Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 766/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 766/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100701

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5990

Núm. Roj: STSJ CV 5990/2017


Encabezamiento


1
Recurso nº 187 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 766/2.017
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 29 de septiembre del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 187 /2015 interpuesto por
AYUNTAMIENTO DE BENIPARRELL, contra la Resolucion de la CHJ que estimó parcialmente el recurso
de reposición interpuesto contra la resolucion de 7.4.2015 reduciendo al multa a 1.000 euros y la obligación
de indemnización de los daños causados por un vertido de aguas residuales, habiendo sido parte, como
demandada la CONFEDERACÍON HIDROGRÁFICA DEL JUCAR.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto recurso y formalizado escrito de demanda la acora solicitó la anulación de la resolucion impugnada.



SEGUNDO.- La demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre del 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La resolucion de la CHJ objeto de recurso estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion de 7.4.2015 reduciendo la sanción impuesta en la resolucion de la CHJ de 7.4.2015, por la infracción leve del aart. 163.f) del RD 1/2001, a 1.000 euros y la obligación de indemnización de los daños causados, por la comisión de la infracción de vertido de aguas residuales, procedentes del polígono industrial de Beniparell Font de Tabardo, sin contar con autorización en T.M. de Beniparrell coordenadas UTM HUSO30 ED50 X:723450 ;Y: 4362901, tipificada en el art. 116.3.F) del TRLA.

La administracion recurrente expone los hechos que considera relevantes y alega: 1º.- Infracción del principio de culpabilidad y personalidad por no provenir el vertido de la red de alcantarillado municipal , sino de la Acequia de la que es propietaria la Acequia Real del Turia, por los vertidos de pluviales de empresas del polígono, una de las cuales es la que realiza el vertido, considerando la administración que el vertido es un resultado de una serie de conductas infractoras, la del Ayuntamiento y la Comunidad de regantes y la de persona o entidad autora del mismo, en concreto a la empresa FOMESA FRIUITECH, sancionando la Confederación al Ayuntamiento, por considerar que debe realizar las inspecciones pertinentes y adoptar las medidas adecuadas para garantizar que las aguas residuales del término municipal sean evacuadas y tratadas correctamente.

Alega que la infracción solo pueden ser cometida por que realiza el vertido sin haber obtenido la autorización, que no está previsto como título de imputación la mera atribución legal de competencias locales y que no le corresponde ninguna competencia sobre vertidos que se realizan fuera de alcantarillado y que en todo caso sería responsable subsidiariamente, responsabilidad que no establece el Texto refundido de la ley de aguas.

2º.- Vulneración del principio de tipicidad, la infracción administrativa consiste en una conducta activa y no en la conducta consistente en la de omisión impedirlo 3º.-Por último considera que no siendo el Ayuntamiento quien realiza el vertido no se le puede imponer la obligación de reparar el daño causado y subsidiariamente no se le puede imponer todo el importe del daño causado.

Por su parte el Abogado del estado se opone exponiendo que el Ayuntamiento ostenta la competencia para la evacuación y tratamiento de aguas residuales competencia que debe ejercer en todo caso, que es una infracción administrativa los vertidos que pueden deteriorar la calidad del agua, que la infracción no supone que sea exclusivamente el obligado a tener autorización de vertido quien realiza la actividad que produce el vertido, siendo la interpretación de la actora restrictiva del tenor del precepto pudiendo, siendo imputado a la administración local por la inobservancia de los artículos 252 y 261 de LBRL por haber sido requerida hasta en dos ocasiones el cese de los correspondientes vertidos, sin llevar a cabo ninguna actividad al respecto, siendo por tanto culpable por inobservancia de sus obligaciones legales con dejación del ejercicio de su competencia, lo que ha dado lugar a la comisión de infracción administrativa invocando la sentencia numero 962 /2015 de la Sección Quinta de esta Sala .

En cuanto al principio de tipicidad el artículo 116, tipifica como infracción administrativa el hecho de que se produzca el vertido tanto por acción, como por omisión, siendo ajeno a estas actuaciones que no se haya sancionado la Acequia Real del Júcar y siendo obligación del actor reparar el daño causado por el que ha sido aplicada en la sanción objeto de recurso, estando todos los responsables obligados a la total reparación del daño, sin perjuicio de las acciones que puedan entablar entre ellos, para resarcirse de las cantidades que hayan podido ser satisfechas por los demás .



SEGUNDO: Para resolver el presente litigio hay que partir de los siguientes hechos: 1º.- Consta en el expediente analítica de fecha 28.1.2014 que acreditan la existencia de vertidos contaminantes en esa fecha y consta el informe de policía del Servicio de Aguas y cauces públicos de fecha 14.12.11 que aquí se da por reproducido.

