de manifiesto en el relato fáctico no están vinculadas a ningún modelo 600 ni tampoco a ningún expediente de gestión, no cabe duda alguna de la procedencia de la devolución de ingresos solicitada por mi representado.
Es cierto, como se afirma en la resolución del TEAR que no se puede cotejar el contenido del modelo 600 de cara a señalar si procede o no la rectificación, pero es igualmente cierto que a la vista de lo expuesto existen una serie de ingresos que ascienden a más de 20.000 euros y que actualmente se encuentran en la administración sin que se haya procedido por su parte ni siquiera a solicitar justificación de dichos ingresos.
En definitiva, y por todo lo anteriormente señalado, procede la devolución de dichas cantidades toda vez que la administración no ha justificado en modo alguno la vinculación a otro impuesto, tributo o cualquier concepto distinto al alegado por mi representado.
Y es que el TEAR se ha limitado a analizar únicamente la procedencia o no la rectificación de la autoliquidación si bien la petición era doble: a. Por un lado, la rectificación de autoliquidación b. De otro, devolución de ingresos indebidos Aún en el caso de que se entienda que una va íntimamente ligada a la otra, lo cierto es que igualmente pueden entenderse como pretensiones separadas correspondiendo a la administración la reconducción de las pretensiones. A tal respecto cabe traer a colación, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central quien, en su resolución de 20 de septiembre de 2012 señala que: 'La incorrecta calificación del recurso por el interesado como recurso extraordinario de revisión no es obstáculo para la tramitación de la impugnación que formula por la vía de los medios de revisión ordinarios contemplados en el artículo 213 de la Ley General Tributaria: recurso de reposición o reclamación económico administrativa, toda vez que, de acuerdo con el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 'el error en ia calificación de! recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter'.
Siendo la entidad interesada la que puede optar por articular uno u otro medio de impugnación, procede concederle la posibilidad de mejorar su solicitud, al amparo de! artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en orden a que opte por la recalificación del recurso interpuesto como reclamación económico administrativa o como recurso de reposición, para después remitir e! escrito al órgano competente para la tramitación del medio de revisión que resulte articulado, puesto que no puede deducirse de su escrito la intención o voluntad del interesado de interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa impidiendo a este TEAC recalificar dicho escrito.' Por tanto, el hecho de que mi cliente haya solicitado la 'rectificación de las autoliquidaciones (...) y la debida devolución de ingresos indebidamente percibidos' y que a la Administración Tributaria solo le constase las autoliquidaciones de las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 a NUM002 , puede considerarse como irrelevante de cara a la devolución de ingresos indebidos de las reclamaciones económico- administrativas números NUM003 a NUM004 puesto que, a pesar de que mi cliente no hubiese presentado las autoliquidaciones, pagó dichas cantidades y acreditó su pago a la Administración Tributaria (páginas 62 y siguientes del expediente).
En definitiva, ha de entenderse que la voluntad de mi representado ha sido la solicitar la devolución de todos los ingresos indebidos que ha venido realizando a la Administración Tributaria, independientemente de si estos son consecuencia de la modificación de la autoliquidación presentada. En consecuencia, la solicitud presentada por D. Abelardo ha de entenderse conformada por dos pretensiones independientes no como dos pretensiones dependientes la una de la otra provocando que sea conditio sine qua non la modificación de la autoliquidación para proceder a devolver un ingreso que claramente es indebido al no poder la administración vincularlo a ningún otro expediente en curso como consta acreditado en el propio expediente administrativo.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, consta acreditado en el documento n° 1 que se aporta a la presente demanda, que los modelos 600 a los que se refería la reclamación que fueron desestimados en virtud de la resolución del TEAR tienen como objeto exactamente el mismo -es decir la transmisión de oro y metales preciosos- y que se adjuntaron a la petición inicial si bien se desconoce la razón por la cual no consta en el expediente administrativo.
Así, consta acreditado que se refieren a la transmisión de oro y metales preciosos y que según la propia resolución del TEAR -impugnada parcialmente en el presente procedimiento- se remite a la jurisprudencia aplicable y a la resolución del TEAC para concluir: 'Por lo que, consecuentemente, fija el siguiente criterio: 'En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas' Por su parte, la resolución del TEAC de 8 de abril de 2014 que se concreta en: '
TERCERO: Por otra parte, plantea la reclamante, ante este Tribunal, la cuestión tal y como fue planteada ante la Administración tributaria con ocasión de la solicitud de rectificación y de devolución de ingresos, citando en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribuna! Supremo de 18 de enero de 1996.
Para dar respuesta a esta cuestión procede indicar que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado, recientemente, el 8 de abril de 2014, la resolución de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (RG 00/05459/2013), en la que aborda un supuesto de compraventas de oro a particulares y en la que analiza el contenido de esta sentencia, estableciendo el criterio de que, en el caso de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeta y no exenta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En esta resolución también se analiza la sentencia del Tribunal Supremo aludida por la entidad en sus alegaciones [...].' Y es que precisamente, la argumentación expuesta por esta representación (tanto en el escrito de rectificación de autoliquidación como en todos los procedimientos en los que ha intervenido) se basa en la interpretación realizada en la señalada Sentencia de 18 de enero de 1996 sobre la no sujeción de las operaciones realizadas por mi representada al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales criterio que acogen igualmente los Tribunales Superiores de Justicia. Es decir, que la resolución del TEAC a la que se remite la Administración (al menos en casos similares al que nos ocupa) nada nuevo añade a la controversia toda vez que, al margen de no estar de acuerdo con los argumentos expuestos, con posterioridad a la resolución de 8 de abril 2014 se han dictado resoluciones judiciales sobre casos idénticos al analizado en el presente recurso: 1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de Julio de 2014 2. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de septiembre de 2013.
3. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre de 2015, 7 de diciembre de 2015 y de 20 de mayo de 2016.
4. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015.
5. Auto del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2014 donde, en un recurso de casación para unificación de doctrina -presentado por la Administración contra la Sentencia de 26 de Marzo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, precisamente sobre la cuestión que nos ocupa-, señala en su fundamento de derecho cuarto que: '...Y en todo caso, como señala la sentencia recurrida ya se ha pronunciado este Tribuna! Supremo en su Sentencia de 18 de enero de 1996 -recurso de apelación 36467/1991-, cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos tales como las Sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 - recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009, respectivamente.
Existiendo doctrina legal, carece de sentido el recurso de casación en interés de la ley pues, como destaca la Sentencia de esta Sala 5 de marzo de 2004 -casación en interés de Ley n° 96/2004- 'el (recurso) de casación en interés de la ley tiene por finalidad la fijación de doctrina legal cuando ésta no existe y resulta procedente, pero no puede utilizarse para reiterar ia doctrina ya declarada'.
