Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 764/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 44/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 764/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100699
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12987
Núm. Roj: STSJ M 12987:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0001445
Procedimiento Ordinario 44/2018
Demandante:COMITE NACIONAL DE TRANSPORTE POR CARRETERA. DEPARTAMENTO DE MERCANCIAS
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº NUM. 764
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a veintinueve de noviembre de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Duran en nombre y representación del COMITÉ NACIONAL DE TRANSPORTE POR CARRETERA, DEPARTAMENTO DE MERCANCIAS,contra la Resolución de 24-11-17 del MINISTERIO DEL INTERIOR (D.G. TRÁFICO), por la que se modifica la de 2 de enero de 2017, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2017, incluyendo la restricción temporal a la circulación de determinados tipos de vehículos en las carreteras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja (BOE 29.11.17). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Se dio traslado de las causas de inadmisibilidad opuestas en la contestación, formulando la actora alegaciones al respecto.
En este sentido consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido en debida forma el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que la demandada en conclusiones objete nada al respecto.
TERCERO.-Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y teniendo por reproducida la documental aportada por la actora, quedaron las actuaciones, no acordado trámite conclusivo, pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló por providencia de 18.07.19 la audiencia del día 25 de septiembre de 2019, teniendo lugar.
Tras dicho señalamiento la Abogacía del Estado en fecha 30.07.19 instó la acumulación a este recurso del PO 828/18, seguido ante la Sala, sobre idéntico objeto y diferente recurrente, lo que se denegó por providencia de 11.09.19, dado dicho señalamiento y además que el citado recurso se encontraba en fase probatoria.
Finalmente en fecha 16.09.19 la actora acompañó sentencia del Tribunal Supremo de 4.07.19 y publicación en el BOE de 31.07.19, relacionada con el asunto litigioso, de la que se dio traslado a la contraparte al amparo del artº 270.1 LEC, evacuado en fecha 23.09.19, sosteniendo su inadmisibilidad al tratarse de un proceso sobre objeto distinto, relativo a un convenio administrativo.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 24-11-17 del MINISTERIO DEL INTERIOR (D.G. TRÁFICO), por la que se modifica la de 2 de enero de 2017, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2017, incluyendo la restricción temporal a la circulación de determinados tipos de vehículos en las carreteras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja (BOE 29.11.17).
Dicha Resolución recurrida, tras la motivación que contiene en su preámbulo, establece cual sigue:
'Primero y único. Modificación de la Resolución de 2 de enero de 2017, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2017.
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado D.2.1, que queda con la siguiente redacción:
'D.2.1 Por características de los vehículos y tramos de vía: En orden a garantizar la seguridad vial, movilidad y fluidez de la circulación, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, es necesario dictar medidas restrictivas que afectan a la circulación de determinados vehículos o conjuntos de vehículos de transporte de mercancías en los tramos de carreteras que se recogen en el anexo VII de esta Resolución, con la finalidad de disminuir su siniestralidad y mejorar la seguridad vial de todos los usuarios de los tramos en cuestión.'
Dos. Se modifica el anexo VII, que queda redactado de la siguiente forma:
'ANEXO VII
Restricciones temporales a la circulación para la mejora de la seguridad vial en tramos con elevada siniestralidad (apartado D.2.1 de la Resolución)
Todos los días del año de 0:00 a 24:00
Ctra. Inicio Final Vehículos afectados Sentido
P.K. Población P.K. Población
N-340 957 Salida 278 de la A-7 (Nules). 997 Salida 997 a la AP-7 (Oropesa). MMA > 7.5 t Ambos sentidos.
N-124 45,990 Límite Alava-La Rioja (Briñas). 39,000 Gimileo. 4 o más ejes Ambos sentidos.
N-232 446,710 Gimileo. 330,875 Límite Navarra-La Rioja (Alfaro). 4 o más ejes Ambos sentidos.'
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Resolución entrará en vigor el sábado 2 de diciembre de 2017'
El citado preámbulo señala a su vez lo que sigue: 'El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, ejerce las competencias que el Ministerio del Interior tiene atribuidas en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico en vías interurbanas y cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de seguridad o fluidez del tráfico, tal y como se establece en el artículo 5, párrafos k) y n) del citado texto refundido.
