Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2014 de 08 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100067

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:137

Núm. Roj: STSJ CV 137/2018


Encabezamiento


1
Recurso nº 137 /2014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 77/2.018
Ilmos. Sres. Presidente : Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 8 de febrero del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 137/2014 interpuesto por
D. Adrian , contra el Acuerdo Plenario de fecha 25..6.2014 que desestimó el recurso interpuesto contras el
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orihuela de 25.9.2013 que aprobó el Plan de Reforma Interior Punta
Prima del PGOU de Orihuela, habiendo sido parte, como demandados el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA
Y BAHIA DORADA SA .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- El actor interpuso recurso y formalizó escrito de demanda solicitando que se declare la nulidad y se deje sin efecto el acto impugnado declarando los efectos de la declaración de nulidad sobre los actos posteriores consecuencia del desarrollo y aplicación del PRI impugnado con imposición de costas.



SEGUNDO.- Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero del 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Es objeto de este recurso, la pretensión de nulidad del Acuerdo Plenario de 25 de junio de 2014 del Ayuntamiento de Orihuela , que confirmó el Acuerdo del Pleno de la corporación de 25 de setiembre 2013, que aprobó el Plan de Reforma Interior punta prima del PGOU de Orihuela.

El actor expone los hechos que considera relevantes y el objeto del recurso y alega: 1º.-Tramitación irregular en el expediente NUM000 hasta la aprobación del PRI.

2º.-Situación física y en clave de la parcela objeto de la litis.

3º.-Expediente de disciplina urbanística NUM001 .

4º.-Desviación de poder por análisis de los informes emitidos por el arquitecto técnico municipal 5º.-Incumplimiento de las normas urbanísticas del PGOU en cuanto zona verde retranqueos y edificabilidad.

6º.-La administración no desvirtúa los vicios de nulidad alegados en el recurso de reposición del actor: a) Determinaciones mínimas exigibles al PRI. b) inexistencia de cesión de facto apropiación por la promotora del suelo objeto de cesión y vicio de nulidad de pleno derecho vulneración de interés General. c) Supresión de zona verde respecto a la ubicación que mantenían el municipio de Torrevieja y no compensación.

8º .-Invoca, por último, las sentencias que reafirman la desviación de poder en contra del interés general y concluye, la nulidad radical de las disposiciones impugnadas y de las actuaciones de desarrollo que se aprueben con posterioridad .

Por su parte la administración demandada, expone los hechos que considera relevantes y alega: 1º.-El PGOU vigente recoge como suelo urbano consolidado el ámbito del antiguo Plan Parcial de Punta Prima, siendo un suelo urbano sin ordenación por lo que el artículo 69 de la LUV permite la aprobación de un PRI, no hay desviación de poder si no protestad urbanística 2º.- Expone las características del ámbito en el que aparece una divergencia entre los términos municipales de Orihuela y Torrevieja, pudiendo haber optado por desarrollar un PRI conforme el artículo 92.2 de la LUV pero habiéndose optado por desarrollar un PRI, en relación a cada uno de los terrenos situados en cada término municipal.

3º.-La tramitación del instrumento urbanístico es consecuencia del requerimiento de legalización del expediente sancionador del artículo 223 de la LUV , el propietario presentó el PRI como medida de legalización por lo que no hay desviación de poder, ni fraude de ley, el promotor desarrolló las obras en base a una licencia concedida por una delimitación del término que la administracion demandada considera inadecuada.

4º.-Se opone a las consideraciones sobre incumplimiento de zona verde de retranqueo y de densidad edificatoria.

Por su parte la codemandada Bahia Dorada SA, expone que el Ayuntamiento de Torrevieja tramitó la modificación puntual número 27, que tenía por objeto la ordenación pormenorizada del ámbito existente entre Plan Parcial 1-b Punta Prima, del término municipal de Orihuela, siendo aprobada por la administración autonómica y tratándose de terrenos en los que tanto el Plan General, el registro de la propiedad y el catastro ubican en dicho término municipal, aprobándose igualmente el proyecto de reparcelación voluntaria y acordando licencia de obras para la construcción de 20 viviendas adosadas con garaje y piscina, en la finca situada en el término municipal de Torrevieja y un PRI para ajustar las alineaciones del vial que atraviesa la manzana aprobado por el Ayuntamiento de Torrevieja el 26 de octubre del 2012.

