Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100054
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2367
Núm. Roj: STSJ CAT 2367/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 93/2017
Partes : ANIMALANDIA 888, S.L. C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 77
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 93/2017 , interpuesto
por ANIMALANDIA 888, S.L. , representado el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA , contra el auto
de 1 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de Barcelona, en
el recurso jurisdiccional nº192/17 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUNYA
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. - El auto apelado núm. 81/2017 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Primero.- AUTORIZAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CATALUNYA la entrada en calle Lluc núms. 4 y 6 de BADALONA (Barcelona), donde la sociedad ANIMALANDIA 888, SL tiene su domicilio social, fiscal y de su actividad, a los solos efectos de examinar y obtener documentación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (2T/2013 a 1T/2017) e Impuesto sobre Sociedades (2013 a 2015).
La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indica en esta resolución.
Segundo.- La autorización lo es, como se solicita, para el día 8 de junio de 2017 , sin limitación en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuere necesario, única y exclusivamente a lo largo del día siguiente.
Tercero.- La entrada se llevará a cabo, como se solicita, por los funcionarios relacionados en el Hecho Único de esta resolución.
Cuarto.- Al tiempo de la entrada se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado, en el plazo de nueve días , si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución.
Quinto.- Una vez concluida la actuación se remitirá a este Juzgado informe detallado del resultado e incidencias de la misma.
Sexto.- Líbrese testimonio de esta resolución y hágase entrega del mismo a la Administración solicitante a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa letrada de la empresa mercantil interesada, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal, previo traslado para su oposición a la parte solicitante, lo que por ésta así se verificó, y previo emplazamiento de las partes, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescriben al efecto la Ley Jurisdiccional y, supletoriamente, la LEC, se señaló fecha a efectos de votación y fallo para el día 17 de enero de 2018, lo que se verificó en la fecha señalada
CUARTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada el Auto núm. 81/2017, de 1 de junio, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de los de la provincia de Barcelona, por el que se autoriza la entrada domiciliaria en el inmueble donde tenía su domicilio social, fiscal y de su actividad, sito en la calle Lluc núm. 4 y 6 de Badalona (Barcelona), a los efectos de examinar y obtener la documentación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (2ºT/2013 a 1ºT/2017, e impuesto sobre sociedades (2013 a 2015) de la entidad mercantil Animalandia 888, S.L.(NIF B65993925 7682) al efecto de poder llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, así como el examen y obtención de documentación de todo tipo (contable o extracontable, en soporte papel o formato electrónico y/o informático) relativa a las actividades económicas desarrollada por la entidad mercantil investigada.
SEGUNDO.- En el escrito de apelación presentado se solicita que se declare por esta Sala el auto referenciado contrario a Derecho y lesivo para los intereses de la actora, al haberse infringido, entre otros, los artículos 18.1 , 18.2 , 24.2 y 120.3 CE , con anulación de la misma. Considera la parte apelante que el autono ha expresado con claridad los indicios existentes que motivan la medida. Es esencial que exista un razonamiento judicial motivado que, emita un juicio de valor del cual se infiera la necesidad de aprobar la solicitud formulada. La medida de entrada en el domicilio social debe ser la última de las posibles para alcanzar el fin perseguido, y haber resultado infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas. Y en el auto no se deja constancia de estas circunstancias. En la solicitud formulada por la AEAT al Juzgado no se justifica la necesidad e imprescindibilidad de la medida solicitada, sino que se limita a relacionar los distintos elementos que, a su juicio, son reveladores de una conducta ante Hacienda que debe comprobarse. Se presume que el obligado tributario es culpable por una creencia infundada de la AEAT. La solicitud de la AEAT habla de 'riesgo fiscal del sector' al referirse al sector de la compraventa de productos de origen asiático, y lo coloca como uno de los 'argumentos' a favor de la concesión de la medida. Se convierte en una suerte de 'infractor' anticipado por pertenecer a un determinado sector de actividad económica. La resolución apelada olvida pronunciarse sobre la existencia de otra medida más moderada para alcanzar el fin propuesto, y por ello, no se demuestra la necesidad justificada de entrada y registro en el domicilio de la entidad.
