Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 768/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1241/2015 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 768/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100283
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5266
Núm. Roj: STSJ AND 5266/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO Nº 1241/2015
SENTENCIA NÚM. 768 DE 2019
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1241/2015, de cuantía 2.993,34
€, interpuesto por la entidad mercantil 'AZVI, S.A.', representada por el procurador d e los tribunales
Don Pablo Alameda Gallardo, y dirigida por Letrado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA , representada y dirigida por letrado de su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO. - Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Sevilla, esta Sala declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo por auto de fecha 19 de enero de 2016 .
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 15 de febrero de 2016, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '...dicte en su día sentencia por la que declare el carácter abusivo de la cláusula 26.1 del Pliego de Clausulas (sic) del Contrato y que la demandada adeuda a mi mandante, AZVI, S.A. , por el concepto de intereses de demora en el pago de las certificaciones 25 y 26 de la obra que se expresa en el hecho primero de esta demanda, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.993,79 €) , condenándola al pago de las mismas, así como sus intereses de demora hasta su total liquidación y los legales que se generen, junto con las costas'.
TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando íntegramente la resolución recurrida o de forma subsidiaria, condene al pago de los intereses según el día de efectiva transferencia por la Administración Pública'.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba del recurso, se admitió la documental propuesta, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, de la reclamación formulada por la mercantil hoy actora, en fecha 8 de enero de 2015, de la cantidad de 3.570,07 €, correspondiente a los intereses legales de demora por el retraso en el pago de las certificaciones 25 y 26, de fechas 25 de abril de 2014 y 22 de junio de 2014, en relación con la obra 'Servicios de Diversas Operaciones de Conservación en las Carreteras de la Zona Norte de Jaén'.
SEGUNDO.- Es menester principiar por la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración autonómica demandada, que descansa en que no se ha acreditado que, como exige el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , el órgano estatutariamente competente de la entidad mercantil demandante haya acordado el ejercicio de la presente acción judicial, no acompañándose el documento acreditativo.
El expresado óbice procesal fenece. En efecto, la mercantil actora, a requerimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Sevilla (diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015), aportó certificación expedida por Doña Inés , Secretaria del Consejo de Administración de la citada mercantil, en la que se deja constancia de que, en la reunión de dicho Consejo de Administración, celebrada el día 15 de diciembre de 2014, se acordó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Rechazada que ha sido la indicada causa de inadmisibilidad, queda expedito el camino procesal para poder avanzar y adentrarnos en el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
La mercantil actora explica, en el hecho tercero de su demanda, la minoración de la cantidad reclamada en vía administrativa, 3.570,07 €, a la de 2.993,79 €, señalando que, habiéndose seguido con anterioridad a estas actuaciones procedimiento entre las mismas partes respecto de esta misma obra y por el mismo concepto, es decir, pago de intereses de demora en las certificaciones de obra, si bien referido a otras certificaciones distintas de las que son objeto de las presentes actuaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Sevilla, con el número de procedimiento abreviado 332/2013, se dictó sentencia en dichas actuaciones, con fecha 24 de junio de 2014 , que, en la actualidad, se condenaba a la Administración demandada, al pago de los intereses moratorios, sin imposición de costas.
El motivo de la desestimación parcial de la demanda, continúa exponiendo la parte demandante, radica en que la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente referido, en procedimiento similar al presente, declaraba no haber lugar a aplicar intereses de demora al IVA, razón por la cual, dice, en la presente demanda, y siguiendo dicho criterio, no se ha aplicado al IVA intereses de demora intereses de demora, por lo que la cuantía a reclamar, con dicha deducción, es la de 2.993,79 €.
La Administración demandada únicamente se opone a la demanda afirmando que es incorrecto el cálculo de las reclamaciones, y considera que debe entenderse efectuado el pago en el momento en el que se ordenó la transferencia por la Administración Pública. No parece justo, dice el representante de la Administración demandada, que ésta soporte la dilación de la entidad financiera a la hora de poner a disposición el dinero ya abonado al contratista.
CUARTO.- El artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que, ratione temporis , resultaba aplicable (antes de su modificación operada por el artículo tercero, apartado uno, de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que empezó a regir el 1 de enero de 2013), disponía: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación' .
Pues bien, acreditada la relación contractual (contrato suscrito en fecha 2 de abril de 2012) y las certificaciones de obra 25 y 26 derivadas de aquélla, y constatada, así bien, la demora en el pago del expresado documento crediticio ex artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , ha de acogerse la pretensión deducida por la mercantil actora.