El Ayuntamiento de Orihuela acordó la paralización de las obras, en clara contradicción con la licencia concedida el Ayuntamiento de Torrevieja, habiendo sido interpuesto recurso que se sigue con el número NUM001 ante el Juzgado contencioso-administrativo de Elche, entendiendo que no tenía porqué cumplir la orden de paralización del Ayuntamiento de de Orihuela La discrepancia entre el PGOU de Orihuela y Torrevieja sobre la delimitación del ámbito de la Punta, por la que según este último plan, su parcela se ubica completamente en su término municipal, mientras que según el PGOU de Orihuela una porción del mismo se ubica en el término municipal de Orihuela constando en el catastro y el registro de la propiedad que su parcela se ubica en Torrevieja y estando corroborado por la aprobación de los instrumentos de planeamiento gestión del citado Ayuntamiento, por lo que las obras se ejecutaron con licencia, invocando sentencias dictadas en asuntos análogos el principio de seguridad jurídica y la obligación del Ayuntamiento de Orihuela de tramitar el PRI objeto de recurso.

Respecto al incumplimiento de cesiones dotacionales, retranqueos y densidad máxima se opone a las alegaciones de la actora exponiendo que no hay vulneración a la normativa de aplicación e igualmente se opone a la apropiación de facto del suelo objeto de cesión.



SEGUNDO: Conviene en primer lugar aclarar que el litigio suscitado en este recurso no se refiere al expediente sancionador, ni al de restauración de legalidad urbanística incoado por el Ayuntamiento demandado contra la codemandada, ni la Sala va a pronunciarse sobre este asunto habida cuenta que el objeto de recurso es la aprobación del PRI Punta Prima del plan General de Ordenación urbana.

En consecuencia no procede pronunciamiento sobre el Expediente de disciplina urbanística NUM001 , sin perjuicio de que sea tenido en cuenta como antecedentes facticos, los hechos que se derivan de este, a los efectos de la conformidad a derecho del PRI objeto de este recurso.

En lo que se refiere a la causa de nulidad del art. 62 de la ley 30/92 por no haber sido notificado ninguna resolución relativa al PRI, objeto de recurso teniendo el actor la condición de interesado, debe desestimarse puesto que el actor presentó alegaciones en el expediente , interpuso recurso de reposición y ha interpuesto el presente recurso.

En lo que respecto a la desviación de poder, procede entrar en el fondo del asunto y resolver en consecuencia.

También invoca el actor en su escrito de conclusiones los artículos 63. 2 y 3 de la LUV , exponiendo que el Ayuntamiento de Orihuela no tenía porqué aceptar la propuesta de la promotora, incumpliendo la normativa urbanística pudiendo aprobar una ordenación, conforme a la normativa cifrando el incumplimiento de esta como hemos dicho en el incumplimiento que a continuación se enumera, por lo que la respuesta que la Sala debe dar a esta cuestión, vendrá determinada por la apreciación acerca de los motivos alegados por la actora que son los siguientes: 1º.- Las previsiones de cesión de zona verde que incumplen a su juicio el artículo 92.3 de las NNUU del PGOU de Orihuela, no está amparada por el artículo 63.2.c) de la LUV , que es aplicable a planes generales y no nos encontramos ante construcciones consolidadas, ha sido vulnerado el art. 127.a del ROGTU y el art.

93 3 del PGOU de Orihuela, no se realizaba cesión de espacios libres o zona verde y ni siquiera de suelo dotacional público del artículo 166-5 del ROGTU , siendo necesario una superficie mínima de 200 m² y que se pueda inscribir en un círculo de doce metros de diámetro, no siendo aceptable que estas condiciones se complementen con suelo en el ámbito exterior no habiendo cedido el 10% de la superficie del PRI espacios libres 2º.- En cuanto al retranqueo se incumple el artículo 110 de las NNUU del PGOU, que exige cinco metros a fachada y resto de linderos y 24 de la Ordenanza y estableciendo el PRI cuatro metros a vía pública y tres a linderos sin que el arquitecto municipal ni la administración se pronunciarán al respecto.

3º.-En lo que respecta a la densidad admitida , nos encontramos ante un total de 20 viviendas en una superficie de 1.448,85 m2 incumpliendo el art. 110 f) considerando que no es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera, punto 4, confundiendo la administracion lo que es edificabilidad ( art. 110.e) con densidad del artículo 110.f) del Plan General no habiendo sido desvirtuado la colmatación y superación de la densidad máxima permitida en el Plan General de Orihuela.



TERCERO: La actora concluye que las obras no son susceptibles de legalización y que la legalización por medio del PRI impugnado no perseguía más objetivo que legalizar una obra ilegal, incurriendo por tanto en vicio de nulidad de pleno derecho con desviación de poder por disconformidad del PRI aprobado con la normativa invocada.

