Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 769/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 652/2018 de 15 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTÍNEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 769/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100754

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11119

Núm. Roj: STSJ M 11119/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0013363
Recurso de Apelación 652/2018
Recurrente: D./Dña. Conrado , D./Dña. Regina y D./Dña. Marisol
PROCURADOR D./Dña. ROCIO GEMA UTRERA BUTRON
D./Dña. Piedad y D./Dña. Ramona
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 769/2018
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Jesús Torres Martínez
En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 652/2018 ante
la misma pende de resolución interpuesto por Don Manuel Nicolás Martos García de Vegas, que actúa en
nombre y representación de Don Conrado , Doña Regina , Doña Marisol y Doña Piedad , contra la Sentencia
nº 243, de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de
Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 295/2015, que se pronuncia sobre el recurso interpuesto contra
seis Decretos dictados con fecha 5 de mayo de 2015, por el Delegado del Área de Gobierno de Economía,
Hacienda y Administración Publica, del Ayuntamiento de Madrid, de cese de puestos de trabajo en la plaza
que venían interinamente ocupando como Técnicos de Administración General (Rama Jurídica)
Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid representado y dirigido por la Letrada Doña Nuria
Taboada Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, dictó la Sentencia nº 243, de fecha 15 de septiembre de 2017.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por Don Manuel Nicolás Martos García de Vegas, que actúa en nombre y representación de Don Conrado , Doña Regina , Doña Marisol y Doña Piedad , se interpuso Recurso de Apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por Diligencia de Ordenación, en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



TERCERO.- Por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid se formuló oposición al recurso de apelación, elevándose por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo os autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de noviembre de 2018 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 243 de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 292/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Dª. Regina , Dª Marisol , Dª Piedad , D. Conrado , Dª. Ramona y Dª. Cecilia , contra seis Decretos dictados con fecha 5 de mayo de 2015 por el Delegado del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública, del Ayuntamiento de Madrid, de cese en puesto de trabajo de los recurrentes en la plaza que venían interinamente ocupando como Técnicos de la Administración General (Rama Jurídica), debo declarar dichos actos conformes a Derecho; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.- La parte apelante ejercita pretensión consistente en que se dite sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada, así como se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho, siendo los motivos que fundamentan el recurso de apelación, en síntesis, los siguientes: 1.- Falta de motivación de la Sentencia. 2.- Incumplimiento de la obligación de aplicación del criterio de mayor antigüedad en la concurrencia al proceso de cese. 3.- Irregularidades en la oferta de plazas del proceso selectivo. 4.- Las interinidades se han desnaturalizado en la temporalidad del vínculo, más de tres años, así como la propia O.P.E es caduca al ejecutarse durante más de tres años. 5.- Planteamiento de la cuestión y cuestiones a resolver debiendo tener en cuenta las nuevas sentencia del T.J.U.E y las del TSJ dimanantes de las misma, lo que ha de conllevar a que se proceda a su nombramiento como personal indefinido, ante la actuación fraudulenta de la administración.



TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1.987 , 5 de diciembre de 1.988 , 20 de diciembre de 1.989 , 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.



CUARTO.- El motivo de impugnación relativo a la falta de falta de motivación de la sentencia no puede tener favorable acogida. La resolución judicial ha de tenerse como suficientemente motivada cuando la argumentación empleada en la misma permite conocer, de forma expresa e inequívoca, la 'ratio decidendi' del fallo; entendiendo como 'razón de decidir' la identificación de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (por todas, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1987 , 14 de junio de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 15 de noviembre de 1990 , 2 de julio de 1991 y 25 de marzo de 1998 ).

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2009 (recurso de casación nº 2209/2007 se pronuncia en los siguientes términos ' nuestra jurisprudencia matiza, estableciendo las necesarias diferencias, cual es la intensidad del deber de respuesta exigible al juzgador frente a los 'argumentos', frente a las 'cuestiones o motivos de impugnación o de oposición', y frente a las 'pretensiones' (por todas, puede verse lo razonado en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto de nuestra sentencia de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación número 4027/2005 ), afirmando, en suma, que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, sin que suceda lo mismo, en cambio, con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones '.

Este Tribunal no aprecia que la sentencia adolezca del defecto que le reprocha el apelante, sino que, por el contrario, su lectura permite concluir que da respuesta a la pretensión sostenida en la demanda, esto es, la de nulidad del decreto que acordó su cese como funcionarios interinos.