2º.-De acuerdo con el informe técnico municipal el foco de contaminación resulta la empresa FOMESA FRUITEC SL y los vertidos de esa empresa se efectúan a la acequia propiedad de la Acequia real del Júcar.

3º.-Por la calle Racó existente en polígono industrial, discurre subterránea la Acequia en cuestión, hasta el punto donde se ha detectado el vertido a partir del cual continúa al aire libre y que está Acequia tal como consta en el informe del técnico ingeniero municipal de fecha 24/2/1012, no se usa como destino de aguas residuales de las empresas ubicadas en los polígonos industriales , por contar que el citado polígono industrial, con red de saneamiento y no existe conexión entre esta Acequia y la red de saneamiento municipal.



TERCERO : La administracion sancionadora reconoce que el vertido origen del expediente sancionador procede de la Acequia Real del Júcar y que la Comunidad de regantes podría haberlo evitado controlando los vertidos efectuados a su acequia. También reconoce la administración demandada que hay un autor material del vertido, aun cuando considera que el vertido se configura como una serie de conductas omisivas por parte del Ayuntamiento, de la Comunidad de Regantes y activa por parte de la persona o la empresa autora material del mismo.

Así las cosas, la administracion infringe en la resolucion impugnada el principio de tipicidad ya que la infracción por la que sanciona a la administracion local no puede serle imputada e infringe el principio de culpabilidad , vulnerando el principio de personalidad de la responsabilidad penal y de las penas ya que el vertido llevado a cabo sin autorización, ni ha sido cometido por el Ayuntamiento, ni ha sido vertido al alcantarillado municipal, sino a una acequia que no es propiedad del Ayuntamiento y que la CHJ, ni siquiera afirma y menos aun acredita, que esté conectada a la red de alcantarillado.

El Ayuntamiento no es el autor material del vertido, no ha cometido la infracción tipificado en el art. 116.f de la Ley de aguas, ni la infracción es consecuencia de una acción u omisión imputable a la administracion local por imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, ya que la actora ha justificado y la administracion sancionadora no ha, ni siquiera contradicho esta justificación, que el polígono industrial donde se ha producido el vertido tiene red de saneamiento, que el vertido se ha llevado a cabo en una acequia ,que no existe conexión entre esta acequia y la red de saneamiento municipal y que la citada acequia, no es propiedad del Ayuntamiento, sino de la Acequia Real del Turia que tiene otorgada autorización de vertido de aguas pluviales a las empresas del polígono siendo una de estas empresas, la autora del vertido .

El tipo infractor aplicado en la sanción objeto de recurso a la administracion actora, no es la inobservancia de las competencias que le son propias en materia de alcantarillado del articulo 26.1.a) de la ley y 7/85, sin que el texto refundido de la ley de Aguas establezca la responsabilidad subsidiaria de los Ayuntamientos por vertidos contaminantes en su término municipal, cualquiera que sea su autor y el lugar del vertido .

Concluyendo, la sanción impuesta infringe el principio de tipicidad y de culpabilidad por cuanto la infracción prevista en el art 116.3 apartado f) del TRLA resulta : Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente, y exige que el autor de la infracción lleve a cabo vertidos, sin la correspondiente autorización, por acción u omisión, pero en todo caso propia del autor del vertido o en el caso que nos ocupa del titular que autoriza los vertidos de aguas pluviales a la acequia y por ello el recurso debe ser estimado declarando nula la resolucion impugnada La jurisprudencia invocada por la Abogacía del estado, no guarda relación con el caso que nos ocupa ya que se refiere a vertido continuado de aguas residuales contaminantes, sin tratamiento de depuración adecuada en un barranco por la incapacidad de la EDAR de asumir y depurar los caudales que recibe refiriéndose a las sentencias invocadas a la obligación legal de que las aguas del alcantarillado reciban el correspondiente tratamiento de las aguas, situación fáctica que como hemos dicho no se corresponde con los hechos por los que fue incoado el expediente sancionador objeto de este recurso No siendo el Ayuntamiento el autor por acción u omisión de la infracción tipificada en el art.116.f) de la ley de aguas, no está obligado a reparar los daños causados.



TERCERO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 187 /2015 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENIPARRELL, contra la Resolucion de la CHJ que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion de 7.4.2015 reduciendo la multa a 1.000 euros y la obligación de indemnización de los daños causados, por un vertido de aguas residuales, declarándola nula y dejándola sin efecto, sin pronunciamiento en costas Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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