Debemos reiterar que no es objeto de recurso en este proceso el expediente de restauración de legalidad urbanística incoado por el Ayuntamiento demandado paralizando las obras ejecutadas por la demandada al amparo de la licencia que le fue concedida por el Ayuntamiento de Torrevieja, ni tampoco las diligencias previas seguidas en el Juzgado número Tres Orihuela, sin que tampoco la sentencia dictada el Juzgado número uno de Elche 558/2016 y auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas seguidas por la construcción de viviendas por la codemandada, determinen la legalidad o la ilegalidad del PRI impugnado.

Respecto al alcance de la citada sentencia y Auto de diligencias sobreseidas , que no consta que sea firme, la parte codemandada pudo presentarlas cuando le fueron notificadas, no siendo por tanto admitidas por ser de fecha anterior al escrito de conclusiones en aplicación del artículo 271.2 de la LEC .

Al margen de lo anterior, como hemos dicho no resultas condicionantes. ni decisivas para resolver el presente recurso.

Entrando ya en el fondo del asunto, constan el expediente que el PRI aprobado por el Ayuntamiento de Orihuela fue sometido a información pública por Decreto de 9 de mayo del 2013, publicándose el 21 de mayo en prensa y en DOCV el 22 de mayo del 2013 y notificado a los propietarios del ámbito y al Ayuntamiento de Torrevieja.

Es cierto que el Ayuntamiento demandado paralizó las obras el 29 de mayo del 2012, por considerar que parte de la obras estaban en su término municipal y también es cierto que el Ayuntamiento demandado a instancias de la codemandada y con la finalidad de legalizar la situación de hecho producida por la obra llevada a cabo con el otorgamiento de licencia concedida por el Ayuntamiento de Orihuela, tramitó un PRI con el fin de legalizar la totalidad de las obras llevadas a cabo al amparo de la licencia como hemos dicho concedida por el Ayuntamiento de Torrevieja, que ocupaban su terreno municipal ( según datos del catastro y registro de la propiedad) Por ello, en principio, la presentación por el propietario de la parcela que reiteramos según el registro la propiedad y el catastro se encuentran el término municipal de Torrevieja, extremo no desvirtuado por la actora, pero que al parecer ( asunto controvertido que no es objeto de este recurso ) una parte de esa parcela se ubica en terrenos del T.M. de Orihuela, responden al intento de legalizar la obra llevada a cabo y su tramitación por parte del Ayuntamiento de Orihuela, no supone ninguna desviación de poder.

Es cierto también que hubiera sido necesario como expone el Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación de la demandada, que estando las edificaciones en dos municipios- tanto si el límite de los términos municipales no está claro como expone el Ayuntamiento de Orihuela, como si parte de la obra se ubica en el término municipal de este municipio, como de hecho reconoce la codemandada, al instar la legalización de la obra que ocupa el T.M de Orihuela - que el planeamiento fuera aprobado, conforme dispone el artículo 92 .2 de la LVU, que regula el procedimiento de aprobación de instrumento de planeamiento que afecte a dos municipios y que ello no fue así sin que conste que el Ayuntamiento de Torrevieja fuera requerido por el de Orihuela como exige el articulo 92.1.a) , ni que el de Orihuela formulara oposición conforme exige el apartado c de dicho precepto .

Ahora bien, estas circunstancias no pueden suponer la nulidad del PRI, objeto de impugnación, puesto que en todo caso debió de ser impugnado por el actor el PRI que aprobó el Ayuntamiento de Torrevieja, por no haber sido tramitado el PRI conforme exige el precepto 92 de la LUV, en virtud del cual la codemandada obtuvo la correspondiente licencia de edificación.

Hay que convenir por tanto que, no pudiendo presumir que la codemandada actuara de mala fe al solicitar la licencia para su parcela ante el Ayuntamiento de Torrevieja, dicha licencia es un reconocimiento de un derecho de edificación que no ha sido declarado nulo, ni siquiera impugnado por el actor , por lo que las discrepancias entre las administraciones locales implicadas, no puede deparar un perjuicio irreparable para la promotora del edificio que no le permita legalizar la parte de la edificación, que según el Ayuntamiento de Orihuela, está en su término municipal.

Así las cosas, es evidente que la única forma de legalizar la obra llevada a cabo por la codemandada, amparada en la licencia concedida por el Ayuntamiento de Torrevieja, era la tramitación del instrumento urbanístico adecuado por parte del Ayuntamiento de Orihuela, que respetará, por supuesto, las normas del Plan General de ordenación urbana de este municipio.

