Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 765/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 827/2016 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 765/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100169

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4118

Núm. Roj: STSJ CAT 4118/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 827/2016
SENTENCIA Nº 765/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HECTOR GARCIA MORAGO
En Barcelona, a 25 de febrero de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 827/2016,
interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BEGUES, representado por el Procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons y
dirigido por el Letrado D. Enric Mas López, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 13/2015, siendo parte
apelada la entidad GEAFE,. S.L., representada por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel y dirigida por el Letrado
D. José María Losa Reverté.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 13/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016, estimatoria parcial del recurso dirigido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Begues de fecha 18 de novembre de 2014, con la obligación del citado Ayuntamiento de indemnizar a la entidad actora en la cantidad de 243.240,25 euros con más los intereses legales, sin costas.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, quien se adhirió al recurso, a lo que se opuso la parte demandada.



TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril y 20 de junio de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso.



CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Begués desestimó la solicitud de la entidad actora, concesionaria de las piscinas municipales, de ser indemnizada por entender existente una ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato de concesión. Interpuesto recurso contencioso- administrativo, el Juzgado a quo lo estimo en parte la pretensión por medio de la sentencia que es objeto de este recurso de apelación.

El Ayuntamiento recurre la sentencia al entender que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, discutiendo las diferentes partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia, a lo que se opone la parte actora.

Por su parte, la actora se adhiere a la apelación solicitando la adición de determinadas partidas por la modificación contractual de las pistas de tenis, a lo que se opone la Administración demandada.



SEGUNDO.- Para examinar las alegaciones planteadas en esta alzada, debemos partir de la uniforme jurisprudencia sobre los supuestos en que procede el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, expresada, entre otras muchas, en las SSTS 28 de enero y 28 de octubre de 2015 y 20 de julio de 2016, de acuerdo a la cual: 'el reequilibrio del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o 'factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible.

Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado.

Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del 'ius variandi'; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de 'ius variandi', fuerza mayor, 'factum principis' y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración.

Finalmente, y más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla'.



TERCERO.- La Sentencia recurrida sigue esta interpretación en la línea de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 31 de marzo de 2016, que resolvió la controversia sostenida entre las mismas partes respecto de la misma concesión, referida a los ejercicios anteriores a 2011, en la cual se indicaba, en relación a los conceptos derivados del incremento de tarifas y de las modificaciones realizadas por el Ayuntamiento en el contrato, que la mayor parte de los conceptos reflejados en la prueba pericial practicada en dicho proceso, que se correspondían con gastos que ha soportado el concesionario y que tiene derecho a percibir de acuerdo al contrato de concesión.

Respecto del incremento de tarifas, el contrato tiene dos cláusulas que pretenden mantener el equilibrio de la concesión: la primera es la de modificación de tarifas, para adaptar el precio al coste real (cláusula 5) y la segunda es la de revisión de precios, de carácter automático, que tiene la finalidad de adaptar el precio al incremento del IPC (cláusula 29). Por su parte, el resto de conceptos, fruto del ejercicio de modificaciones por parte del Ayuntamiento, también se determinaron en el proceso anterior conforme a la prueba practicada en el mismo.

En este proceso, la sentencia de instancia valora la prueba que se ha practicado en este proceso, concluyendo razonadamente que el informe pericial aportado por la actora sirve de base a determinados conceptos reclamados, realizando una detallada valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica en los fundamentos quinto a undécimo de la sentencia de instancia. ante la valoración del resultado de las diferentes pericias practicadas en el proceso de instancia que se ponen en relación con el resto de la prueba practicada en el proceso. Respecto a la apreciación del dictamen de peritos hemos de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su objeto y finalidad es facilitar al juzgador conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que sean necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, debiendo recordarse, asimismo, que la prueba pericial no constituye en nuestro ordenamiento jurídico prueba tasada sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC), lo que implica que debe de hacerse de ella una adecuada valoración y no una mera asunción, sin más, de sus pronunciamientos. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en sus Sentencias de 6 de mayo de 1993 y 2 de abril de 1998 que ' ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna'.

Dicho lo anterior, este Tribunal no aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba, puesto que el juzgador de instancia expone detalladamente los motivos por los cuales determina la valoración de cada una de las partidas contrastando individualmente las diferentes conclusiones y fijando los diferentes conceptos indemnizatorios en función de la convicción alcanzada en función de la credibilidad otorgada a la pericia practicada, conforme a las reglas de la sana crítica.

En este punto, tanto en los conceptos en que estima el recurso, como en aquellos en que los desestima, la sentencia expresa las razones de su decisión, rechazando motivadamente las alegaciones formuladas de contrario. La sentencia sigue acertadamente la interpretación sostenida en la referida Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2016 en cuanto a los aspectos interpretativos del contrato que deben ser objeto de requilibrio, exponiendo las discrepancias en los aspectos fácticos en función del resultado de la prueba practicada en este proceso.

En este sentido, en el fundamento jurídico octavo, la sentencia analiza correctamente la improcedencia de la reclamación por compensación por la gestión administrativa de las pistas de tenis, que se aceptó en el proceso anterior en función de la pericial practicada en el mismo, puesto que el método de cálculo empleado resulta incorrecto, al no permitir cuantificar los costes por cuanto que el cálculo se realiza sobre gastos totales de explotación y sin determinar correctamente los usuarios.

En definitiva, concluimos que la sentencia de instancia da respuesta razonada y acertada a las cuestiones planteadas en el proceso, determinando las concretas cuantías de acuerdo a la valoración de la prueba realizada, todo lo cual nos lleva a desestimar tanto la apelación principal como la adhesiva, confirmando la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.



CUARTO.- No procede hacer imposición de costas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, al desestimarse tanto la apelación principal como la adhesiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la apelación adhesiva formulada por la actora, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso nº 14 de Barcelona, la cual se confirma.

2º.- No hacer imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.

7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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