Las carreteras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja registran un elevado tráfico de vehículos pesados y comparativamente una siniestralidad notablemente más elevada que la autopista AP-68 que se configura como una alternativa viaria de mayor capacidad y mejor trazado. Frente a este tipo de escenarios ya se han adoptado, en otros tramos de la red de carreteras, de manera temporal, restricciones a determinados vehículos pesados redirigiendo su circulación a otras vías más óptimas para albergar este tipo de tráfico. Los resultados como consecuencia de la aplicación de las anteriores medidas han demostrado la eficacia de las mismas habiendo logrado reducir positivamente la siniestralidad y mejorando la fluidez del tráfico.
A la vista de lo anterior y en orden a garantizar la seguridad vial, movilidad y fluidez de la circulación en las carreteras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja, resulta necesario, hasta que futuras actuaciones específicas puedan garantizar la seguridad vial y fluidez, establecer medidas especiales de regulación del tráfico que afectan a la circulación de vehículos y conjuntos de vehículos de transporte de mercancías, al objeto de mejorar la seguridad vial y fluidez del tráfico en los tramos de carreteras antes citados.
En este sentido, la circulación de los vehículos afectados por la restricción podrá realizarse a través de la autopista AP-68 cuyo trazado discurre de forma cuasi paralela a los tramos afectados por la restricción y que en base al convenio a suscribir entre la Administración General del Estado, el Gobierno de La Rioja y Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria española, Sociedad Anónima Unipersonal, serán de aplicación medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo 'Zambrana- Tudela'.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 5, párrafos k) y n), 6 y 18 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, una vez ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico, seguridad vial y movilidad sostenible, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento, el Director General de Tráfico, resuelve lo siguiente:....' .
Dichos preceptos del citado Reglamento general, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, señalan en cuanto ahora concierne:
'ARTÍCULO 37. ORDENACIÓN ESPECIAL DEL TRÁFICO POR RAZONES DE SEGURIDAD O FLUIDEZ DE LA CIRCULACIÓN.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2 del texto articulado).....
ARTÍCULO 39. LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación....'.
SEGUNDO.-La demanda actora se sustenta en un doble motivo impugnatorio de fondo que enumera con brevedad : ausencia absoluta de motivación de las restricciones a la circulación que establece la Resolución recurrida y vulneración del derecho fundamental a la libertad de circulación de los conductores por el territorio nacional del artº 19 CE, con alusión del principio de proporcionalidad y cita jurisprudencial general en su favor en ambos motivos, sin desarrollo de tales motivos impugnatorios en relación al caso a debate.
Es en el apartado de hechos, que ocupa la mayor parte de la demanda, donde la recurrente desarrolla realmente su impugnación en autos, que puede resumirse cual sigue:
1.- La Resolución recurrida prohíbe la circulación por vía nacional a determinado tipo de vehículos (MMA superior a 7,5 t y de 4 o más ejes), obligando a la circulación por vía de peaje, con los gastos que conlleva (peaje y otros perjuicios).
2.- No se justifican las condiciones de seguridad o fluidez del tráfico que exige la normativa vigente (trascritos artículos 37.1 y 39.1 del citado RD 1428/ 03, de 21-11), para imponer estas medidas restrictivas.
3.- Trato discriminatorio para los profesionales y empresas de transporte de mercancías, no ya por el aumento de costes consiguiente sino también por verse señalados como factor nuclear de peligrosidad vial.
4.- No se establece la restricción con carácter voluntario, apoyado en un plan de incentivos para que los vehículos pesados abandonen ciertas vías convencionales en dirección a las autopistas, cual se realizó en 2015 con el Plan de desvío de vehículos pesados a autopistas de peaje, aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3.07.15 y desarrollado por varios RR.DD. ( 6 ), aprobando convenios entre la AGE y Sociedades concesionarias, que contemplaban una bonificación de hasta el 50% de los peajes.
La demanda explica y documenta la realización y resultados de dicho Plan, que tuvo una vigencia de 5 meses, afectando sólo a 6 tramos de carretera (con un total de 338 km) y trasvasando hasta un total de 220.000 camiones de las carreteras nacionales a las autopistas de peaje.