Procede en consecuencia, entrar a resolver acerca de si el PRI impugnado cumple la normativa de aplicación del PGOU o por el contrario como afirma el actor incumple tres aspectos el relativo a zona verde, retranqueos y densidad de población

CUARTO: Incumplimiento de las previsiones de cesión de zona verde 1º.- En lo que respecta a las previsiones de cesión de zona verde, hay que partir de que el PRI impugnado tiene una superficie de 1.448, 85m2 y que en principio el PRI prevé una parcela destinada a espacios libres de 200 m2 y por tanto superior al 10% de la superficie del ámbito afectado por el PRI por lo que si se cumple el art. 93.3 de las NNUU de Orihuela.

En lo referente a la inscripción en el espacio de 12 metros de diámetros la administracion y la codemandada consideran que es de aplicación el artículo 63 de la LUV extremo c) que se refiere a nueva urbanización o remodelación por reforma interior, puede eximirse parcial y justificadamente las exigencias de los planes parciales que sean incompatibles con la consolidación y resulten impracticables y de la misma manera el art. 70 de la LUV que regula los planes de reforma interior remite al artículo 63 citado.

La parte actora objeta que no nos encontramos en un ámbito consolidado pero olvida que la construcciones de las viviendas están amparadas en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Torrevieja y que por tanto, siendo firme esa licencia y estando finalizadas las obras, es evidente que en el ámbito del PRI aprobado en su día por el Ayuntamiento de Torrevieja, las edificaciones están consolidadas.

Por otro lado no nos encontramos ante una actuación integrada, sino ante una actuación aislada en una sola parcela propiedad de la codemandada por lo que aun considerando el área semiconsolidada por los mismos motivos expuestos anteriormente, sería de aplicación el art. 166 del ROGTU , que establece que los estándares exigibles en los planes parciales solo se exigen en las actuaciones integradas remitiendo al citado artículo 63 d de la LUV , sin olvidar que nos encontramos en suelo urbano con una edificación legal otorgada por el Ayuntamiento de Torrevieja y que no sería exigible por tratarse de una edificación aislada cesión de suelo dotacional, no obstante habiendo optado la administración demanda por la aprobación de un PRI se cumplen lo previsto en el art 93.3 de las NNUU del PGOU de Orihuela y como hemos dicho el art. 127.a) del ROGTU que permite excepcionar la exigencia de 12 metros de diámetro de la cesión para espacio libre.

La cesión prevista se plasmara materialmente en el Proyecto de urbanización y otorgamiento de licencia , que no son objeto de recurso , sin que se justifique que el espacio que dispone el PRI que debe cederse no sea zona verde, sea vial o esté ocupado por la piscina de las viviendas.

Respecto a la modificación de las determinaciones del art. 110 de las NNUU del PGOU hay que convenir con la administracion y la codemandada que los retranqueos forman parte de la ordenación pormenorizada de acuerdo con el art. 37 .1.f) de la LUV que completa la ordenación estructural par el ámbito territorial al que se refiere , por lo que es conforme a derecho que en el ámbito del PRI en el que nos encontramos donde la ordenación establezca retranqueos inferiores a los establecidos en las NNUU, sin que el actor alegue ni acredite que la decisión de reducción de estos acordada en el PRI a 4 metros en vía publica y 3 a linderos , no sea coherente con la dispuesta en las NNUU conforme exige el artículo 12.1 de la LUV .

Por último en cuanto a la densidad máxima de viviendas, carece del mas mínimo fundamento la alegación del actor puesto que en el ámbito del PRI impugnado que tiene como hemos dicho 1.448, 85 m2 no se han construido 20 viviendas, sino 5 viviendas y medio por lo que la densidad seria como alega la codemandada de 7,2 viviendas por debajo de la densidad máxima permitida en el art. 110 f) de las NNUU.

Tampoco pueden ser consideradas las alegaciones del actor respecto a la falta de publicidad del PRI que fue publicado en el DOCV y Diario , la falta de autorización del Ayuntamiento de Torrevieja al que fue solicitado informe sin que lo emitiera , la falta de evaluación de impacto ambiental o de informe de la CHJ, sin que la normativa urbanística lo exija en la aprobación de un PRI como el que nos ocupa, que además ordena un ámbito reducido.