Por otro lado, cabe destacar que en Canarias se acoge la tesis del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de enero de 1996 y a tal respecto se han dictado dos Sentencias por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre de 2015 y otra con fecha 7 de diciembre de 2015 en las cuales se establece que: 'la doctrina a que se remite la Administración (al menos en casos similares al que nos ocupa) nada nuevo añade a la controversia toda vez que, al margen de no estar de acuerdo con los argumentos expuestos, con posterioridad a la resolución de 8 de abril 2014 se han dictado resoluciones judiciales sobre casos idénticos al analizado en el presente recurso. Dada la existencia de doctrina legal sobre la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, asiste la razón al recurrente procediendo estimar el recurso.' Especialmente destacar el contenido de la reciente sentencia de 3 de Junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria Sede en Las Palmas, que igualmente en un supuesto análogo al que nos ocupa y acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 1996 estima la demanda presentada - revocando la resolución del TEAR con la consecuente rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos- y concretamente sobre la aplicación del Auto del Tribunal Supremo anteriormente señalado expone que: '
QUINTO. Por lo demás, el propio Tribunal Supremo ha dejado claro que su doctrina ha sido ratificada por las posteriores sentencias de su Sección 2a de 16 de diciembre de 2.011 (recurso de casación para unificación de doctrina 5/2009) y de 15 de diciembre de 2011(recurso de casación para unificación de doctrina 19/2009).
Al respecto, el Auto de 13 de noviembre de 2.014, que archiva el recurso de casación en interés de ley que interpuso el Letrado de la Administración contra ia sentencia de 26 de marzo de 2.014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), partiendo de que la finalidad del esta dase de recurso es la fijación de doctrina legal, ante doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea concluye que' Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto a la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2.007, debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren las circunstancias anteriormente expresadas. Por ello, tampoco la inadmisión de un recurso de casación en interés de ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada s§$ gravemente dañosa, tal y como acontece en el caso de autos, o no se cumplen los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida'.
Pero lo decisivo del Auto de inadmisión es que, tras considerar que no se acreditó el grave perjuicio al interés general por la doctrina contenida en la sentencia objeto de casación, advierte que, como colofón de su argumentación, que '(...) en todo caso, como señala la sentencia recurrida, sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de enero de 1.996 -recurso de apelación 3646/1991- cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamiento tales como las Sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 - recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009, respectivamente.-.
Existiendo doctrina legal, carece de sentido el recurso de casación en interés de ley (..)'.
Es decir, deja claro el Alto Tribunal que su doctrina en interpretación del alcance de las operaciones no sujetas al ITPyAJD cuando el adquirente es un empresario en ejercicio de actividad profesional, constituye no una sentencia aislada sino doctrina legal en cuanto se reitera en sentencias posteriores aunque no coincidan, miméticamente, en cuanto al hecho imponible objeto de examen, lo que deja zanjada la cuestión'.
Y es que precisamente, la argumentación expuesta por esta representación (entre otros aspectos) se basa en la interpretación realizada en la señalada Sentencia de 18 de enero de 1996 sobre la sujeción no de las operaciones realizadas por mi representada al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales.
Las operaciones objeto de las referidas autoliquidaciones obedecen, todas ellas, a una misma estructura, se trata de transmisiones de metales preciosos realizadas por particulares a favor de un profesional que las adquiere en el ejercicio de su actividad para su inmediata reventa con o sin transformación de los objetos adquiridos.
[...] En definitiva queda acreditado que las operaciones declaradas en las autoliquidaciones a las que se refiere la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, fueron realizadas por particulares a favor de un profesional en el ejercicio de su actividad mercantil que consiste en la reventa de los productos adquiridos.'.
Finalizando la demanda con la súplica que seguidamente reproducimos: 'Se tenga por formalizada la presente demanda y previos los trámites legalmente preceptivos, se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad parcial de la resolución del TEAR -únicamente en cuanto a la desestimación tal como se indicó en el escrito de interposición y a lo largo de la presente demanda- y así se declare la procedencia de la estimación de la reclamación económico administrativa, con expresa imposición de costas a la administración demandada.'.
TERCERO.- Mediante nueva diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal se dio traslado de la demanda y del expediente al Sr. Abogado del Estado, concediéndosele el plazo de veinte días para que la contestase, lo que llevó a cabo dicha representación procesal --con fecha 24 de octubre de 2019--, articulando su escrito en estos términos: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de fecha 29 de diciembre de 2017 que acuerda desestimar las reclamaciones n° NUM000 a NUM002 interpuestas frente a la desestimación presunta de las solicitudes e rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuantía de 5.026,43 euros.
SEGUNDO.- El motivo de la desestimación de las reclamaciones interpuestas no es otro que no resultar acreditada en el expediente la presentación de parte de las autoliquidaciones identificadas en la resolución (F.D.
SEGUNDO), ni las operaciones a las que se refieren por lo que, interesándose la rectificación de las mismas -con la consiguiente devolución de ingresos indebidos- no cabe rectificar lo que no existe por no acreditarse, con independencia de la realidad de los ingresos.
En este sentido, señala el TEAR en su resolución, 'No le consta por tanto a la Administración tributaria competente la efectiva presentación de las autoliquidaciones que se relacionan a continuación. Y tampoco del contenido de lo alegado por el interesado en las reclamaciones que nos ocupan se puede considera acreditado que efectivamente fueron presentadas. Solo consta la información que ofrece la base de datos de la Administración tributaria sobre los ingresos realizados por cada una de dichas autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ello impide a este Tribunal entrar a conocer de las cuestiones de fondo de la solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones, que consisten en la sujeción o no sujeción al Impuesto de las operaciones a las que las mismas debían referirse, así como de en la devolución de ingresos que pudiera derivarse como consecuencia de las rectificaciones solicitadas, procediendo desestimar la pretensión del interesado en relación con las mismas.
En cuanto al fondo de la cuestión, este no resulta controvertido, por cuanto asiste la razón al recurrente que defiende la exención del impuesto aplicable a las operaciones de compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostentan la condición de empresarios o profesionales. Acogiendo sus alegaciones, el TEAR acuerda estimar las reclamaciones interpuestas respecto a las autoliquidaciones cuya presentación sí resulta acreditada, al igual que las operaciones que de ellas derivan, aplicando el criterio del Tribunal Económico- Administrativo Central en su Resolución de 20 de octubre de 2016: 'En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
TERCERO.- En todo caso, esta parte, para evitar inútiles reiteraciones, se remite íntegramente a los acertados fundamentos de la resolución recurrida, sin perjuicio de las alegaciones que pueda realizar la Comunidad Autónoma como parte codemandada.'.
Terminando con la súplica siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por cumplido en tiempo y forma el trámite de contestación a la demanda, para, tras los trámites legales oportunos, dictar Sentencia por la que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
CUARTO.- Recibido el anterior escrito, se concedió a la representación de la Administración regional el mismo plazo de veinte días para que evacuase igual trámite que la del Estado, realizandolo el día 28 de diciembre de 2018 en estos términos: 'I. Es objeto del recurso la Resolución de 29 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en la reclamación N.° NUM000 , interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de determinadas autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, presentada ante la Administración Tributaria canaria, Administración de tributos cedidos.
