Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15284/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100080

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:766

Núm. Roj: STSJ GAL 766/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000729
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015284 /2017 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET LE REASSURANCES DE TOUTE NATURE
ABOGADO CESAR ALBERTO OUTERELO GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15284/2017,interpuesto por L'EQUITE
COMPAGNIE D'ASSURANCES ET LE REASSURANCES DE TOUTE NATURE, representada por el
procurador RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO, dirigido por el letrado D. CESAR ALBERTO
OUTERELO GONZALEZ, contra REOLUCION DE LA XUNTA SUPERIOR DE FACENDA DE 20/03/17
PRECIO PUBLICO SANITARIO. EXPEDIENTE Nº 7109-P05/15. Es parte la Administración demandada la
XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 22.893,41 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución dictada en fecha 20.3.17 por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se desestima la reclamación económico - administrativa formulada por L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES contra liquidación por precio público sanitario.

La recurrente funda su demanda en dos puntos: a) La ausencia de obligación de pago por no estar suscrita al Convenio y por haberse declarado judicialmente la responsabilidad de la compañía aseguradora del conductor de la motocicleta que colisionó con el asegurado de la recurrente, esto es, AMA.

b) La existencia de un límite de 6.000 € en la cobertura en virtud del condicionado particular de la póliza suscrita por el asegurado.

Respecto de la primera cuestión esta Sala ya ha venido pronunciándose en diversas resoluciones judiciales como la sentencia 589/2010 dictada en fecha 9.6.10 .

Decíamos allí:

TERCERO.-Pues bien, de todo ese conjunto normativo, ya se advierte que existen dos ámbitos en los que puede operar el resarcimiento o reintegro a los servicios públicos de salud del importe de la asistencia sanitaria prestada, y que resultan aplicables cuando de asistencia sanitaria dispensada con ocasión de accidentes de tráfico se refiere, de una parte, el proveniente de aquellos títulos legales específicos a que hicimos referencia, esto es, cuando intervengan Seguros obligatorios, Seguro obligatorio de vehículos de motor y Seguro obligatorio de viajeros, de otra, aquel título residual, referente a que en virtud de normas legales o reglamentarias, intervengan o concurran otros seguros públicos o privados, lo cual viene a significar que tratándose de accidentes de tráfico, si bien se aplicaría con carácter preferente las estipulaciones contenidas en aquel Convenio, cuya fuerza normativa obligaría de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, nada impediría que la acción de resarcimiento encuentre cobertura en aquel otro título supletorio o residual, justamente en aquellos supuestos que se vean excluidos de aquel Convenio, como sucede en los siniestros en que intervenga un único vehículo, respecto del conductor del vehículo, cuando se trate de ciclomotores, motocicletas y asimilables, título integrado por seguros públicos o privados, conforme a los cuáles el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades aseguradoras, lo que legitimaría ad causam a las entidades sanitarias públicas para resarcirse del coste de la dispensación de asistencia sanitaria.

Esto es, justamente, lo que sucede en el supuesto de autos, en que, excluido de la aplicación de aquel Convenio tarifario, pero no de la acción de resarcimiento en virtud de aquel otro título legal, concurre una póliza que comprende la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, amén de la complementaria, con cubrición, además, de los accidentes corporales del conductor y la asistencia consiguiente, por lo que debe entenderse que la aseguradora, en virtud de dicha cobertura, viene obligada a hacerse cargo de los gastos de asistencia sanitaria del conductor, ostentado la condición de 'obligado', como refiere aquella normativa, así como legitimado el centro sanitario dependiente del SERGAS para facturar el precio público y exigírselo a la aseguradora demandante en virtud de aquel título legal que se dejó anteriormente explicitado.

Así las cosas, como quiera que el centro sanitario tarifó conforme al Anexo I, aplicables a los servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos en los que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario, y no conforme al Anexo II, referido a los casos en que sea de aplicación el referido Convenio Marco de Asistencia Sanitaria, ha de concluirse que tal actuación se ajustó a derecho, sin que, por lo ya razonado, proceda analizar las consideraciones que la demandante con toda minuciosidad hizo sobre aquellas normas y principios de derecho privado en materia de seguros, al no resultar atinentes al caso.' (sic).

En el presente caso nos encontramos con un beneficiario de la Seguridad Social, el conductor del vehículo accidentado, un ciclomotor asegurado en la compañía demandante por lo que se halla excluido de la aplicación de aquel Convenio tarifario, pero no de la acción de resarcimiento en virtud de aquel otro título legal, , por lo que debe entenderse que la aseguradora, en virtud de dicha cobertura, viene obligada a hacerse cargo de los gastos de asistencia sanitaria del conductor, ostentado la condición de 'obligado estando legitimado el centro sanitario dependiente del SERGAS para facturar el precio público y reclamarlo a la aseguradora demandante.' (sic) .

Pues bien, este criterio es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, con independencia de las acciones que en el orden civil procedan en el ámbito de las obligaciones derivadas de la suscripción del seguro obligatorio y de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil que en nada afectan a la relación derivada de la asistencia sanitaria prestada por el SERGAS -que en este caso es un tercero- al asegurado.



SEGUNDO.- En relación al segundo motivo de impugnación también esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en su sentencia de 1.3.17 dictada en sede del procedimiento ordinario 15308/16.

Se dice en la citada resolución: Por lo tanto, aún en el supuesto de que estemos en presencia de un seguro voluntario, como la recurrente afirma, y no obligatorio como regula los supuestos precedentes del Anexo que se cita, la condición de tercero obligado al pago no es ajena a la demandante, siendo el único extremo a decidir si, como expresamente invoca, los términos de las condiciones particulares excluyen los pagos que superen el importe de 6.000 euros.

Y la respuesta ha de ser negativa en aplicación de la jurisprudencia plasmada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (FJ 3ª in fine) - ECLI:ES:TS:2012:4040 - que niega la posibilidad de oponer al SERGAS por el tercero obligado al pago cualquier límite pactado entre la aseguradora y el tomador del seguro en los siguientes términos: '... debe rechazarse la alegación de infracción del art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de los arts. 1.088 y ss. del Código Civil , por ejercitar una acción contra una compañía aseguradora por los servicios prestados a un asegurado, sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, pues se trata de una cuestión relativa al ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado sobre la que, precisamente, y por el propio razonamiento de la parte recurrente, esta Sala no puede entrar a conocer, ya que las relaciones privadas y las normas legales de cobertura de las mismas son propias de la jurisdicción civil, procediendo únicamente analizar, como se ha hecho con anterioridad, las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, con un resultado desestimatorio para las pretensiones de la recurrente ».

En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado.



TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011), de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En consecuencia se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 € comprensivas de los honorarios de letrado y procurador.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES contra la resolución dictada en fecha 20.3.17 por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se desestima la reclamación económico - administrativa formulada por contra liquidación por precio público sanitario.

Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

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