Concluyendo el Ayuntamiento de Orihuela ha procedido a legalizar la obra en el ámbito que considera que es de su termino municipal, clasificado como suelo urbano, sin ordenación pormenorizada por lo que el hecho de que al codemandada presente un PRI y este fuera aprobado por el Ayuntamiento demandado no supone ninguna desviación de poder, sino por el contrario, el ejercicio de las potestades urbanísticas que le son propias.

De acuerdo con lo expuesto y razonado el recurso debe ser desestimado.



QUINTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero del 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Es objeto de este recurso, la pretensión de nulidad del Acuerdo Plenario de 25 de junio de 2014 del Ayuntamiento de Orihuela , que confirmó el Acuerdo del Pleno de la corporación de 25 de setiembre 2013, que aprobó el Plan de Reforma Interior punta prima del PGOU de Orihuela.

El actor expone los hechos que considera relevantes y el objeto del recurso y alega: 1º.-Tramitación irregular en el expediente NUM000 hasta la aprobación del PRI.

2º.-Situación física y en clave de la parcela objeto de la litis.

3º.-Expediente de disciplina urbanística NUM001 .

4º.-Desviación de poder por análisis de los informes emitidos por el arquitecto técnico municipal 5º.-Incumplimiento de las normas urbanísticas del PGOU en cuanto zona verde retranqueos y edificabilidad.

6º.-La administración no desvirtúa los vicios de nulidad alegados en el recurso de reposición del actor: a) Determinaciones mínimas exigibles al PRI. b) inexistencia de cesión de facto apropiación por la promotora del suelo objeto de cesión y vicio de nulidad de pleno derecho vulneración de interés General. c) Supresión de zona verde respecto a la ubicación que mantenían el municipio de Torrevieja y no compensación.

8º .-Invoca, por último, las sentencias que reafirman la desviación de poder en contra del interés general y concluye, la nulidad radical de las disposiciones impugnadas y de las actuaciones de desarrollo que se aprueben con posterioridad .

Por su parte la administración demandada, expone los hechos que considera relevantes y alega: 1º.-El PGOU vigente recoge como suelo urbano consolidado el ámbito del antiguo Plan Parcial de Punta Prima, siendo un suelo urbano sin ordenación por lo que el artículo 69 de la LUV permite la aprobación de un PRI, no hay desviación de poder si no protestad urbanística 2º.- Expone las características del ámbito en el que aparece una divergencia entre los términos municipales de Orihuela y Torrevieja, pudiendo haber optado por desarrollar un PRI conforme el artículo 92.2 de la LUV pero habiéndose optado por desarrollar un PRI, en relación a cada uno de los terrenos situados en cada término municipal.

3º.-La tramitación del instrumento urbanístico es consecuencia del requerimiento de legalización del expediente sancionador del artículo 223 de la LUV , el propietario presentó el PRI como medida de legalización por lo que no hay desviación de poder, ni fraude de ley, el promotor desarrolló las obras en base a una licencia concedida por una delimitación del término que la administracion demandada considera inadecuada.

4º.-Se opone a las consideraciones sobre incumplimiento de zona verde de retranqueo y de densidad edificatoria.

Por su parte la codemandada Bahia Dorada SA, expone que el Ayuntamiento de Torrevieja tramitó la modificación puntual número 27, que tenía por objeto la ordenación pormenorizada del ámbito existente entre Plan Parcial 1-b Punta Prima, del término municipal de Orihuela, siendo aprobada por la administración autonómica y tratándose de terrenos en los que tanto el Plan General, el registro de la propiedad y el catastro ubican en dicho término municipal, aprobándose igualmente el proyecto de reparcelación voluntaria y acordando licencia de obras para la construcción de 20 viviendas adosadas con garaje y piscina, en la finca situada en el término municipal de Torrevieja y un PRI para ajustar las alineaciones del vial que atraviesa la manzana aprobado por el Ayuntamiento de Torrevieja el 26 de octubre del 2012.

El Ayuntamiento de Orihuela acordó la paralización de las obras, en clara contradicción con la licencia concedida el Ayuntamiento de Torrevieja, habiendo sido interpuesto recurso que se sigue con el número NUM001 ante el Juzgado contencioso-administrativo de Elche, entendiendo que no tenía porqué cumplir la orden de paralización del Ayuntamiento de de Orihuela La discrepancia entre el PGOU de Orihuela y Torrevieja sobre la delimitación del ámbito de la Punta, por la que según este último plan, su parcela se ubica completamente en su término municipal, mientras que según el PGOU de Orihuela una porción del mismo se ubica en el término municipal de Orihuela constando en el catastro y el registro de la propiedad que su parcela se ubica en Torrevieja y estando corroborado por la aprobación de los instrumentos de planeamiento gestión del citado Ayuntamiento, por lo que las obras se ejecutaron con licencia, invocando sentencias dictadas en asuntos análogos el principio de seguridad jurídica y la obligación del Ayuntamiento de Orihuela de tramitar el PRI objeto de recurso.