En los razonamientos contenidos en la sentencia se explicita que encuentra motivación suficiente en el cese del recurrente al venir determinado por el nombramiento de funcionarios de carrera para ocupar las plazas que venían ocupando los recurrentes, tras la conclusión del proceso selectivo convocado mediante Decreto de 28 de marzo de 2011, para proveer 48 plazas de la categoría de Técnico de Administración General (Rama Jurídica).



QUINTO.- Los recurrentes fueron nombrados con carácter interino para ocupar la plaza de Técnicos de Administración General (Rama Jurídica), vacante en la plantilla del Ayuntamiento. Tras la celebración del proceso selectivo para la cobertura de 48 plazas vacantes se procede al nombramiento de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, asi como al cese de los funcionarios interinos que ocupaban dichas plazas.

Los funcionarios interinos están incluidos en el concepto genérico de funcionarios públicos incorporados a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos regulada por el Derecho Administrativo (así los disponía el art. 1 del RD 315/1964 de 7 de febrero). En este sentido el art. 128.2 del RDL 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local dispone que ' el personal que ostentare la condición de interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la respectiva convocatoria. Sólo podrá procederse al nombramiento del nuevo personal interino para las plazas que continúen vacantes una vez concluidos los procesos selectivos'.

El funcionario interino se diferencia del funcionario de carrera por el elemento de la permanencia característica de estos, y no atribuible al funcionario interino ya que están destinados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia. Esta caracterización del funcionario interino delata su naturaleza jurídica temporal y precaria y por otra, y por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciado régimen jurídico.

El artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de la Función Pública (actual art.

10 de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) dispone que: ' Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad', señalando el apartado tercero que ' el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'.

Como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, los recurrentes fueron cesados por ser ocupados los puestos por funcionarios de carrera, siendo dueño supuesto encajable en el precepto transcrito, no advirtiéndose arbitrariedad alguna en la actuación municipal.

La continuidad temporal en los sucesivos nombramientos y las necesidades del mantenimiento del servicio no implican la existencia de un fraude de ley o de desviación de poder y derivarse de ello la nulidad del cese, pues se llegaría por esa vía a la existencia de un nombramiento indefinido, incompatible con el régimen aplicable al personal estatutario temporal.



SEXTO.- Por lo que respecta al motivo impugnatorio de que de haberse seguido el criterio de la mayor antigüedad en el desempeño de las vacantes, como establece la Disposición Transitoria Quinta del Acuerdo de 29 de diciembre de 2011 y el Acuerdo -Convenio entre el Ayuntamiento y los sindicatos del personal de 21 de noviembre de 2008, tendría que haberse ofertado, con carácter previo a los recurrentes, al menos los de los 22 funcionarios inicialmente consolidados en virtud del proceso convocado por el Ayuntamiento de Madrid el 1 de marzo de 2007, resulta bien traída por la Juzgadora la Sentencia nº 198/2017, de fecha 4 de abril de 2017, que transcribe literalmente, de esta misma Sección, recaída en el recurso 386/ 2016 , que señala : '(...)

SEGUNDO. A través del recurso contencioso en el que ha recaído la sentencia objeto de esta alzada, sostenía el recurrente la improcedencia de la adjudicación del puesto NUM000 , que desempeñaba, y por consiguiente, de su cese, por razón de su menor antigüedad como funcionario interino, por cuanto el puesto con número NUM001 , vacante en la Oferta de Empleo de 2004, ocupado tres años antes que el del recurrente, y perteneciente a la misma Sección, ni se ofertó ni ha sido cesado el interino que la ocupa, contraviniendo de esa forma las normas que regulan el cese y disposición de las plazas contenidas en la Disposición transitoria Quinta del Acuerdo de la Mesa General de Empleados Públicos sobre Condiciones de Trabajo Comunes al personal funcionario y laboral del ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos para el periodo 2012-2015. Como complemento de su razonamiento observa que el Reglamento de Ordenación del Personal del Ayuntamiento de Madrid en su artículo 4 regula la oferta de empleo público, estableciendo que la Oferta de Empleo Público integrará todas las plazas vacantes y dotadas, tanto de personal funcionario corno laboral, de la Administración del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos públicos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente, lo que, en su opinión, obligaba a ofrecer todas la plazas vacantes y dotadas económicamente en los términos establecidos en la legislación correspondiente, y resulta que la plaza número NUM001 no se incluyó en la oferta de empleo publicada y de la que trae causa el cese impugnado, de manera que al no ofrecerla se vulnera el orden de adjudicación de plazas más antiguas.

