Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 767/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 676/2015 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 767/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100098

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13427

Núm. Roj: STSJ AND 13427/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 767/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 676/2015
Ilmos Sres:
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_______________________________
En la ciudad de Málaga a 28 de Abril de 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 676/015,
interpuesto por D. Juan Luis , representado por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, contra la resolución
dictada el 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA)
siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado
se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado
D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 27 de Octubre de 2015 D. Juan Luis , representado por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 28 de Mayo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la desestimación de la rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto Sobre la Renta de la Personas Físicas del ejercicio 2010, registrándose con el número de orden 676/2015.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 17 de Febrero de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, y en consecuencia se procediese a la devolución por parte del Erario de los 15.712,56 euros ingresados de mas.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Abril de 2017.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la desestimación de la rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto Sobre la Renta de la Personas Físicas del ejercicio 2010, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, una vez que consta que el recurrente ha satisfecho la renta correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2010, tanto en su país de origen, Suecia, como en España, por ser donde tiene la residencia fiscal al permanecer en él más de 183 días, no así con respecto a los meses de Marzo a Diciembre que la satisfizo en España al serle aplicable el convenio de doble imposición, el cual establece varios criterios para resolver el conflicto que pudiese surgir en orden a determinar el país en el que debe de satisfacerse el mencionado impuesto, criterios que son el de la vivienda, merced al cual será preferente el país en el que se tenga una vivienda permanente, el de los intereses vitales, por el que será preferente el país en el que se radiquen sus relaciones personales, familiares económicas y sociales, el del lugar en donde se habite habitualmente y por último el de la nacionalidad, y teniendo en cuenta que los tres primeros no resuelven el conflicto, pues no solo tiene una vivienda permanente en ambos países, sino que además ambos son centro de sus intereses vitales, residiendo en ellos habitualmente, hay que estar al último de los criterios, el de la nacionalidad, por lo que siendo ésta la sueca, no tendría que tributar por los meses de Enero y Febrero de 2010 en España.

En segundo lugar porque la resolución recurrida incurre en los vicios de falta de motivación e incongruencia en la medida en que el defecto que se reprocha a la parte de no haber aportado la traducción de los documentos, no solo no le fue exigida en vía administrativa, es más, en ésta se procedió a conocer y a resolver sobre su contenido, sino que además y en todo caso era un defecto subsanable por lo que debió darse a la parte plazo para su subsanación, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia se declarase la procedencia de la devolución de los ingresos indebidos en relación con la deducción por doble imposición en concepto de pensiones por importe de 15.712,56 euros. A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Entrando a conocer en primer lugar acerca de las cuestiones relativa a la validez formal de la documentación presentada por la parte recurrente y que por un lado el TEARA estimo insuficiente en cuanto que no se aportó la traducción jurada de los documentos con los que se pretendía hacer valer la pretensión y por otro lado, ya en el actual recurso jurisdiccional, la parte recurrida entiende no aptos en la medida en que si bien se aportó la traducción no se aportó la apostilla a los mismos por la cual se le pudiese conferir valor probatorio, el mismo ha de ser acogido y ello porque, sin necesidad de entrar a conocer acerca de si dicho defecto era o no subsanable, al ser lo cierto que la Administración Tributaria entro a conocer del fondo de la cuestión, para lo cual tuvo como hecho admitido que las rentas obtenidas por las pensiones fueron objeto de tributación por lo que se refiere a los meses de Enero y Febrero de 2010 tanto en España como en Suecia, no cabe exigir prueba a la parte sobre los mismos, pues sabido es que los hechos admitidos, conforme establece el art 2831 de la L.E. Civil , están exentos de prueba.



TERCERO : Resuelto lo anterior y entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, que como quedo dicho estriba en determinar si al recurrente le era exigible la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, por lo que se refiere a los meses de Enero y Febrero de 2010, de las cantidades percibidas en Suecia y por las que ha sido gravada en dicho país, por el concepto pensiones, la pretensión de la parte no puede ser acogida y ello por cuanto que una vez que el Convenio de doble imposición suscrito entre los Reinos de España y Suecia establece, optando por el método de la imputación, si bien en su art 18.1 establece como norma general que ' sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XIX, las pensiones y otras remuneraciones similares en consideración de un empleo anterior, así como las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado', en el párrafo 3º del mismo establece como excepción a dicha regla que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los pagos realizados bajo el régimen de la seguridad social de un Estado Contratante, así como los pagos derivados de una pensión por razón de un seguro de vida concertado en un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese estado', ello no impide que puedan ser objeto de tributación en España por ser éste el país de residencia, lo que no vulnera el principio de la no doble imposición que sabido es, permite que la renta percibida en el Estado en donde se origina, pueda incluirse en la base imponible del contribuyente- perceptor en la declaración que lleva a cabo en el Estado de su residencia, si bien se permite, y así se recoge en el art 24.5 del Convenio 5. Cuando un residente de un Estado contratante... reciba un pago de los mencionados en el párrafo 3 del artículo XVIII, que puedan ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, ese otro Estado señalara, como deducción del impuesto sobre la renta de esa persona, un importe igual al del impuesto pagado en el primer Estado sobre la ganancia o el pago, respectivamente.

Sin embargo, la cantidad deducida no podrá exceder de aquella parte del impuesto sobre la renta, computada antes de que fuera efectuada la deducción correspondiente a la ganancia o el pago, respectivamente, que puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante', siendo así que al constar que durante los meses mencionados, el recurrente tuvo su residencia en Suecia, hay que estar a lo dispuesto en los mencionados preceptos y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, y aun cuando el recurso es desestimado, al ser lo cierto que el motivo por el cual el TEARA no entro e conocer del fondo de la cuestión, ha sido estimado, lo que justifica a su vez la interposición del presente recurso ante la jurisdicción, procede no hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 28 de Mayo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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