Respecto al incumplimiento de cesiones dotacionales, retranqueos y densidad máxima se opone a las alegaciones de la actora exponiendo que no hay vulneración a la normativa de aplicación e igualmente se opone a la apropiación de facto del suelo objeto de cesión.



SEGUNDO: Conviene en primer lugar aclarar que el litigio suscitado en este recurso no se refiere al expediente sancionador, ni al de restauración de legalidad urbanística incoado por el Ayuntamiento demandado contra la codemandada, ni la Sala va a pronunciarse sobre este asunto habida cuenta que el objeto de recurso es la aprobación del PRI Punta Prima del plan General de Ordenación urbana.

En consecuencia no procede pronunciamiento sobre el Expediente de disciplina urbanística NUM001 , sin perjuicio de que sea tenido en cuenta como antecedentes facticos, los hechos que se derivan de este, a los efectos de la conformidad a derecho del PRI objeto de este recurso.

En lo que se refiere a la causa de nulidad del art. 62 de la ley 30/92 por no haber sido notificado ninguna resolución relativa al PRI, objeto de recurso teniendo el actor la condición de interesado, debe desestimarse puesto que el actor presentó alegaciones en el expediente , interpuso recurso de reposición y ha interpuesto el presente recurso.

En lo que respecto a la desviación de poder, procede entrar en el fondo del asunto y resolver en consecuencia.

También invoca el actor en su escrito de conclusiones los artículos 63. 2 y 3 de la LUV , exponiendo que el Ayuntamiento de Orihuela no tenía porqué aceptar la propuesta de la promotora, incumpliendo la normativa urbanística pudiendo aprobar una ordenación, conforme a la normativa cifrando el incumplimiento de esta como hemos dicho en el incumplimiento que a continuación se enumera, por lo que la respuesta que la Sala debe dar a esta cuestión, vendrá determinada por la apreciación acerca de los motivos alegados por la actora que son los siguientes: 1º.- Las previsiones de cesión de zona verde que incumplen a su juicio el artículo 92.3 de las NNUU del PGOU de Orihuela, no está amparada por el artículo 63.2.c) de la LUV , que es aplicable a planes generales y no nos encontramos ante construcciones consolidadas, ha sido vulnerado el art. 127.a del ROGTU y el art.

93 3 del PGOU de Orihuela, no se realizaba cesión de espacios libres o zona verde y ni siquiera de suelo dotacional público del artículo 166-5 del ROGTU , siendo necesario una superficie mínima de 200 m² y que se pueda inscribir en un círculo de doce metros de diámetro, no siendo aceptable que estas condiciones se complementen con suelo en el ámbito exterior no habiendo cedido el 10% de la superficie del PRI espacios libres 2º.- En cuanto al retranqueo se incumple el artículo 110 de las NNUU del PGOU, que exige cinco metros a fachada y resto de linderos y 24 de la Ordenanza y estableciendo el PRI cuatro metros a vía pública y tres a linderos sin que el arquitecto municipal ni la administración se pronunciarán al respecto.

3º.-En lo que respecta a la densidad admitida , nos encontramos ante un total de 20 viviendas en una superficie de 1.448,85 m2 incumpliendo el art. 110 f) considerando que no es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera, punto 4, confundiendo la administracion lo que es edificabilidad ( art. 110.e) con densidad del artículo 110.f) del Plan General no habiendo sido desvirtuado la colmatación y superación de la densidad máxima permitida en el Plan General de Orihuela.



TERCERO: La actora concluye que las obras no son susceptibles de legalización y que la legalización por medio del PRI impugnado no perseguía más objetivo que legalizar una obra ilegal, incurriendo por tanto en vicio de nulidad de pleno derecho con desviación de poder por disconformidad del PRI aprobado con la normativa invocada.

Debemos reiterar que no es objeto de recurso en este proceso el expediente de restauración de legalidad urbanística incoado por el Ayuntamiento demandado paralizando las obras ejecutadas por la demandada al amparo de la licencia que le fue concedida por el Ayuntamiento de Torrevieja, ni tampoco las diligencias previas seguidas en el Juzgado número Tres Orihuela, sin que tampoco la sentencia dictada el Juzgado número uno de Elche 558/2016 y auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas seguidas por la construcción de viviendas por la codemandada, determinen la legalidad o la ilegalidad del PRI impugnado.