El magistrado de instancia, acogiendo la tesis del recurrente, estimó el recurso al considerar infringidas las normas que regulan el cese y disposición de las plazas contenidas en la Disposición transitoria Quinta del Acuerdo de la Mesa General de Empleados Públicos sobre Condiciones de Trabajo Comunes al personal funcionario y laboral del ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos para el periodo 2012-2015.

Su argumentación al respecto se contiene en el fundamento jurídico tercero que se expresa en los siguientes términos: ' Si tenemos en cuenta que en la disposición transitoria quinta del Acuerdo-Convenio regulador de las condiciones de trabajo para el período de 2012-2015 se determina que: 'sin perjuicio de su posible cese por cobertura de la plaza en régimen de provisión interna, el cese de personal interino con cargo a vacante anterior a 1 de enero de 2008 continuará produciéndose conforme a los criterios acordados por la Mesa de Empleo, es decir, de acuerdo al criterio de mayor antigüedad, de modo que, a la terminación de cada proceso selectivo de OEP cesará el mencionado personal interino con más antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate'; y que también, en parecidos términos se pronunciaba el Acuerdo-Convenio anterior vigente durante el período 2008-2011, no hay duda de que a la hora de llevar a cabo el cese de los funcionarios interinos como consecuencia de haberse resuelto el proceso selectivo convocado mediante Decreto de 30 de noviembre de 2010 para proveer 38 plazas de la categoría de Técnico Superior Veterinario, se debió seguir el criterio de Jose Ángel al personal interino con más antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate; y como tal criterio no se siguió, pues como se ha demostrado D. Carlos Ramón llevaba ocupando idéntico puesto de trabajo al de D. Carlos Miguel , desde el año 2004, es obvio que no se respetó aquella norma convencional; y que por lo tanto el cese que ahora nos ocupa ha de ser anulado, por contrario a derecho.

Anulación que se hace más patente si tenemos en cuenta que ya antes de materializarse el cese, D.

Carlos Miguel , mediante escrito que dirigió al Ayuntamiento en 13 de diciembre de 2012, (y que como es de ver no obra incorporado al expediente), puso de manifiesto esa situación, y su desacuerdo con el cese que se le estaba anunciando, y nada se decidió al respecto por el Ayuntamiento; con lo cual, las causas que ahora se apuntan por el Ayuntamiento en la última de las vistas celebradas no pueden ser tomadas en consideración; y ello por la razón sencilla de que nunca antes el Ayuntamiento se ha pronunciado en tal sentido de manera expresa, ni adoptado precaución o decisión alguna, con notificación a los afectados, en la que se pusiera de manifiesto que no procedía cesar a D. Carlos Ramón , sino a quien se cesó'.



TERCERO. En desacuerdo con el razonamiento de la sentencia, el letrado consistorial comienza por aclarar que la Oferta de Empleo Público enuncia las plazas pero sin especificar a qué puestos de trabajo concretos corresponden, de manera que no compromete puestos de trabajo determinados. Tras ello, en cuanto al orden del cese de los interinos cuando finalizan los procesos selectivos derivados de las ofertas y se asignan los puestos a los funcionarios de carrera, señala que han de diferenciarse los procesos que ejecutan ofertas anteriores o posteriores al año 2008; y en el caso del puesto NUM000 , ocupado por el recurrente, se encontraba vinculado a la ejecución de la oferta de 2009. A partir del año 2008, con arreglo a la disposición adicional octava del Acuerdo-Convenio para el período 2008-2011, el personal interino que ocupase plazas incluidas en OEP había de cesar en su condición de manera automática al resolverse el proceso selectivo pertinente en ejecución de la OEP correspondiente a la que la plaza se hubiera vinculado.