El dies a quo del cómputo de los intereses ha de fijarse en el día siguiente al transcurso de los 60 días a que se refiere el precitado artículo 200.4 de la Ley 30/2007 , y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5 , 7.2 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004 , y, por otro, y en contra de la oposición sobre este particular de la Administración demandada, que el dies ad quem ha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, esto es, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de la certificación llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006 , en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que: 'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio' .
A la misma conclusión llegó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 838/2013, de 18 de diciembre de 2013, recaída en el recurso 2004/2011 , en cuyo fundamento jurídico segundo explica así las razones de su reiterado criterio: '(...) Por otra parte, en cuanto al 'dies ad quem', o fecha final que debe de tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses, no se puede olvidar que esta Sección mantiene de forma reiterada (entre otras en Sentencia de 3 de Marzo de 2.006, recurso contencioso nº 2157/03 , y Sentencia de 12 de Mayo de 2.009, recurso de apelación nº 39/09 ), que debe de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas y no la de la orden de pago por parte de la Administración, no pudiendo desplazarse al contratista el desfase entre ambas fechas sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria si existió demora en la transferencia, pero esta es una cuestión que no debe afectar al contratista, por lo que el 'dies ad quem' en el caso presente es el que solicita la recurrente, es decir, la fecha de pago efectivo (...)' .
La misma solución jurídica fue arbitrada por la sentencia 224/2014, de 2 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en recurso 123/2013 , en cuyo fundamento jurídico segundo señaló: '(...) La parte actora considera como fecha final del devengo, el día del cobro efectivo de la certificación (que es el que consta en los justificantes de cobro que aporta); la Administración considera como fecha final del devengo, el día en que se produce una disposición por parte del acreedor de esas cantidades.
Pues bien; en relación con estos apartados en los que existe discrepancia, ha de señalarse, en primer lugar, que la redacción del artículo 99.4 del TRLCAP, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece que Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras. El precepto habla de sesenta días, no de dos meses.
En la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2011 (rec. 306/2010 ), se señala: ... El dies a quo ha de fijarse en la finalización del plazo establecido como límite para el pago, esto es, sesenta días desde la expedición de las certificaciones de obra.
En consecuencia, dies a quo es el siguiente a los sesenta días desde la expedición de cada una de las certificaciones, que es el criterio aplicado por la actora.
En segundo lugar, ha de señalarse que esta Sala, en sentencia de fecha 13 de julio de 2010 (rec.
241/2009 ), ha señalado que '...En lo que respecta a la fecha en que cesa la obligación de pago de los intereses de demora, 'dies ad quem', ésta no puede ser sino el momento en que efectivamente se produce el pago y no la fecha en que la Administración realiza la orden de pago'.
En la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2011 , antes citada, se señala: ... El dies ad quem es el día en que se hace efectivo el abono de las certificaciones a favor del contratista.
En consecuencia, 'dies ad quem', es el momento en que efectivamente se produce el pago, que, en el presente supuesto, coincide con las fechas de cobro que señala la parte actora (documental aportada con la demanda).
Por lo expuesto, una vez que la Administración ha reconocido, y abonado, a la parte actora la suma de 110.109,51 euros y no resultando acreditado error en el cálculo de los intereses de demora efectuado por la actora conforme a los criterios que expone (y que acepta la Sala), debe declararse el derecho de la parte actora a percibir, por el concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones, la suma de 2.249,53 euros' (...)' .
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 171/2018, de 7 de marzo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 134/2017 , en cuyo fundamento jurídico segundo, entre otras cosas, declaró: ' (...) De otro lado, la cuestión referida a la fecha final del devengo de los intereses moratorios debe resolverse en el sentido pretendido por la recurrente, dado que esta Sección tiene reiteradamente dicho que aquélla no viene determinada por la fecha de libramiento del importe de la factura por la Administración a la entidad financiera encargada del pago, ni por la fecha de la recepción en ésta de la orden de pago por transferencia, sino por el momento en que la contratista percibe el importe de la factura, esto es, la fecha del pago efectivo, salvo que el retraso fuera imputable exclusivamente a la parte perceptora, lo que no ha sido acreditado por la Administración en el caso de los presentes autos (...)' .
La cantidad reclamada devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de su reclamación por ser aquella líquida, sin perjuicio del interés legal previsto en el artículo 106.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Las costas procesales causadas en el presente recurso, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'AZVI, S.A.' frente a la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , de la reclamación de que más arriba se ha hecho expresión, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y condenamos a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a la referida actora de la cantidad de 2.993,79 €, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados en la forma declarada en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la limitación expresada.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024124115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