II. En el escrito de interposición de las reclamaciones económico- administrativas el reclamante indicó que había solicitado la rectificación de las autoliquidaciones. Y la desestimación lo fue porque no resultó acreditado en el expediente la presentación de parte de las autoliquidaciones (Según la resolución del TEAR 'No le consta por tanto a la Administración tributaria competente la efectiva presentación de las autoliquidaciones que se relacionan a continuación. Y tampoco del contenido de lo alegado por el interesado en las reclamaciones que nos ocupan se puede considerar acreditado que efectivamente fueron presentadas. Solo consta la información que ofrece la base de datos de la Administración tributaria sobre los ingresos realizados por cada una de dichas autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ello impide a este Tribunal entrar a conocer de las cuestiones de fondo de la solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones, que consisten en la sujeción o no sujeción al Impuesto de las operaciones a las que las mismas debían referirse, así como de en la devolución de ingresos que pudiera derivarse como consecuencia de las rectificaciones solicitadas, procediendo desestimar la pretensión del interesado con con las mismas').
Y en efecto asiste razón al TEAR, porque se trata de pretensión de devolución de cantidades que, cuando se ingresaron a la Hacienda Pública, eran cantidades debidas. Esta nota -su carácter inicialmente debido- las diferencia de las que se refieren a devoluciones de ingresos que -ya en el momento mismo de efectuarse- podía conocerse que no eran debidos a la Hacienda Pública. Y la obligación de la Administración se configura como actividad de gestión tributaria con arreglo al artículo 117 LGT, que se corresponde con un correlativo derecho del obligado tributario recogido en el artículo 34,l, b) (derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan)'.
Finalizando el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias su escrito de contestación en estos términos: 'SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda y por devuelto el expediente administrativo y, ultimado el proceso por todos sus trámites legales, dicte sentencia que desestime el recurso por ser el acto impugnado ajustado a derecho.'.
QUINTO.- Mediante Auto dictado con fecha 30 de enero de 2019 la Sala dispuso no recibir el recurso a prueba, al incumplirse por la parte que interesó tal trámite (actora) las prescripciones contenidas en el art. 60.1 LJCA.
En ese mismo Auto se declaró concluso el pleito.
SEXTO.- Efectuada la anterior declaración, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de septiembre de 2019, si bien tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitado en los antecedentes fácticos el ámbito objetivo del presente proceso y, por tanto, expuestos los concretos términos en que ha quedado planteada la cuestión litigiosa, no es difícil imaginar cuál sera la suerte que ha de correr el recurso.
SEGUNDO.- Y es que, ante este tipo de situaciones, en las que no se cuestiona la realidad del ingreso cuya devolución se solicita, ni tampoco -y esto ya reviste cierta gravedad- la razón que, en cuanto al fondo, asiste al obligado tributario, la Sala, en una constelación de sentencias cuyo inicio coincide aproximadamente con el del presente siglo, viene pronunciándose con firmeza - naturalmente, de conformidad don la doctrina jurisprudencial- reprochando tal modo de proceder.
Así, en la Sentencia de veinte de enero de dos mil dieciocho --con cita de otras-- decíamos: '
PRIMERO.- Esta Sala, en su Sentencia de 31 de enero de 2017, tuvo ocasión de enjuiciar un supuesto idéntico al que nuevamente se somete a su fiscalización jurisdiccional, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.
SEGUNDO.- Textualmente, decíamos a la sazón lo siguiente: '
PRIMERO.- Frente a las pegas de todo tipo que a la solicitud de don Julián ha opuesto la Administración Tributaria Canaria (entre ellas, que le pida la devolución del IGIC a un particular, es decir, a la empresa que vendedora), la representación del Sr. Julián advierte, en primer lugar, que 'que el crédito que mi representado ostenta frente a la mercantil BELEYMA es un crédito concursal, por lo que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 22/2.003, Concursal, deben ser pagados con posterioridad a los créditos contra la masa; es decir, antes de proceder al pago de mi representado, se debe proceder al pago de los créditos de todos los acreedores existentes tras la declaración del concurso. En definitiva -prosigue dicha representación-, mi mandante hizo un contrato de compraventa sobre una vivienda a título personal y para vivienda habitual donde iban entregando cantidades a cuenta de las que le repercutían el I.G.I.C, contrato que, como bien se señala por el Juzgado de lo Mercantil, ha quedado resuelto. Discrepamos radicalmente de la contestación al recurso planteada por la administración tributaria, pues carece de toda lógica, pues el contrato ha quedado resuelto, bien sea de manera judicial o prejudicial, pues si no, no tendría sentido la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento concursal 89/2011, donde se reconoce el crédito COMO ORDINARIO de 28.980,00 euros.' Y termina de referirse a este concreto episodio añadiendo: 'a pesar de los rodeos semántico-jurídicos de la administración tributaria, el contrato resuelto está, y así viene reconocido por el propio procedimiento judicial.' A continuación, precisa que 'la discusión no se centra en si mandante tiene derecho o no, una vez resuelto el contrato, a recuperar el dinero entregado en concepto de I.G.I.C, esto es algo que no se discute, centrándose la misma en el modo de proceder para su reclamación.
La tesis defendida por la Administración Tributaria Canaria no es otra que se reclame a la entidad mercantil, a la postre en situación concursal, y que ésta devuelva las cantidades mediante corrección de las facturas emitidas.
Por el contrario, esta parte entiende que el procedimiento a seguir es la solicitud e la devolución de las mismas ante la Agencia Tributaria, y ello en base a varios motivos, el primero de ellos principalmente la entidad mercantil se encuentra en situación de insolvencia, haciendo inviable su pago, mientras que la otra el hecho de que esos importe han sido abonados a la administración tributaria, haciendo innecesario la duplicidad de procedimientos, es decir, que mi mandante se lo pide a la mercantil, ésta as abone, y luego la concursada se lo pida a la administración tributaria. Tal forma de proceder es ilógica y reiterativa.
Y es que obvia la referida Administración que el IGIC abonado por Don Julián ya ha sido ingresado por la mercantil BELEYMA, S.L. en las arcas de la citada Administración. Este dato es de especial relevancia porque esta parte no puede solicitar la devolución de un importe a una mercantil que ya no lo posee, por haberlo depositado en la Administración. No podemos olvidar que la naturaleza del I.G.I.C hace quien lo ingrese no es sino mero recaudador de dicho impuesto y por tanto el obligado a abonar dichos importes es mi mandante. Mi representado actuó como persona física y como contribuyente individual el cual adquiría su vivienda habitual, y es por tal motivo por lo que el mismo no pudo deducirse el IGIC, puesto que el mismo no es deducible para un contribuyente final.
Tal situación -continúa diciendo el actor- provoca una situación de desasosiego y de desamparo económico en mi mandante, que se ve en la disyuntiva que ha tenido que abonar un impuesto que, dándose la situación de hecho que le reconoce su devolución, el procedimiento 'sugerido' por la administración tributaria hace imposible su cobro. El IGIC abonado por mi mandante se encuentra en las arcas de la Administración, entendiendo esta parte que si la misma se niega a la devolución de dicho importe lo es por una sola razón: enriquecerse injustamente.