Por su parte, la representación procesal letrada de la administración tributaria apelada se opone al recurso aquí interpuesto y solicita su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida, al entender plenamente acreditadas en el caso la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial impugnada, no concurriendo en el caso ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario, recoge que se tiene en cuenta el funcionamiento del sector, la forma de operar, la facilidad de ocultaciones de operaciones a la Hacienda Pública, entre otras. Se ha respetado el principio de proporcionalidad puesto que la actuación administrativa responde a un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, del que derivan las potestades que se atribuyen a la Inspección de Tributos en orden al inicio de las actuaciones inspectora para investigar y comprobar la realidad del hecho imponible. La entrada y registro era la única forma posible de realizar la actuación de comprobación e investigación con relación a los obligados tributarios inspeccionados. Se trata de una información que difícilmente se hubiera obtenido por otro medio, teniendo en cuenta el contenido de las declaraciones fiscales y la información trasladada a la AEAT, en cumplimiento de sus obligaciones formales, que resulta incoherente con la totalidad de datos de que dispone la Inspección. Del examen de la solicitud de la AEAT se desprenden una serie de indicios de que muy posiblemente, la sociedad ANIMALANDIA 888, S.L. no ha declarado parte de sus rentas, eludiendo con ello la debida tributación tanto en el ISo como en el IVA.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso deberá partir esta resolución de constatar que, ciertamente, la necesidad de una autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o de trámite -como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria-, pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional interno como en el internacional ( artículos 18.2 de Constitución española , 12 de Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 de Convenio Europeo de Derechos Humanos ).
Lo que alcanza no sólo a los domicilios strictu sensu -tanto de las personas físicas (desde la STC 22/1984, de 17 de febrero ) como de las personas jurídicas (desde las STC 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio )-, como pudiera desprenderse del tenor literal de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua y ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC -ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/1015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP-, así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -prohibición constitucional de entrada no consentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE ( STC 189/2004, de 2 de noviembre )-, sino también a otros inmuebles, edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular ' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, LRJPAC , antes ya citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a que aludió la STC 50/1995, de 23 de febrero .
Siendo así que, como es bien sabido, y a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia, el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria y que se contienen, básicamente, en sus STC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 211/1992, de 30 de noviembre , 174/1993, de 27 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 199/1998, de 13 de octubre , 69/1999, de 1 de junio , 283/2000, de 27 de noviembre , 10/2002, de 17 de enero , 92/2002, de 22 de abril , 22/2003, de 10 de febrero , 139/2004, de 13 de septiembre , 189/2004, de 2 de noviembre , 146/2006, de 8 de mayo , y 209/2007, de 24 de septiembre , entre otras muchas, y que en lo que aquí principalmente interesa nos enseña a dicho respecto que: 1º No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es resultado de un proceso jurisdiccional ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 CE , 91.2 LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2º La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no -como las inspecciones administrativas o tributarias u otros-, cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( STC 50/1995, de 23 de febrero ).
3º No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ).
4º En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución -juez del proceso- sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia - juez de garantías- (STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo , y 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( STC 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie , que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 ; 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2).
5º A su vez, resulta siempre necesario el respeto y vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( STC 66/1985 , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 139/2004, de 13 de septiembre , y 146/2006, de 8 de mayo ; y STEDH de 25 de febrero de 1993, caso FUNKE ), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2; y STEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ).
CUARTO.- Partiendo de tales bases normativas y jurisprudenciales, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección 1ª, núm. 92/2007, de 1 de febrero , núm. 526/2007, de 14 de mayo , núm. 1009/2007, de 11 de octubre , núm. 1124/2007, de 8 de noviembre , núm. 55/2010, de 26 de enero , núm. 270/2010, de 12 de marzo , núm. 437/2010, de 6 de mayo , núm. 497/2010, de 20 de mayo , y núm.
523/2012, de 14 de mayo ), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o al consentimiento del interesado ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria ' ( STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -rec.
1392/2007 - y STS, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -rec. 704/2004 -), importará ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es un requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Así en la STC 188/13 se refiere a los límites y a la exigencia de motivación de las autorizaciones en el supuesto de ejecución de actos administrativos, señalando que ' Al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, se limita únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto .' En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y el evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante : se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de los intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y de que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y registro por la inspección tributaria de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando la solicitud explicite los datos objetivos indiciarios de comisión de ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea precisa aquella diligencia.
QUINTO.- Proyectado lo anterior al supuesto procesal de autos, y por lo que se refiere en primer término a la motivación y la justificación cuestionadas en este grado de apelación, visto lo actuado se constata que la autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida fue solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto autorizatorio se expuso cuáles eran los indicios de existencia del ilícito tributario que justificaban la necesidad de entrar en el domicilio fiscal, social y de ejercicio de actividad de la sociedad ANIMALANDIA 888, S.L ., investigada para obtener la información que se precisaba para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que existiera forma menos gravosa de obtenerla. No olvidemos que en la solicitud de la AEAT se expone con claridad las incoherencias en cuanto a los datos de que se dispone por la AEAT (volumen de importaciones bajo en relación con las divisas para el pago de las mismas, perdidas declaradas en el ISo, no declaración de IVA...). El propio auto recurrido en el FJ 2º recoge con precisión los indicios concretos que concurrente en la información y actividad de la sociedad así como tambien respecto al sector en concreto (importación de productos desde el mercado chino).