Por lo que se refiere a la plaza NUM001 a la que alude el recurrente para sostener que quien la desempeñaba de manera interina debió ser cesado en lugar del demandante, nos explica el letrado del Ayuntamiento que estaba incorporada en la relación provisional de plazas afectadas por el proceso de consolidación amparados en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público y contenida en la disposición adicional segunda del Acuerdo-Convenio vigente del Ayuntamiento de Madrid, al entenderse, por error, que cumplía los requisitos para formar parte de estos procesos selectivos de consolidación, esto es, plazas de carácter estructural dotadas presupuestariamente y desempeñadas interina o temporalmente por personal funcionario con anterioridad a 1 de enero de 2005, siempre que pertenecieran a categorías que no hubieran sido objeto de convocatoria alguna para su definitiva cobertura en el periodo entre enero de 1999 y enero de 2007 y plazas de carácter estructural dotadas presupuestariamente y que se encuentren desempeñadas interina o temporalmente por personal funcionario con anterioridad a 1 de enero de 2005, siempre que no se encuentren comprometidas para la ejecución de Ofertas de Empleo Público de años anteriores al 2008. Por error, continúa, se consideró que ese puesto cumplía ambos requisitos al estar ocupado con anterioridad a 1 de enero de 2005 y que no había sido objeto de convocatoria entre enero de 1999 y enero de 2007; en cuanto se hubo constatado que había un error en la determinación del requisito de titulación del puesto (ya que se trataba de una plaza de veterinario y no de biólogo, como se tenía registrada) quedó pendiente de su incorporación a la siguiente oferta de empleo público que se aprobase, toda vez que el proceso selectivo de 38 plazas de la categoría de Técnico Superior Veterinario ya se encontraba convocado y con plazas vinculadas a la ejecución de las ofertas incluidas en la convocatoria, lo que imposibilitaba su incorporación a este proceso. Ante la congelación de la aprobación de Ofertas de Empleo Público no se ha llevado a cabo la convocatoria, y se encuentra incluido en la OEP para el año 2015.



CUARTO. Para dar respuesta a la temática litigiosa merece la pena trasladar aquí el contenido de las disposiciones comprometidas en nuestro examen, en cuya interpretación se encuentra la clave de la decisión.

La Disposición Adicional Octava del Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el período 2008-2011, bajo la rúbrica Vinculación de las plazas vacantes desempeñadas por personal interino, contiene la siguiente regulación: 'Desde el 1 de enero de 2008, en cada Ejercicio presupuestario la Administración vinculará cada una de las plazas vacantes dotadas presupuestariamente cubiertas con personal interino que no vayan a ser objeto de provisión interna, a la Oferta de Empleo Público del Ejercicio siguiente. En consecuencia, a partir de dicho año 2008, el personal interino que ocupe las plazas incluidas en OEP cesará en su condición de manera automática cuando se resuelva el proceso selectivo pertinente en ejecución de la OEP correspondiente a la que la plaza se hubiera vinculado. [...] ' A su vez, la Disposición Transitoria Quinta del Acuerdo Convenio, bajo el título de Ceses del personal interino con nombramiento o contrato anterior a 1 de enero de 2008, que es el caso del recurrente, tiene el siguiente contenido: 'Sin perjuicio de su posible cese por cobertura de la plaza en régimen de provisión interna, el cese de personal interino con cargo a vacante anterior a 1 de enero de 2008 continuará produciéndose conforme a los criterios acordados por la Mesa de Empleo, es decir, de acuerdo al criterio de mayor antigüedad, de modo que, a la terminación de cada proceso selectivo de OEP cesará el mencionado personal interino con más antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate'.

El problema que tenemos delante consiste en determinar las consecuencias de la pervivencia temporal del régimen de cese de personal interino que ocupó vacantes anteriores al 1 de enero de 2008 (transitoria quinta del Acuerdo-Convenio), como era el caso de don Carlos Miguel , así como su integración armónica con la Adicional Octava.

Desde esta perspectiva, se impone notar como punto de partida que el proceso selectivo para cubrir las plazas de la categoría de Técnico Superior Veterinario fue convocado para ejecución de OEPS pertenecientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009. De esta forma, como defiende la Administración, conviven las previsiones contenidas en el Disposición Adicional Octava y en la Transitoria Quinta mencionadas: las plazas de OEPS anteriores a 2008, se rigen por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta, y la de 2009, a la que está vinculada la desempeñada por don Carlos Miguel , se rigen por la Disposición Adicional Octava.

No por casualidad, las bases de la convocatoria, al referirse a la adjudicación de los puestos de trabajo, establecen que se efectuará de acuerdo con las previsiones de la disposición adicional octava y transitoria quinta del Acuerdo Convenio. Ahora bien, como estas previsiones son dicotómicas, ha de delimitarse su campo de aplicación o, si se quiere, dicho de otra manera, la disposición Adicional contiene la regla general y la Transitoria quinta su excepción.