Por otro lado, volvemos a enunciar, no reiterar por cuestión de economía procesal, la resolución de fecha 12 de Septiembre de 2.011, número de Recurso: JT 35/10/237/2010, de la Junta Territorial Económico Administrativa de Las Palmas, donde en un caso similar habla del enriquecimiento injusto, incluso reconoce la equiparación del IVA CON EL IGIC, o las Sentencia de fecha 4 de Julio de 2.007 del Tribunal Supremo. Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.010. etc., etc.
Todas ellas establecen que por cualquiera de los procedimientos (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA y no cargar a los contribuyentes negándoles la devolución de unas cantidades que son suyas.
En definitiva, entendemos que lo que no se puede hacer por la administración pública es realizar una argumentación torticera de la normativa alegando inadecuación del procedimiento para conseguir su único objetivo, que no es otro que no devolver un impuesto legítimamente reclamado.
Tampoco compartimos -añade la defensa de don Julián - la tesis de la contestación de la demanda cuando hace referencia a que mi mandante cobraría dos veces por el mero hecho de que se la reconocido el crédito a mi mandante, pues una cosa bien distinta es que tenga reconocido el crédito en una sentencia judicial y otra bien distinta es cobrarla, circunstancia que no se va a dar en el presente en la fase de liquidación, es más, es esa eventual falta de liquidez de la concursada lo que motiva a mi mandante a instar la devolución de los cuotas soportadas. En ningún caso existe ni existirá doble cobre del impuesto previamente abonado.
Por el contrario, y siguiendo la línea argumental de la contestación de la demanda, sí entendemos que se den los supuestos del artículo 20.dos de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias (LREF) que regula los supuestos en que procede la rectificación de las cuotas de IGIC repercutidas y concretamente el artículo 22.4 que establece procederá la devolución de ingresos indebidos 'cuando por resolución firme, judicialmente o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Dicho artículo no se centra, como así hace la administración tributaria, únicamente en una resolución judicial o administrativa, sino que también se centra en los usos de comercio y en la desaparición de la base imponible, de ahí que una resolución contractual no es solo una operación jurídica sino también lo es contractual - mercantil que hace, de facto, que la base imponible desparezca porque el negocio jurídico preexistente ya se ha extinguido.
Y esta es la clave de la discusión jurídica pues la administración tributaria mantiene su tesis de que el contrato sigue vigente y que, aún no lo estando, la sentencia no anula los pagos a cuenta, pero olvida que la sentencia lo que contiene es un pronunciamiento declarativo, declarar resuelto el contrato, incluso la normativa no lo limita sólo a la sentencia sino al propio tráfico mercantil, y ello - finaliza así su espléndida exposición la dirección letrada del actor- conlleva que todo el bloque contractual, según la jurisprudencia civil, que incluiría los actos precontractuales, no tengan efecto jurídico alguno, efectos entre los que se incluiría los abonos del impuesto.'
SEGUNDO.- Tiene razón la representación del actor. De ahí que desde hace más de dos lustros y ante supuestos esencialmente igual al que ahora nos ocupa, haya optado por adoptar la solución que en este recurso postula la defensa de don Julián .
Sirva como ejemplo de lo dicho la Sentencia de 23 de junio de 2006, en la que razonábamos así: 'Ante todo, debe tenerse en cuenta que la administración no ha dicho en ningún momento, en la vía previa o en esta sede jurisdiccional, que no tenga razón la entidad actora en cuanto a la procedencia intrínseca de la devolución interesada y, por tanto, no cuestiona que dicha sociedad haya pagado una cantidad de dinero que en realidad no tenía que gastar.
Pues bien, en presencia de una cuestión sustancialmente igual a la presente, la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de 16 de julio de 2003, ofrece varios argumentos de peso: De justicia material palmaria: '...Además, en relación con las facturas signadas con los guarismos 1.24 y 1.25, hemos de concluir, asimismo, de conformidad con lo al respecto razonado por la empresa afectada en su escrito de oposición al recurso, que las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado, porque: a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).
b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).
c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)...'.
De rechazo a un formalismo exorbitante '...debe de llegarse a la conclusión de que, lejos de ser imposible - como arguye la Administración recurrente- la corrección a posteriori, después de solicitada la deducción o devolución de las cuotas del IVA, de los posibles defectos de las facturas al efecto emitidas, cabe, fuera de todo formalismo excesivo y, al respecto, inadecuado, distinguir entre el derecho a la deducción y/o devolución del IVA y el ejercicio de ese derecho, superando, así, los obstáculos que impidan deducir o instar la devolución del IVA soportado en facturas defectuosas o incompletas.'.
TERCERO.- Las costas serán abonadas a partes iguales por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar las reclamaciones números NUM001 a NUM002 y estimar las reclamaciones NUM003 a NUM004 .[...] Sin embargo, y sin perjuicio del análisis pormenorizado que se realizará en la fundamentación jurídica de la demanda, se obvía por parte del TEAR que sin perjuicio de que la devolución de ingresos indebidos estaba asociada a una serie de autoliquidaciones lo cierto es que el hecho de que no existiera o no se hubiera presentado ante la administración dicha autoliquidación no impide la existencia de dicho ingreso indebido.
Dicho de otro modo, tal como reconoce la propia administración tributaria al remitir el expediente administrativo al TEAR, existen 'ingresos sin expedientes de gestión' (página 55 del expediente administrativo) es decir, que más allá de que se haya presentado o no la autoliquidación, lo cierto es que sí le constan a la administración una serie de ingresos que no se corresponden con ningún expediente y de los cuales, mi representado en su solicitud de 6 de abril de 2016 solicitó expresamente 'solicitud de ingresos indebidos' y contra la desestimación presunta de dicha solicitud se interpuso la reclamación económico administrativa que resuelve la resolución ahora impugnada.
CUARTO.- Acreditación de la existencia de ingresos indebidos en cuanto a las reclamaciones desestimadas.
Antes de exponer las consideraciones jurídicas en las que se fundamenta la presente demanda, debe ponerse de manifiesto la existencia de los ingresos indebidos a la que se refiere la solicitud de 6 de abril de 2016 si bien únicamente las que han sido desestimadas que son las siguientes: Nº Reclamación referencia importe pag acredita ingreso NUM000 NUM005 2286,83 1 NUM006 NUM007 898,44 2 NUM008 NUM009 654,69 3 NUM010 NUM011 1059,93 4 NUM012 NUM013 927,55 5 NUM014 NUM015 601,11 6 NUM016 NUM017 616,16 7 NUM018 NUM019 538,95 8 NUM020 NUM021 649,47 9 NUM022 NUM023 625,7 10 NUM024 NUM025 616,96 11 NUM026 NUM027 474,24 12 NUM028 NUM029 478,63 13 NUM030 NUM031 188,13 14 NUM032 NUM033 189,88 15 NUM034 NUM035 350,17 16 NUM036 NUM037 519,25 17 NUM038 NUM039 408,19 18 NUM040 NUM041 544,34 19 NUM042 NUM043 252,1 20 NUM044 NUM045 516,9 21 NUM046 NUM047 771,76 22 NUM048 NUM049 454,73 23 NUM002 NUM050 402,15 24 TOTAL 15.026,26 Igualmente se adjunta justificante emitido por el Banco como Documento 2.