5.- Frente a lo anterior la Administración impone en el acto recurrido unas medidas prohibitivas que, por mor del artº 19 CE (libertad de circulación) , exigen respetar el contenido esencial de tal derecho fundamental y cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad ( necesidad de la medida, idoneidad para el fin perseguido y proporcionalidad en sentido estricto del sacrificio impuesto).
Entiende la actora que no consta la necesidad de la medida para resolver el problema del tráfico y mejorar la seguridad vial, acudiendo al Convenio con la concesionaria de la autopista AP-68, previsto en el acto impugnado y aprobado por RD 1023/17, de 1-12, sobre el que volveremos y que recoge bonificación de peajes en el tramo correspondiente y que, según alega, atiende a razones de congestión y contaminación acústica ( y no ya de resolver el problema del tráfico y mejorar la seguridad vial), razones no contempladas en dicho artº 39 RD 1428/ 03, de 21-11, señalando por último que este mecanismo obligatorio frente al plan voluntario antes utilizado ( menos lesivo y más eficaz) responde a los fines recaudatorios de la concesionaria , que resultan favorecidos por tal carácter obligatorio de la medida en cuestión.
Tampoco cumple la medida el requisito de idoneidad, que fundamenta en informe de la consultora privada SERVIPREFOR, que entiende no acertada la medida
( dictada en beneficio, apunta la demanda, de la financiación de las ruinosas autopistas de peaje) frente a otras posibles alternativas menos gravosas para los transportistas.
Finaliza el relato de hechos de la demanda con la falta de proporcionalidad en sentido estricto, pues además de aumentar los gastos con el abono del peaje (no liberalizando la autopista para camiones pesados), se incrementa el nº de km recorridos de manera improductiva por el desvío obligatorio y se genera problemática derivada de la insuficiencia de áreas de descanso, diseñadas además para conductores de vehículos particulares.
Insta por todo ello la anulación de la actuación impugnada.
La Abogacía del Estado se opone razonada y fundadamente a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado.
Sostiene en primer lugar la inadmisión del recurso por pérdida de objeto en tanto que los efectos de la Resolución recurrida han finalizado.
En cuanto a la motivación señala que la Resolución, cual recoge, fue informada por el Consejo Superior sectorial correspondiente y se adoptó con la conformidad de los órganos competentes de los Ministerios de Interior y Fomento, lo que entiende suficiente a estos efectos, con cita jurisprudencial al respecto.
Respecto de la vulneración del derecho a la libre circulación cita y extracta sentencias de la Sala de 17.04.02 y 2.02.17 sobre la materia y alega el principio de discrecionalidad técnica ( artº 5 k) y n) TR-LSV), que los Tribunales no pueden sustituir en su ejercicio ex artº 71.2 LJCA, con cita de TSJ País Vasco de 13.01.00 en la materia.
TERCERO.- Entrando en primer lugar, cual procede, en el motivo de inadmisión sustentado por pérdida de objeto del recurso en tanto que los efectos de la Resolución recurrida han finalizado, baste significar su vigencia y efectos durante su duración, que incluso fue ulteriormente prorrogada, por lo que su alcance y adecuación a Derecho puede y debe ser examinada en el presente proceso, cual vienen acordando nuestros Tribunales en estos casos y recoge por ejemplo y para un supuesto semejante la STSJ Cataluña, Sección 3ª, de 5.12.17 ( PO 21/13), que aporta la actora.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, hemos de tomar en debida consideración la citada STS , Sección 4ª, de 4.07.19 (recurso de casación 44/18 - ) , interpuesto por tercero contra el ya citado RD 1023/17, de 1-12, por el que se aprueba el Convenio entre la Administración General del Estado, el Gobierno de la Rioja y la Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, S.A.U., para la aplicación de medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo 'Zambrana-Tudela'.
Su Fundamento de Derecho 9º, aquí relevante, se expresa literalmente cual sigue ( se añade el subrayado):
'NOVENO- La ausencia de justificación de la medida prohibitiva que modifica la concesión administrativa.
De la documentación obrante en el expediente administrativo, esencialmente informes de la Abogacía del Estado en los Ministerios del Interior y de Fomento queda patente que el RD 1037/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Convenio entre la Administración General del Estado, el gobierno de La Rioja y la autopista Vasco-Aragonesa, concesionaria española, sociedad anónima unipersonal, para la aplicación de bonificaciones de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo Zambrana-Tudela , más la exposición de Motivos, quiere ampararse en el art. 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas que permite modificar las tarifas de la concesión de autopistas. Todo lo actuado en el expediente se dirige a tal fin.
