Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2607

Núm. Roj: STSJ CAT 2607:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 161/2016

Parte apelante: Benita

Parte apelada: DEPARTAMENT DE SALUT

S E N T E N C I A Nº 77/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Benita , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ y asistida por el Letrado D. Ricardo López Ruiz contra la sentencia de fecha 3/2/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 123/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona , al que se opone DEPARTAMENT DE SALUT, representado y defendido por la Letrada de la Generalitat Dª Carolina López Carricondo

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 03/02/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 123/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra las Resoluciones de 19/1/15 del Departament de Salut, notificación cese como interina. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Tarragona, de fecha 3 de febrero de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 2015, del Departament de Salut, por la que se notificó a Doña. Benita , su cese como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de la Generalitat de Catalunya.

En la sentencia impugnada se destaca la condición de funcionaria interina de la recurrente, su nombramiento temporal, el reingreso de un funcionario de carrera al servicio activo y la remisión a la doctrina mantenida por distintos órganos jurisdiccionales.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega que la recurrente era funcionaria interina de sustitución de un determinado funcionario de carrera, que se encontraba en situación de servicios especiales, lo que supone situaciones fácticas diferentes relacionadas con el reingreso de un funcionario de carrera que no sea el anteriormente mencionado. No puede ser cesada arbitrariamente. Se remite al artículo 10.3 de la Ley 7/2007 , por cuanto la causa de su nombramiento no ha finalizado. Se remite a sentencias .que considera aplicables. Además, denuncia la ilegalidad de la Instrucción 3/2012 .

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se solicita la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto hubo una causa legal de cese de la funcionaria interina. Se produjo el reingreso en el servicio activo de una funcionaria de carrera, cuyo último destino había sido Tarragona, sin que se dispusiese de ninguna plaza vacante presupuestada en dicho Municipio, ni otra plaza ocupada por funcionario interino. La única plaza era la desempeñada por la recurrente en su condición de interinidad, por eso se adjudicó a la funcionaria de carrera reingresada. Se remite a los artículos 132 , 133 y 134 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo , que regulan la interinidad y el reingreso, fijando el orden de prelación, mencionándose el puesto de trabajo vacante ocupado por personal interino. Se fundamenta en los artículos 124.4 y siguientes del Decreto legislativo 1/1997 , que regula el nombramiento del personal interino y el cese cuando la plaza es ocupada por personal funcionario. Se aplica el artículo 10.1 de la Ley 7/2007 , sobre el nombramiento del personal interino y el cese cuando concurra causa legal para ello, como ocurre en el presente caso. Por último, razona que la Instrucción 3/2012 se ajusta a Derecho, pues sólo regula los criterios a tener en cuenta cuando se produce el reingreso de un funcionario de carrera.

En la resolución de nombramiento de la funcionaria interina, ahora demandante, se hace constar en la relación de condiciones de su nombramiento, queéste es temporal y será revocado, en todo caso, cuando el órgano que lo haya extendido lo crea necesario, o cuando el puesto de trabajo sea ocupado por personal interino o por el funcionario objeto de sustitución. Además, se determina quién es el funcionario a quien sustituye: Conrado .

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como la doctrina jurisprudencial consolidada en los distintos órganos jurisdiccionales, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos, debiendo confirmarse la sentencia impugnada sólo en cuanto a la consideración de la interinidad, pero no en lo que se refiere a la legalidad del cese en el desempeño de sus funciones, por lo que añadiremos lo siguiente.

Es bien sabido como la interinidad es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo que se lleva a cabo de forma no permanente y en atención a razones de urgencia. La interinidad no supone nunca permanencia, sino provisionalidad o temporalidad en el desempeño de una determinada función, en atención a las circunstancias objetivas que pueden concurrir y siendo precisa su provisión, la Administración Pública acude a la interinidad hasta que se cubra la plaza por el procedimiento de provisión que corresponda y por funcionario de carrera. La situación de interinidad, provisional por su propia naturaleza, puede cesar en cualquier momento, sin que existan garantías ni compromiso alguno por parte de la Administración Pública de su prolongación en el tiempo.

El denominado funcionario interino ha tenido su razón de ser en la frecuente incapacidad de la propia Administración Pública en cubrir todas las vacantes que se producen. Como es difícil de poder prever de antemano, el personal no permanente de carácter interino suple a los titulares de los puestos de trabajo vacante, con la finalidad de que el interés público no quede afectado, mientras se produce la convocatoria de provisión normal de dichos puestos de trabajo.