Como puede comprobarse, a la administración le consta cada uno de los ingresos realizados y que precisamente se vinculan con las liquidaciones indicadas por mi representado en su solicitud inicial.
Lo anterior debe unirse a que la administración no puede vincular dichos importes con ninguna autoliquidación que se haya presentado, razón por la cual, en el peor de los casos, nos encontramos ante ingresos no vinculados a ninguna liquidación y por lo tanto o bien debió requerirle para que aportara los mismos o bien determinar que se trata de ingresos indebidos y proceder a su devolución.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO [...] FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES
PRIMERO.- Sin perjuicio de dar por reproducido el contenido de la reclamación económico administrativa, cabe destacar que el objeto del presente procedimiento es únicamente la rectificación de autoliquidaciones y solicitud de devolución de ingresos indebidos que han sido desestimadas en la resolución del TEAR. Y es que, la única razón del TEAR para estimar alguna de las reclamaciones y otras no es que no constan en el expediente la presentación de las autoliquidaciones del modelo 600 si bien claramente les consta el ingreso efectuado con base a las mismas tal como ya se ha puesto de manifiesto aunque no están vinculadas a ningún expediente.
Ahora bien, antes de continuar y como ya se ha puesto de manifiesto, si tales ingresos como, se ha puesto de manifiesto en el relato fáctico no están vinculadas a ningún modelo 600 ni tampoco a ningún expediente de gestión, no cabe duda alguna de la procedencia de la devolución de ingresos solicitada por mi representado.
Es cierto, como se afirma en la resolución del TEAR que no se puede cotejar el contenido del modelo 600 de cara a señalar si procede o no la rectificación, pero es igualmente cierto que a la vista de lo expuesto existen una serie de ingresos que ascienden a más de 20.000 euros y que actualmente se encuentran en la administración sin que se haya procedido por su parte ni siquiera a solicitar justificación de dichos ingresos.
En definitiva, y por todo lo anteriormente señalado, procede la devolución de dichas cantidades toda vez que la administración no ha justificado en modo alguno la vinculación a otro impuesto, tributo o cualquier concepto distinto al alegado por mi representado.
Y es que el TEAR se ha limitado a analizar únicamente la procedencia o no la rectificación de la autoliquidación si bien la petición era doble: a. Por un lado, la rectificación de autoliquidación b. De otro, devolución de ingresos indebidos Aún en el caso de que se entienda que una va íntimamente ligada a la otra, lo cierto es que igualmente pueden entenderse como pretensiones separadas correspondiendo a la administración la reconducción de las pretensiones. A tal respecto cabe traer a colación, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central quien, en su resolución de 20 de septiembre de 2012 señala que: 'La incorrecta calificación del recurso por el interesado como recurso extraordinario de revisión no es obstáculo para la tramitación de la impugnación que formula por la vía de los medios de revisión ordinarios contemplados en el artículo 213 de la Ley General Tributaria: recurso de reposición o reclamación económico administrativa, toda vez que, de acuerdo con el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 'el error en ia calificación de! recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter'.
Siendo la entidad interesada la que puede optar por articular uno u otro medio de impugnación, procede concederle la posibilidad de mejorar su solicitud, al amparo de! artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en orden a que opte por la recalificación del recurso interpuesto como reclamación económico administrativa o como recurso de reposición, para después remitir e! escrito al órgano competente para la tramitación del medio de revisión que resulte articulado, puesto que no puede deducirse de su escrito la intención o voluntad del interesado de interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa impidiendo a este TEAC recalificar dicho escrito.' Por tanto, el hecho de que mi cliente haya solicitado la 'rectificación de las autoliquidaciones (...) y la debida devolución de ingresos indebidamente percibidos' y que a la Administración Tributaria solo le constase las autoliquidaciones de las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 a NUM002 , puede considerarse como irrelevante de cara a la devolución de ingresos indebidos de las reclamaciones económico- administrativas números NUM003 a NUM004 puesto que, a pesar de que mi cliente no hubiese presentado las autoliquidaciones, pagó dichas cantidades y acreditó su pago a la Administración Tributaria (páginas 62 y siguientes del expediente).
En definitiva, ha de entenderse que la voluntad de mi representado ha sido la solicitar la devolución de todos los ingresos indebidos que ha venido realizando a la Administración Tributaria, independientemente de si estos son consecuencia de la modificación de la autoliquidación presentada. En consecuencia, la solicitud presentada por D. Abelardo ha de entenderse conformada por dos pretensiones independientes no como dos pretensiones dependientes la una de la otra provocando que sea conditio sine qua non la modificación de la autoliquidación para proceder a devolver un ingreso que claramente es indebido al no poder la administración vincularlo a ningún otro expediente en curso como consta acreditado en el propio expediente administrativo.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, consta acreditado en el documento n° 1 que se aporta a la presente demanda, que los modelos 600 a los que se refería la reclamación que fueron desestimados en virtud de la resolución del TEAR tienen como objeto exactamente el mismo -es decir la transmisión de oro y metales preciosos- y que se adjuntaron a la petición inicial si bien se desconoce la razón por la cual no consta en el expediente administrativo.
Así, consta acreditado que se refieren a la transmisión de oro y metales preciosos y que según la propia resolución del TEAR -impugnada parcialmente en el presente procedimiento- se remite a la jurisprudencia aplicable y a la resolución del TEAC para concluir: 'Por lo que, consecuentemente, fija el siguiente criterio: 'En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas' Por su parte, la resolución del TEAC de 8 de abril de 2014 que se concreta en: '
TERCERO: Por otra parte, plantea la reclamante, ante este Tribunal, la cuestión tal y como fue planteada ante la Administración tributaria con ocasión de la solicitud de rectificación y de devolución de ingresos, citando en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribuna! Supremo de 18 de enero de 1996.
Para dar respuesta a esta cuestión procede indicar que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado, recientemente, el 8 de abril de 2014, la resolución de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (RG 00/05459/2013), en la que aborda un supuesto de compraventas de oro a particulares y en la que analiza el contenido de esta sentencia, estableciendo el criterio de que, en el caso de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeta y no exenta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En esta resolución también se analiza la sentencia del Tribunal Supremo aludida por la entidad en sus alegaciones [...].' Y es que precisamente, la argumentación expuesta por esta representación (tanto en el escrito de rectificación de autoliquidación como en todos los procedimientos en los que ha intervenido) se basa en la interpretación realizada en la señalada Sentencia de 18 de enero de 1996 sobre la no sujeción de las operaciones realizadas por mi representada al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales criterio que acogen igualmente los Tribunales Superiores de Justicia. Es decir, que la resolución del TEAC a la que se remite la Administración (al menos en casos similares al que nos ocupa) nada nuevo añade a la controversia toda vez que, al margen de no estar de acuerdo con los argumentos expuestos, con posterioridad a la resolución de 8 de abril 2014 se han dictado resoluciones judiciales sobre casos idénticos al analizado en el presente recurso: 1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de Julio de 2014 2. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de septiembre de 2013.
3. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre de 2015, 7 de diciembre de 2015 y de 20 de mayo de 2016.
4. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015.
5. Auto del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2014 donde, en un recurso de casación para unificación de doctrina -presentado por la Administración contra la Sentencia de 26 de Marzo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, precisamente sobre la cuestión que nos ocupa-, señala en su fundamento de derecho cuarto que: '...Y en todo caso, como señala la sentencia recurrida ya se ha pronunciado este Tribuna! Supremo en su Sentencia de 18 de enero de 1996 -recurso de apelación 36467/1991-, cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos tales como las Sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 - recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009, respectivamente.
Existiendo doctrina legal, carece de sentido el recurso de casación en interés de la ley pues, como destaca la Sentencia de esta Sala 5 de marzo de 2004 -casación en interés de Ley n° 96/2004- 'el (recurso) de casación en interés de la ley tiene por finalidad la fijación de doctrina legal cuando ésta no existe y resulta procedente, pero no puede utilizarse para reiterar ia doctrina ya declarada'.
Por otro lado, cabe destacar que en Canarias se acoge la tesis del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de enero de 1996 y a tal respecto se han dictado dos Sentencias por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre de 2015 y otra con fecha 7 de diciembre de 2015 en las cuales se establece que: 'la doctrina a que se remite la Administración (al menos en casos similares al que nos ocupa) nada nuevo añade a la controversia toda vez que, al margen de no estar de acuerdo con los argumentos expuestos, con posterioridad a la resolución de 8 de abril 2014 se han dictado resoluciones judiciales sobre casos idénticos al analizado en el presente recurso. Dada la existencia de doctrina legal sobre la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, asiste la razón al recurrente procediendo estimar el recurso.' Especialmente destacar el contenido de la reciente sentencia de 3 de Junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria Sede en Las Palmas, que igualmente en un supuesto análogo al que nos ocupa y acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 1996 estima la demanda presentada - revocando la resolución del TEAR con la consecuente rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos- y concretamente sobre la aplicación del Auto del Tribunal Supremo anteriormente señalado expone que: '
QUINTO. Por lo demás, el propio Tribunal Supremo ha dejado claro que su doctrina ha sido ratificada por las posteriores sentencias de su Sección 2a de 16 de diciembre de 2.011 (recurso de casación para unificación de doctrina 5/2009) y de 15 de diciembre de 2011(recurso de casación para unificación de doctrina 19/2009).
Al respecto, el Auto de 13 de noviembre de 2.014, que archiva el recurso de casación en interés de ley que interpuso el Letrado de la Administración contra ia sentencia de 26 de marzo de 2.014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), partiendo de que la finalidad del esta dase de recurso es la fijación de doctrina legal, ante doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea concluye que' Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto a la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2.007, debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren las circunstancias anteriormente expresadas. Por ello, tampoco la inadmisión de un recurso de casación en interés de ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada s§$ gravemente dañosa, tal y como acontece en el caso de autos, o no se cumplen los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida'.
Pero lo decisivo del Auto de inadmisión es que, tras considerar que no se acreditó el grave perjuicio al interés general por la doctrina contenida en la sentencia objeto de casación, advierte que, como colofón de su argumentación, que '(...) en todo caso, como señala la sentencia recurrida, sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de enero de 1.996 -recurso de apelación 3646/1991- cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamiento tales como las Sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 - recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009, respectivamente.-.
Existiendo doctrina legal, carece de sentido el recurso de casación en interés de ley (..)'.
Es decir, deja claro el Alto Tribunal que su doctrina en interpretación del alcance de las operaciones no sujetas al ITPyAJD cuando el adquirente es un empresario en ejercicio de actividad profesional, constituye no una sentencia aislada sino doctrina legal en cuanto se reitera en sentencias posteriores aunque no coincidan, miméticamente, en cuanto al hecho imponible objeto de examen, lo que deja zanjada la cuestión'.
Y es que precisamente, la argumentación expuesta por esta representación (entre otros aspectos) se basa en la interpretación realizada en la señalada Sentencia de 18 de enero de 1996 sobre la sujeción no de las operaciones realizadas por mi representada al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales.
Las operaciones objeto de las referidas autoliquidaciones obedecen, todas ellas, a una misma estructura, se trata de transmisiones de metales preciosos realizadas por particulares a favor de un profesional que las adquiere en el ejercicio de su actividad para su inmediata reventa con o sin transformación de los objetos adquiridos.
[...] En definitiva queda acreditado que las operaciones declaradas en las autoliquidaciones a las que se refiere la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, fueron realizadas por particulares a favor de un profesional en el ejercicio de su actividad mercantil que consiste en la reventa de los productos adquiridos.'.
Finalizando la demanda con la súplica que seguidamente reproducimos: 'Se tenga por formalizada la presente demanda y previos los trámites legalmente preceptivos, se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad parcial de la resolución del TEAR -únicamente en cuanto a la desestimación tal como se indicó en el escrito de interposición y a lo largo de la presente demanda- y así se declare la procedencia de la estimación de la reclamación económico administrativa, con expresa imposición de costas a la administración demandada.'.
TERCERO.- Mediante nueva diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal se dio traslado de la demanda y del expediente al Sr. Abogado del Estado, concediéndosele el plazo de veinte días para que la contestase, lo que llevó a cabo dicha representación procesal --con fecha 24 de octubre de 2019--, articulando su escrito en estos términos: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de fecha 29 de diciembre de 2017 que acuerda desestimar las reclamaciones n° NUM000 a NUM002 interpuestas frente a la desestimación presunta de las solicitudes e rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuantía de 5.026,43 euros.
SEGUNDO.- El motivo de la desestimación de las reclamaciones interpuestas no es otro que no resultar acreditada en el expediente la presentación de parte de las autoliquidaciones identificadas en la resolución (F.D.
SEGUNDO), ni las operaciones a las que se refieren por lo que, interesándose la rectificación de las mismas -con la consiguiente devolución de ingresos indebidos- no cabe rectificar lo que no existe por no acreditarse, con independencia de la realidad de los ingresos.
En este sentido, señala el TEAR en su resolución, 'No le consta por tanto a la Administración tributaria competente la efectiva presentación de las autoliquidaciones que se relacionan a continuación. Y tampoco del contenido de lo alegado por el interesado en las reclamaciones que nos ocupan se puede considera acreditado que efectivamente fueron presentadas. Solo consta la información que ofrece la base de datos de la Administración tributaria sobre los ingresos realizados por cada una de dichas autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ello impide a este Tribunal entrar a conocer de las cuestiones de fondo de la solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones, que consisten en la sujeción o no sujeción al Impuesto de las operaciones a las que las mismas debían referirse, así como de en la devolución de ingresos que pudiera derivarse como consecuencia de las rectificaciones solicitadas, procediendo desestimar la pretensión del interesado en relación con las mismas.