Pues bien, la argumentación de la sentencia adolece del error de desplazar íntegramente la Adicional Octava por la Transitoria Quinta, en cuanto sostiene que para el cese del personal interino que ocupa las plazas convocadas rija, en todos los casos, el criterio de preferencia de la mayor antigüedad en el desempeño, cuando sucede que la previsión de la Disposición Transitoria Quinta - el cese por razón de la antigüedad - resulta aplicable a las plazas convocadas correspondientes a las Ofertas anteriores y no a la de 2009, como es el caso, lo repetimos, de la desempeñada por don Carlos Miguel . De no ser así, carecería de sentido la previsión de la disposición adicional octava, que en realidad constituye la regla, como ya hemos notado, y de acuerdo con ella el personal interino (todo el personal) que ocupe las plazas incluidas en OEP cesará en su condición de manera automática cuando se resuelva el proceso selectivo pertinente en ejecución de la OEP correspondiente a la que la plaza se hubiera vinculado. [...] ', esto es, sin atender al criterio de la mayor antigüedad y, en cambio, los funcionarios interinos que ocupen plaza vinculada a ofertas anteriores a 2008 cesa según el criterio de más antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate. Por estas razones el recurso de apelación ha de ser estimado' El Decreto de 28 de marzo de 2011, por el que se convocaron pruebas selectivas para proveer 48 plazas de la categoría de Técnico de Administración General -Rama Jurídica. , se dictó en ejecución de las Ofertas de empleo Público de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, resultado de aplicación la Disposición Adicional Octava del acuerdo convenio sobre condiciones de trabajo y comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismo Autónomos para el periodo 2008/2011, sin que rigiera el criterio de antigüedad en el cese de los funcionarios interinos.

Como acertadamente razona la defensa de la Administración, es necesario diferenciar los procesos selectivos que ejecutan las Ofertas de empleo público anteriores al año 2008, de aquellas oposiciones que ejecuten las Ofertas de Empleo posteriores al citado año, por cuanto con anterioridad al año 2008, los criterios de cese de los funcionarios internos al termino de los procesos selectivos traen causa de los acuerdos finado en la Mesa de Empleo de 19 de febrero de 2002, y con posterioridad al año 2008, resultaban de aplicación el Acuerdo de 28 de noviembre de 2008 de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo-convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismo Autónomos para el periodo 20008/2011, que contemplo nuevos criterios de cese del personal interino, disponiéndose en la Disposición Adicional Octava que 'a partir de 2008, el personal interino que ocupe plazas incluidas en OEP cesará en su condición de manera automática cuando se resuelva el proceso selectivo pertinente en ejecución de la OEP correspondiente a la que la plaza se hubiere vinculados(...)'. Y en la Disposición Transitoria Segunda Quinta del referido convenio se decía: '(...) el cese del personal interino con cago a vacante anterior a 1 de enero de 2008 continuara produciendo conforme a criterios acordados por la Mesa de Empleo, es de decir, de acuerdo al criterio de mayor antigüedad, de modo que, a la terminación de cada proceso selectivo de OEP cesará el mencionado personal interino con más antigüedad en el desempeño de las vacante de que se trate', siendo estos los criterios que continúan en el Texto Refundido de condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos para el periodo 2012.2015 que se encuentra en vigor , habiendo renunciado el Ayuntamiento al criterio de mayor antigüedad para el cese del personal funcionario interino con nombramiento del año 2008 o posterior, mediante la disposición transitoria Quinta referida.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo


PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 652/2018, interpuesto por don Manuel Nicolás Martos García de vegas, que actúa en nombre y representación de don Conrado , doña Regina , doña Marisol y doña Piedad , contra la sentencia nº 243, de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 21 de Madrid, en el procedimiento abreviado número 295/2015, que se pronuncia sobre el recurso interpuesto contra seis decretos dictados con fecha 5 de mayo de 2015, por el delegado del área de gobierno de economía, hacienda y administración pública, del ayuntamiento de Madrid, de cese de puestos de trabajo en la plaza que venían interinamente ocupando como técnicos de administración general (rama jurídica), que se confirma.



SEGUNDO.- se condena a la apelante en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales hasta un máximo de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0652-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0652-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Jesús Torres Martínez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.