La interinidad no supone más que una situación intermedia o un intervalo hasta que ocupa la plaza vacante el nuevo funcionario público de carrera nombrado para el puesto de trabajo que en ese momento, desempeña un funcionario interino. Por ello, un funcionario interino, a diferencia del funcionario de carrera carece de fijeza y seguridad en el puesto de trabajo. El hecho de que al funcionario interino se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias, no significa que de ello se pueda deducir un derecho a la jornada a tiempo completo, o a un régimen que tiene reconocida una retribución complementaria.

En el artículo 5.2ª de la antigua Ley de Funcionarios Civiles del Estado decía queson funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se prevean por funcionarios de carrera.

En el mismo sentido, el artículo 31 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración del Estado y la Orden de 28 de febrero de 1.986, por la que se establecen normas para la selección del personal funcionario interino, hacen siempre referencia al carácter temporal del nombramiento del funcionario interino, lo que justifica que el funcionario interino no tenga derecho a la plaza que ocupa, pues su provisionalidad lo impide.

Asimismo, el artículo 10 de la Ley 7/2007 dispone lo siguiente:

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño defunciones propiasde funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.

De una forma más concreta y determinada, el artículo 124 del Decreto Legislativo 1/1997 , dispone lo siguiente:

1. El interino puede ser nombrado:

a) Para cubrir transitoriamente plazas que deben ser ocupadas definitivamente por funcionarios de carrera.

b) Para la realización de programas estrictamente temporales o por situaciones urgentes debidamente motivadas.

c) Para ocupar puestos de trabajo en sustitución de funcionarios que gocen del derecho de reserva de plaza y destino.

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4. El personal interino pierde la condición cuando no se precisan sus servicios, cuando la plaza a la que se adscribe es ocupada por un funcionario, por el transcurso del tiempo especificado en el nombramiento o en caso de renuncia. Pierde también su condición cuando, una vez instruido un expediente disciplinario, se acuerda revocar su nombramiento.

En el presente caso, el antecedente fáctico del nombramiento de la funcionaria interina, sólo puede ser objeto de cese cuando se produzca una causa legalmente reconocida para ello, a efectos de impedir la arbitrariedad administrativa y alcanzar el máximo respeto que merece el funcionario interino.

La causa legal está establecida en el mismo título de nombramiento de la funcionaria interina, pues se hace constar expresamente que la interinidad lo es para la sustitución del funcionario de carrera D. Conrado . Por lo tanto, si bien podría considerarse que el reingreso de un funcionario de carrera, sin que existiese plaza de su categoría dotada presupuestariamente, en principio, no habría más remedio que acudir a los criterios selectivos y de preferencia para acordar su legal reincorporación, que en este caso, debería cesar el funcionario interino en beneficio del funcionario de carrera. Pero en el presente caso, la reincorporación de otro funcionario de carrera no produce el efecto jurídico de extinguir el nombramiento de la funcionaria interina, pues éste nombramiento depende única y exclusivamente de que se reincorpore el funcionario a quien sustituyó y cuyo nombre consta en el título de nombramiento. Entender lo contrario supondría el reconocimiento de una potestad absoluta y excesiva en la Administración Pública en la intervención del régimen funcionarial, pues debe estar a lo que ella misma ha dispuesto como condicionamiento y efectividad del cese de la funcionaria interina. Por lo tanto, dicho nombramiento depende de una condición suspensiva y cierta, cuál es, que el funcionario sustituido, del no se sabía en el momento del nombramiento cuando se reincorporaría a su puesto de trabajo, aun cuando era seguro que sí que lo haría en un futuro próximo, pondría fin con su reincorporación al desempeño de las funciones profesionales de la funcionaria interina. Otra cosa es que en virtud de lo especificado en el título de nombramiento, se hubiese cesado a la funcionaria interina cuando la Administración Públicalo creyese necesario, o bien, por amortización del puesto de trabajo, lo que le hubiese obligado a fundamentar y justificar con una motivación completa, amplia y detallada las causas que justificasen esa decisión, para no caer en la arbitrariedad, prohibida en todo caso por el artículo 9.3 de la Constitución . Como ello no ha ocurrido, es por lo que sólo y exclusivamente, en virtud del contenido del titulo de nombramiento se podrá poner fin a la relación funcionarial de la funcionaria interina.

Se debe estar, pues, a lo dispuesto en los preceptos legales anteriormente mencionados por las partes litigantes, pero en sentido contrario, y prevalecer el análisis y conclusión lógica en atención a lo expuesto anteriormente.

Por todo ello, revocamos la sentencia impugnada y estimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues la controversia jurídica ha merecido este proceso seguido en recurso de apelación, para su completa resolución.

Fallo

1º.-Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y declarar el derecho de la parte recurrente a ser repuesta en su condición de personal interino por sustitución del funcionario anteriormente mencionado, con los efectos jurídicos y económicos procedentes, especialmente en lo referente a la retribución dejada de percibir, más intereses legales devengados.

2º.-No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de febrero de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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