En cuanto al fondo de la cuestión, este no resulta controvertido, por cuanto asiste la razón al recurrente que defiende la exención del impuesto aplicable a las operaciones de compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostentan la condición de empresarios o profesionales. Acogiendo sus alegaciones, el TEAR acuerda estimar las reclamaciones interpuestas respecto a las autoliquidaciones cuya presentación sí resulta acreditada, al igual que las operaciones que de ellas derivan, aplicando el criterio del Tribunal Económico- Administrativo Central en su Resolución de 20 de octubre de 2016: 'En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
TERCERO.- En todo caso, esta parte, para evitar inútiles reiteraciones, se remite íntegramente a los acertados fundamentos de la resolución recurrida, sin perjuicio de las alegaciones que pueda realizar la Comunidad Autónoma como parte codemandada.'.
Terminando con la súplica siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por cumplido en tiempo y forma el trámite de contestación a la demanda, para, tras los trámites legales oportunos, dictar Sentencia por la que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
CUARTO.- Recibido el anterior escrito, se concedió a la representación de la Administración regional el mismo plazo de veinte días para que evacuase igual trámite que la del Estado, realizandolo el día 28 de diciembre de 2018 en estos términos: 'I. Es objeto del recurso la Resolución de 29 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en la reclamación N.° NUM000 , interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de determinadas autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, presentada ante la Administración Tributaria canaria, Administración de tributos cedidos.
II. En el escrito de interposición de las reclamaciones económico- administrativas el reclamante indicó que había solicitado la rectificación de las autoliquidaciones. Y la desestimación lo fue porque no resultó acreditado en el expediente la presentación de parte de las autoliquidaciones (Según la resolución del TEAR 'No le consta por tanto a la Administración tributaria competente la efectiva presentación de las autoliquidaciones que se relacionan a continuación. Y tampoco del contenido de lo alegado por el interesado en las reclamaciones que nos ocupan se puede considerar acreditado que efectivamente fueron presentadas. Solo consta la información que ofrece la base de datos de la Administración tributaria sobre los ingresos realizados por cada una de dichas autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ello impide a este Tribunal entrar a conocer de las cuestiones de fondo de la solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones, que consisten en la sujeción o no sujeción al Impuesto de las operaciones a las que las mismas debían referirse, así como de en la devolución de ingresos que pudiera derivarse como consecuencia de las rectificaciones solicitadas, procediendo desestimar la pretensión del interesado con con las mismas').
Y en efecto asiste razón al TEAR, porque se trata de pretensión de devolución de cantidades que, cuando se ingresaron a la Hacienda Pública, eran cantidades debidas. Esta nota -su carácter inicialmente debido- las diferencia de las que se refieren a devoluciones de ingresos que -ya en el momento mismo de efectuarse- podía conocerse que no eran debidos a la Hacienda Pública. Y la obligación de la Administración se configura como actividad de gestión tributaria con arreglo al artículo 117 LGT, que se corresponde con un correlativo derecho del obligado tributario recogido en el artículo 34,l, b) (derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan)'.
Finalizando el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias su escrito de contestación en estos términos: 'SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda y por devuelto el expediente administrativo y, ultimado el proceso por todos sus trámites legales, dicte sentencia que desestime el recurso por ser el acto impugnado ajustado a derecho.'.
QUINTO.- Mediante Auto dictado con fecha 30 de enero de 2019 la Sala dispuso no recibir el recurso a prueba, al incumplirse por la parte que interesó tal trámite (actora) las prescripciones contenidas en el art. 60.1 LJCA.
En ese mismo Auto se declaró concluso el pleito.
SEXTO.- Efectuada la anterior declaración, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de septiembre de 2019, si bien tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Delimitado en los antecedentes fácticos el ámbito objetivo del presente proceso y, por tanto, expuestos los concretos términos en que ha quedado planteada la cuestión litigiosa, no es difícil imaginar cuál sera la suerte que ha de correr el recurso.
SEGUNDO.- Y es que, ante este tipo de situaciones, en las que no se cuestiona la realidad del ingreso cuya devolución se solicita, ni tampoco -y esto ya reviste cierta gravedad- la razón que, en cuanto al fondo, asiste al obligado tributario, la Sala, en una constelación de sentencias cuyo inicio coincide aproximadamente con el del presente siglo, viene pronunciándose con firmeza - naturalmente, de conformidad don la doctrina jurisprudencial- reprochando tal modo de proceder.
Así, en la Sentencia de veinte de enero de dos mil dieciocho --con cita de otras-- decíamos: '
PRIMERO.- Esta Sala, en su Sentencia de 31 de enero de 2017, tuvo ocasión de enjuiciar un supuesto idéntico al que nuevamente se somete a su fiscalización jurisdiccional, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.
SEGUNDO.- Textualmente, decíamos a la sazón lo siguiente: '
PRIMERO.- Frente a las pegas de todo tipo que a la solicitud de don Julián ha opuesto la Administración Tributaria Canaria (entre ellas, que le pida la devolución del IGIC a un particular, es decir, a la empresa que vendedora), la representación del Sr. Julián advierte, en primer lugar, que 'que el crédito que mi representado ostenta frente a la mercantil BELEYMA es un crédito concursal, por lo que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 22/2.003, Concursal, deben ser pagados con posterioridad a los créditos contra la masa; es decir, antes de proceder al pago de mi representado, se debe proceder al pago de los créditos de todos los acreedores existentes tras la declaración del concurso. En definitiva -prosigue dicha representación-, mi mandante hizo un contrato de compraventa sobre una vivienda a título personal y para vivienda habitual donde iban entregando cantidades a cuenta de las que le repercutían el I.G.I.C, contrato que, como bien se señala por el Juzgado de lo Mercantil, ha quedado resuelto. Discrepamos radicalmente de la contestación al recurso planteada por la administración tributaria, pues carece de toda lógica, pues el contrato ha quedado resuelto, bien sea de manera judicial o prejudicial, pues si no, no tendría sentido la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento concursal 89/2011, donde se reconoce el crédito COMO ORDINARIO de 28.980,00 euros.' Y termina de referirse a este concreto episodio añadiendo: 'a pesar de los rodeos semántico-jurídicos de la administración tributaria, el contrato resuelto está, y así viene reconocido por el propio procedimiento judicial.' A continuación, precisa que 'la discusión no se centra en si mandante tiene derecho o no, una vez resuelto el contrato, a recuperar el dinero entregado en concepto de I.G.I.C, esto es algo que no se discute, centrándose la misma en el modo de proceder para su reclamación.
La tesis defendida por la Administración Tributaria Canaria no es otra que se reclame a la entidad mercantil, a la postre en situación concursal, y que ésta devuelva las cantidades mediante corrección de las facturas emitidas.