Respecto al alcance de la citada sentencia y Auto de diligencias sobreseidas , que no consta que sea firme, la parte codemandada pudo presentarlas cuando le fueron notificadas, no siendo por tanto admitidas por ser de fecha anterior al escrito de conclusiones en aplicación del artículo 271.2 de la LEC .

Al margen de lo anterior, como hemos dicho no resultas condicionantes. ni decisivas para resolver el presente recurso.

Entrando ya en el fondo del asunto, constan el expediente que el PRI aprobado por el Ayuntamiento de Orihuela fue sometido a información pública por Decreto de 9 de mayo del 2013, publicándose el 21 de mayo en prensa y en DOCV el 22 de mayo del 2013 y notificado a los propietarios del ámbito y al Ayuntamiento de Torrevieja.

Es cierto que el Ayuntamiento demandado paralizó las obras el 29 de mayo del 2012, por considerar que parte de la obras estaban en su término municipal y también es cierto que el Ayuntamiento demandado a instancias de la codemandada y con la finalidad de legalizar la situación de hecho producida por la obra llevada a cabo con el otorgamiento de licencia concedida por el Ayuntamiento de Orihuela, tramitó un PRI con el fin de legalizar la totalidad de las obras llevadas a cabo al amparo de la licencia como hemos dicho concedida por el Ayuntamiento de Torrevieja, que ocupaban su terreno municipal ( según datos del catastro y registro de la propiedad) Por ello, en principio, la presentación por el propietario de la parcela que reiteramos según el registro la propiedad y el catastro se encuentran el término municipal de Torrevieja, extremo no desvirtuado por la actora, pero que al parecer ( asunto controvertido que no es objeto de este recurso ) una parte de esa parcela se ubica en terrenos del T.M. de Orihuela, responden al intento de legalizar la obra llevada a cabo y su tramitación por parte del Ayuntamiento de Orihuela, no supone ninguna desviación de poder.

Es cierto también que hubiera sido necesario como expone el Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación de la demandada, que estando las edificaciones en dos municipios- tanto si el límite de los términos municipales no está claro como expone el Ayuntamiento de Orihuela, como si parte de la obra se ubica en el término municipal de este municipio, como de hecho reconoce la codemandada, al instar la legalización de la obra que ocupa el T.M de Orihuela - que el planeamiento fuera aprobado, conforme dispone el artículo 92 .2 de la LVU, que regula el procedimiento de aprobación de instrumento de planeamiento que afecte a dos municipios y que ello no fue así sin que conste que el Ayuntamiento de Torrevieja fuera requerido por el de Orihuela como exige el articulo 92.1.a) , ni que el de Orihuela formulara oposición conforme exige el apartado c de dicho precepto .

Ahora bien, estas circunstancias no pueden suponer la nulidad del PRI, objeto de impugnación, puesto que en todo caso debió de ser impugnado por el actor el PRI que aprobó el Ayuntamiento de Torrevieja, por no haber sido tramitado el PRI conforme exige el precepto 92 de la LUV, en virtud del cual la codemandada obtuvo la correspondiente licencia de edificación.

Hay que convenir por tanto que, no pudiendo presumir que la codemandada actuara de mala fe al solicitar la licencia para su parcela ante el Ayuntamiento de Torrevieja, dicha licencia es un reconocimiento de un derecho de edificación que no ha sido declarado nulo, ni siquiera impugnado por el actor , por lo que las discrepancias entre las administraciones locales implicadas, no puede deparar un perjuicio irreparable para la promotora del edificio que no le permita legalizar la parte de la edificación, que según el Ayuntamiento de Orihuela, está en su término municipal.

Así las cosas, es evidente que la única forma de legalizar la obra llevada a cabo por la codemandada, amparada en la licencia concedida por el Ayuntamiento de Torrevieja, era la tramitación del instrumento urbanístico adecuado por parte del Ayuntamiento de Orihuela, que respetará, por supuesto, las normas del Plan General de ordenación urbana de este municipio.

Procede en consecuencia, entrar a resolver acerca de si el PRI impugnado cumple la normativa de aplicación del PGOU o por el contrario como afirma el actor incumple tres aspectos el relativo a zona verde, retranqueos y densidad de población

CUARTO: Incumplimiento de las previsiones de cesión de zona verde 1º.- En lo que respecta a las previsiones de cesión de zona verde, hay que partir de que el PRI impugnado tiene una superficie de 1.448, 85m2 y que en principio el PRI prevé una parcela destinada a espacios libres de 200 m2 y por tanto superior al 10% de la superficie del ámbito afectado por el PRI por lo que si se cumple el art. 93.3 de las NNUU de Orihuela.