Por ello, aunque se denomine Convenio, coincidimos con la transportista recurrente, que, a su vez, se apoya en el informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio del Interior, en que no ostenta las características de un auténtico Convenio, conforme al art. 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Se trata del ejercicio por el órgano de contratación de la prerrogativa regulada en el art. 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo modificando el régimen jurídico de la concesión. Así lo dice el art. 2 del Real Decreto al señalar que el régimen de la autopista Bilbao-Zaragoza es la vigente con las modificaciones que se contienen en este real decreto en el convenio que se aprueba.
El art. 1 del Real Decreto aprueba el llamado convenio anexo en que consta medidas de bonificación de peajes para determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo Zambrana-Tudela.
Lo acabado de consignar constituye tanto la justificación/motivación del Convenio como del Real Decreto que lo ampara. Las 252 páginas del expediente administrativo remitido por la Delegación del gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje contienen borradores del proyecto de real decreto, peticiones de conformidad a la sociedad concesionaria Avasa, al Gobierno de la Rioja, observaciones de la Diputación Foral de Navarra, de la Diputación Foral de Alava, informes de la Abogacía del Estado en los Ministerio de Interior y Fomento, propuesta para la oficina presupuestaria del Ministerio de Fomento de compromiso de gasto de carácter plurianual.
La llamada Memoria técnica del Convenio afirma que las carreteras N-232 y N-124 a su paso por la Rioja, entre Haro y Alfaro, son 'carreteras convencionales que actualmente soportan un elevado tráfico de vehículos pesados que contribuye a elevar la congestión y la contaminación acústica, sobre todo en los tramos urbanos de las mismas'.
Tal aserto se encuentra huérfano de justificación en el expediente tanto en lo que se refiere a la congestión del tráfico como a la contaminación. Ambos datos quizás obren en poder de los correspondientes Ministerios, Interior y Fomento, que han alcanzado tal conclusión asertiva, mas no en el expediente administrativo.
Por otro lado, congestión del tráfico, es decir entorpecimiento del tráfico por acumulación de vehículos, por muy desagradable que sea para los conductores no es igual, al concepto alta siniestrabilidad en la carretera que hace mención a los accidentes de tráfico y subsiguientes resultados letales, lesivos para las personas.
En el informe pericial aportado a los autos por la recurrente, que fue elaborado para analizar las Resoluciones de la DG de Tráfico sobre medidas especiales de regulación del tráfico 2017 y 2018, afirma el experto en seguridad vial que la imputación de siniestralidad a los vehículos de 4 ejes sin ningún estudio previo es arbitraria ya que un estudio daría, previsiblemente, que las causas son la velocidad, adelantamientos y distracciones. Tales conclusiones encajan con lo que suele afirmar la DG de Tráfico en sus campañas de prevención en los medios de comunicación social.
A la congestión del tráfico se refiere la llamada Memoria técnica mientras el preámbulo del Real Decreto y del Convenio hacen referencia a la siniestrabilidad. Tiene pues, razón la recurrente acerca de la discordancia entre la justificación en la Memoria y lo reflejado en el Real Decreto.
Se constata que la medida prohibitiva puede extenderse indefinidamente en el tiempo ya que del informe de desdoblamiento (reflejado en el fundamento sexto) se colige que, mayoritariamente, se está en fase de redacción de proyecto, por lo que la puesta en marcha del desdoblamiento se aleja en el horizonte.
Vemos, pues, que no consta en el expediente la razón por la que para modificar un contrato de concesión , en que directamente resulta beneficiaria una concesionaria de autopistas como consecuencia de la desviación del tráfico por las carreteras convencionales ampare la necesidad de ' implementar una serie de medidas tendentes a la mejora de la funcionalidad y seguridad del corredor viario que discurre entre Haro y Alfaro en La Rioja' que ' consiste esencialmente en prohibir el tráfico de vehículos pesados destinados al transporte de mercancías' .