Por el contrario, esta parte entiende que el procedimiento a seguir es la solicitud e la devolución de las mismas ante la Agencia Tributaria, y ello en base a varios motivos, el primero de ellos principalmente la entidad mercantil se encuentra en situación de insolvencia, haciendo inviable su pago, mientras que la otra el hecho de que esos importe han sido abonados a la administración tributaria, haciendo innecesario la duplicidad de procedimientos, es decir, que mi mandante se lo pide a la mercantil, ésta as abone, y luego la concursada se lo pida a la administración tributaria. Tal forma de proceder es ilógica y reiterativa.
Y es que obvia la referida Administración que el IGIC abonado por Don Julián ya ha sido ingresado por la mercantil BELEYMA, S.L. en las arcas de la citada Administración. Este dato es de especial relevancia porque esta parte no puede solicitar la devolución de un importe a una mercantil que ya no lo posee, por haberlo depositado en la Administración. No podemos olvidar que la naturaleza del I.G.I.C hace quien lo ingrese no es sino mero recaudador de dicho impuesto y por tanto el obligado a abonar dichos importes es mi mandante. Mi representado actuó como persona física y como contribuyente individual el cual adquiría su vivienda habitual, y es por tal motivo por lo que el mismo no pudo deducirse el IGIC, puesto que el mismo no es deducible para un contribuyente final.
Tal situación -continúa diciendo el actor- provoca una situación de desasosiego y de desamparo económico en mi mandante, que se ve en la disyuntiva que ha tenido que abonar un impuesto que, dándose la situación de hecho que le reconoce su devolución, el procedimiento 'sugerido' por la administración tributaria hace imposible su cobro. El IGIC abonado por mi mandante se encuentra en las arcas de la Administración, entendiendo esta parte que si la misma se niega a la devolución de dicho importe lo es por una sola razón: enriquecerse injustamente.
Por otro lado, volvemos a enunciar, no reiterar por cuestión de economía procesal, la resolución de fecha 12 de Septiembre de 2.011, número de Recurso: JT 35/10/237/2010, de la Junta Territorial Económico Administrativa de Las Palmas, donde en un caso similar habla del enriquecimiento injusto, incluso reconoce la equiparación del IVA CON EL IGIC, o las Sentencia de fecha 4 de Julio de 2.007 del Tribunal Supremo. Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.010. etc., etc.
Todas ellas establecen que por cualquiera de los procedimientos (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA y no cargar a los contribuyentes negándoles la devolución de unas cantidades que son suyas.
En definitiva, entendemos que lo que no se puede hacer por la administración pública es realizar una argumentación torticera de la normativa alegando inadecuación del procedimiento para conseguir su único objetivo, que no es otro que no devolver un impuesto legítimamente reclamado.
Tampoco compartimos -añade la defensa de don Julián - la tesis de la contestación de la demanda cuando hace referencia a que mi mandante cobraría dos veces por el mero hecho de que se la reconocido el crédito a mi mandante, pues una cosa bien distinta es que tenga reconocido el crédito en una sentencia judicial y otra bien distinta es cobrarla, circunstancia que no se va a dar en el presente en la fase de liquidación, es más, es esa eventual falta de liquidez de la concursada lo que motiva a mi mandante a instar la devolución de los cuotas soportadas. En ningún caso existe ni existirá doble cobre del impuesto previamente abonado.
Por el contrario, y siguiendo la línea argumental de la contestación de la demanda, sí entendemos que se den los supuestos del artículo 20.dos de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias (LREF) que regula los supuestos en que procede la rectificación de las cuotas de IGIC repercutidas y concretamente el artículo 22.4 que establece procederá la devolución de ingresos indebidos 'cuando por resolución firme, judicialmente o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Dicho artículo no se centra, como así hace la administración tributaria, únicamente en una resolución judicial o administrativa, sino que también se centra en los usos de comercio y en la desaparición de la base imponible, de ahí que una resolución contractual no es solo una operación jurídica sino también lo es contractual - mercantil que hace, de facto, que la base imponible desparezca porque el negocio jurídico preexistente ya se ha extinguido.
Y esta es la clave de la discusión jurídica pues la administración tributaria mantiene su tesis de que el contrato sigue vigente y que, aún no lo estando, la sentencia no anula los pagos a cuenta, pero olvida que la sentencia lo que contiene es un pronunciamiento declarativo, declarar resuelto el contrato, incluso la normativa no lo limita sólo a la sentencia sino al propio tráfico mercantil, y ello - finaliza así su espléndida exposición la dirección letrada del actor- conlleva que todo el bloque contractual, según la jurisprudencia civil, que incluiría los actos precontractuales, no tengan efecto jurídico alguno, efectos entre los que se incluiría los abonos del impuesto.'
SEGUNDO.- Tiene razón la representación del actor. De ahí que desde hace más de dos lustros y ante supuestos esencialmente igual al que ahora nos ocupa, haya optado por adoptar la solución que en este recurso postula la defensa de don Julián .
Sirva como ejemplo de lo dicho la Sentencia de 23 de junio de 2006, en la que razonábamos así: 'Ante todo, debe tenerse en cuenta que la administración no ha dicho en ningún momento, en la vía previa o en esta sede jurisdiccional, que no tenga razón la entidad actora en cuanto a la procedencia intrínseca de la devolución interesada y, por tanto, no cuestiona que dicha sociedad haya pagado una cantidad de dinero que en realidad no tenía que gastar.
Pues bien, en presencia de una cuestión sustancialmente igual a la presente, la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de 16 de julio de 2003, ofrece varios argumentos de peso: De justicia material palmaria: '...Además, en relación con las facturas signadas con los guarismos 1.24 y 1.25, hemos de concluir, asimismo, de conformidad con lo al respecto razonado por la empresa afectada en su escrito de oposición al recurso, que las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado, porque: a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).
b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).
c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)...'.
De rechazo a un formalismo exorbitante '...debe de llegarse a la conclusión de que, lejos de ser imposible - como arguye la Administración recurrente- la corrección a posteriori, después de solicitada la deducción o devolución de las cuotas del IVA, de los posibles defectos de las facturas al efecto emitidas, cabe, fuera de todo formalismo excesivo y, al respecto, inadecuado, distinguir entre el derecho a la deducción y/o devolución del IVA y el ejercicio de ese derecho, superando, así, los obstáculos que impidan deducir o instar la devolución del IVA soportado en facturas defectuosas o incompletas.'.
TERCERO.- Las costas serán abonadas a partes iguales por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, F A L L O 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abelardo contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias; acto que se anula -en el particular impugnado- por ser contrario a Derecho.
2º.- Condenar a la Administración Tributaria Canaria a devolver al Sr. Abelardo la suma que de éste indebidamente recibió, más el interés legal devengado desde la fecha del ingreso y hasta la de notificación de esta sentencia, sobre la cantidad expresada. A partir de la notificación de esta sentencia se añadirá el interés legal del dinero hasta su completo pago.
3º.- Imponer las costas del recurso a las demandadas, a cuyo pago deberán hacer frente por mitad.
Hágase saber a las partes qué recurso cabe contra la presente sentencia, plazo para formularlo y demás indicaciones legalmente exigibles.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