Y en lo no expuesto en el indicado auto, hay que entender, como dijimos ya en nuestra Sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 166/2012 , que incluso cabe un supuesto límite de motivación in aliunde , lo que no es aquí el caso, dado el contundente contenido de la solicitud administrativa que corroboraba ya la necesidad de la medida y evidenciaba con claridad la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial de entrada domiciliaria solicitada.
Junto a lo anterior, constaban en el auto apelado los límites temporales y de la actividad a desarrollar, la identificación de los funcionarios concretos a desarrollar la medida de entrada y registro, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones cumplimentado mediante el oportuno informe sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección. La STC 50/1995, de 23 de febrero , recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de la entrada, ante la eventualidad de falta de audiencia previa del afectado, que no resulta constitucionalmente exigible, como antes ya se indicara ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ), ni tampoco expresamente exigida por los artículos 18.2 CE , 91.2 LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el sentido de limitarse, entre otros, el período de duración y tiempo de la entrada, así como el número e identificación de las personas que podían acceder al domicilio, requisitos estos que efectivamente se cumplen en el auto aquí recurrido.
No existe duda alguna que el auto apelado ha procedido a la valoración de los indicios expuestos en la solicitud efectuada por la AEAT, puesto que expone las razones que motivan la adopción de la medida y no son otras que las consignadas en el escrito de solicitud. No estamos ante una autorización en blanco, sino que lo que se realiza es una síntesis adecuada respecto de los indicios que concurren en la sociedad investigada y en la forma de actuar en el sector en concreto y la necesidad de acudir a la entrada en domicilio para poder obtener datos y documentos relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias. El auto expresa que existen indicios de la comisión de un ilícito tributario por la incoherencia entre los datos objetivos que constan a la AEAT.
Lo que obligara a rechazar en dichos extremos los motivos impugnatorios del recurso que se resuelve.
SEXTO.- Sobre las razones que esgrimiera la AEAT en su solicitud, y que a juicio de las recurrentes serían meras sospechas infundadas, se observa que en la solicitud y en la documentación adjunta en soportes papel y CD se efectuaron consideraciones concretas sobre el modus operandi de la obligada tributaria objeto de las actuaciones inspectoras y se exponían razones detalladas en las que fundaba la inspección su solicitud por considerar que aparecían suficientemente acreditados indicios sobre la posible comisión de fraude fiscal por la contribuyente implicada mediante una forma concreta de funcionamiento del sector, exponiendo que solo con la entrada en el domicilio social y en los lugares en los que se ejerce la actividad, puede obtenerse la información necesaria para contrastar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Siendo así que por las especiales características de la actividad desarrollada por dicha sociedad, importación de productos manufacturados desde el mercado chino, resultaba acreditada la necesidad de que la Inspección de los Tributos se personase sin aviso previo y con autorización judicial en el domicilio y establecimiento desde donde se gestionaba y desarrollaba su actividad, con el objeto de verificar y determinar si estamos ante una situación de fraude mediante el examen de la documentación de la actividad que se hallare en dichos locales y con el examen físico de los mismos, ya que los medios convencionales y ordinarios de comprobación utilizados, esto es, declaraciones, contabilidad oficial, requerimientos a terceros, etc., no se mostraban como eficaces en tales casos.
SÉPTIMO.- Pues bien, aun constatado lo anterior, es indudable que la autorización judicial sería contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud se basó en meros datos ficticios o en meras sospechas. Sin embargo, sin cuestionar la recurrente en ningún momento la realidad de los hechos antes descritos, lo que se pretende combatir en el recurso de apelación de autos es la exactitud o la realidad probada de la que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtuvieron los mismos ex artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, así como la necesidad de la entrada domiciliaria para el buen fin de la comprobación inspectora o el riesgo de frustración de su objeto en el caso de no poderse practicar la misma Siendo ello así, dicho planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de exactitud de todos y cada uno de los hechos base de los indicios. A su vez, lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la AEAT eran múltiples, de forma que a juicio de la Sala, la AEAT en su solicitud expuso de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que amparaba la necesidad de adoptar la medida solicitada y justificó, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. En definitiva, la autorización solicitada vino amparada por indicios de ilícito relatados en la solicitud, era proporcionada al fin que se pretendía en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y, por ello, superó el juicio de razonabilidad.
Por todo lo que, en suma, procederá desestimar el recurso de apelación aquí interpuesto.
ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición -sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril )-, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales en este caso no procede imponer a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la función que nos confieren el artículo 117.4 de la Constitución española y las leyes
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 93/2017 interpuesto por la mercantil ANIMALANDIA 888, S.L. contra el Auto núm. 81/2017, de 1 de junio, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de los de la provincia de Barcelona en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria núm.192/2017 a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, con la íntegra confirmación del mismo; y sin imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en este rollo de apelación, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y a su firmeza líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales al Juzgado de su procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