Una medida como la impugnada, prohibición de circulación de camiones de cuatro ejes por las carreteras convencionales en el tramo cuestionado que obliga a las empresas de transporte como la recurrente a acudir necesariamente a la autopista de peaje, aunque sea con las bonificaciones establecidas, necesita una acreditación aquí ausente dada la prohibición no simple limitación temporal/horaria de circulación.
En conclusiones afirma el Abogado del Estado que una medida como la impugnada ha resultado efectiva más tal aserto se encuentra huérfano de justificación.
Son notorias la existencia de limitaciones, prohibiciones de circulación en determinadas carreteras de países de nuestro entorno a vehículos pesados, si bien las mismas tienen su razón de ser generalmente en actuaciones puntuales y concretas que restringen el acceso en fechas vacacionales, fines de semana, etc.
No consta la determinación del nivel de emisión o los índices de inmisión, tampoco el mapa de capacidad acústica ni menos aún si la zona por la que transcurre la carretera es de sensibilidad acústica alta, se atraviesan poblaciones por el interior o existen circunvalaciones, o si existen otras obras medioambientales, como las pantallas acústicas, que salvaguarden la situación. Tampoco constan los índices de siniestrabilidad o los de congestión, que ya hemos dicho no son lo mismo pese a usar indistintamente ambos conceptos en la Resolución de la D.G. de Tráfico de 8 de febrero de 2018, impugnada en otro recurso, y el R.D. aquí objeto de recurso.
Por tanto, la medida carecía de cobertura legal en la fecha de su adopción y justificación de la razón de su adopción, procediendo pues la estimación del recurso contencioso- administrativo declarando la nulidad del R.D. impugnado.
Al estimarse este motivo de impugnación no es preciso el examen de los restantes.
Dado que se anula una disposición general procede, conforme a los art. 72.2 y 107.2 de la LJCA su publicación en el mismo diario oficial en que lo fue la disposición anulada, es decir el Boletín Oficial del Estado'.
Dicha sentencia resulta válidamente aportada al proceso, conforme al artº 271 LEC, cual se reseña en los antecedentes de hecho de la presente, habiéndose dado traslado de la misma a la contraparte que alegó al efecto en tiempo y forma.
Pues bien, dada la literalidad de la sentencia y su alcance anulatorio, no procede sino a su tenor, estimar la presente impugnación actora por razón también de tal precedente de relieve , conforme a dicho precepto procesal que reza cual sigue:
'PRECLUSIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTACIÓN Y EXCEPCIONES A LA REGLA.
1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia'.
En efecto, aun referida a un RD aprobatorio del Convenio a que se refiere la propia Resolución aquí cuestionada, es lo cierto que tal fundamentación de dicha sentencia se refiere a la ausencia de motivación y falta de cobertura legal precisamente de la medida ( Resolución) que juzgamos en el presente recurso, lo que conlleva y nos determina a estimar tal motivo del recurso actor en autos, sin que la discrecionalidad técnica en la materia, que adecuadamente alega y sustenta la contestación a la demanda, pueda obviar lo anterior , sin precisarse entrar pues en el segundo motivo del recurso.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y anulada por disconforme con el ordenamiento jurídico la Resolución impugnada, cual insta la actora, tal como se ha expuesto.
Con lo anterior se sirve asimismo a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, dada dicha sentencia anulatoria previa del Tribunal Supremo.
QUINTO.-Las costas deben imponerse a la parte demandada por el principio del vencimiento, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), no apreciándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo abonar la Administración a la parte actora la suma total de 2.000 euros, en concepto de costas de Procurador y Letrado ( artº 139.3 y siguientes LJCA ), siguiendo criterio de la Sección en función del objeto y desarrollo del pleito.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 44/2018, interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Duran en nombre y representación del COMITÉ NACIONAL DE TRANSPORTE POR CARRETERA, DEPARTAMENTO DE MERCANCIAS,contra la Resolución de 24-11-17 del MINISTERIO DEL INTERIOR (D.G. TRÁFICO), por la que se modifica la de 2 de enero de 2017, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2017, incluyendo la restricción temporal a la circulación de determinados tipos de vehículos en las carreteras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja (BOE 29.11.17), actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar conforme a Derecho.
2. 2.- Imponer a la parte demandada las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 5º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