En lo referente a la inscripción en el espacio de 12 metros de diámetros la administracion y la codemandada consideran que es de aplicación el artículo 63 de la LUV extremo c) que se refiere a nueva urbanización o remodelación por reforma interior, puede eximirse parcial y justificadamente las exigencias de los planes parciales que sean incompatibles con la consolidación y resulten impracticables y de la misma manera el art. 70 de la LUV que regula los planes de reforma interior remite al artículo 63 citado.

La parte actora objeta que no nos encontramos en un ámbito consolidado pero olvida que la construcciones de las viviendas están amparadas en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Torrevieja y que por tanto, siendo firme esa licencia y estando finalizadas las obras, es evidente que en el ámbito del PRI aprobado en su día por el Ayuntamiento de Torrevieja, las edificaciones están consolidadas.

Por otro lado no nos encontramos ante una actuación integrada, sino ante una actuación aislada en una sola parcela propiedad de la codemandada por lo que aun considerando el área semiconsolidada por los mismos motivos expuestos anteriormente, sería de aplicación el art. 166 del ROGTU , que establece que los estándares exigibles en los planes parciales solo se exigen en las actuaciones integradas remitiendo al citado artículo 63 d de la LUV , sin olvidar que nos encontramos en suelo urbano con una edificación legal otorgada por el Ayuntamiento de Torrevieja y que no sería exigible por tratarse de una edificación aislada cesión de suelo dotacional, no obstante habiendo optado la administración demanda por la aprobación de un PRI se cumplen lo previsto en el art 93.3 de las NNUU del PGOU de Orihuela y como hemos dicho el art. 127.a) del ROGTU que permite excepcionar la exigencia de 12 metros de diámetro de la cesión para espacio libre.

La cesión prevista se plasmara materialmente en el Proyecto de urbanización y otorgamiento de licencia , que no son objeto de recurso , sin que se justifique que el espacio que dispone el PRI que debe cederse no sea zona verde, sea vial o esté ocupado por la piscina de las viviendas.

Respecto a la modificación de las determinaciones del art. 110 de las NNUU del PGOU hay que convenir con la administracion y la codemandada que los retranqueos forman parte de la ordenación pormenorizada de acuerdo con el art. 37 .1.f) de la LUV que completa la ordenación estructural par el ámbito territorial al que se refiere , por lo que es conforme a derecho que en el ámbito del PRI en el que nos encontramos donde la ordenación establezca retranqueos inferiores a los establecidos en las NNUU, sin que el actor alegue ni acredite que la decisión de reducción de estos acordada en el PRI a 4 metros en vía publica y 3 a linderos , no sea coherente con la dispuesta en las NNUU conforme exige el artículo 12.1 de la LUV .

Por último en cuanto a la densidad máxima de viviendas, carece del mas mínimo fundamento la alegación del actor puesto que en el ámbito del PRI impugnado que tiene como hemos dicho 1.448, 85 m2 no se han construido 20 viviendas, sino 5 viviendas y medio por lo que la densidad seria como alega la codemandada de 7,2 viviendas por debajo de la densidad máxima permitida en el art. 110 f) de las NNUU.

Tampoco pueden ser consideradas las alegaciones del actor respecto a la falta de publicidad del PRI que fue publicado en el DOCV y Diario , la falta de autorización del Ayuntamiento de Torrevieja al que fue solicitado informe sin que lo emitiera , la falta de evaluación de impacto ambiental o de informe de la CHJ, sin que la normativa urbanística lo exija en la aprobación de un PRI como el que nos ocupa, que además ordena un ámbito reducido.

Concluyendo el Ayuntamiento de Orihuela ha procedido a legalizar la obra en el ámbito que considera que es de su termino municipal, clasificado como suelo urbano, sin ordenación pormenorizada por lo que el hecho de que al codemandada presente un PRI y este fuera aprobado por el Ayuntamiento demandado no supone ninguna desviación de poder, sino por el contrario, el ejercicio de las potestades urbanísticas que le son propias.

De acuerdo con lo expuesto y razonado el recurso debe ser desestimado.



QUINTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 137/2014 interpuesto por D. Adrian , contra el Acuerdo Plenario de fecha 25..6.2014 que desestimó el recurso interpuesto contras el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orihuela de 25.9.2013 que aprobó el Plan de Reforma Interior Punta Prima del PGOU de Orihuela, condenado a la actora al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.