Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 308/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100110

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:226

Núm. Roj: STSJ EXT 226/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00077/2019
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a siete de Marzo de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 308 de 2018 , promovido por la Procuradora Doña Sara
González Limones, en nombre y representación del recurrente DOÑA Soledad , siendo demandada LA
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de
28/02/2018 relativo a las reclamaciones acumuladas NUM000 ; NUM001 ; NUM002 . I.R.P.F: 2011, 2012
y 2013.
CUANTÍA .- 7.996#01 Euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , que desestiman las reclamaciones presentadas contra las Liquidaciones Provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012 y 2013. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.



SEGUNDO .- Comenzamos esta sentencia exponiendo que al tratarse de la aplicación de una deducción la carga de la prueba corresponde al obligado tributario. En el procedimiento administrativo tributario, la parte actora debería haber presentado toda la prueba que acreditase sin género de dudas que la vivienda de la localidad de Plasencia era su residencia habitual, conforme al artículo 105.1 de la Ley General Tributaria , que recoge lo siguiente: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' .

Esta norma del ordenamiento jurídico-tributario es coincidente con el principio general probatorio contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las partes litigantes sobre la condición de vivienda habitual de la demandante en Plasencia, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

No se está exigiendo una prueba diabólica o probar un hecho negativo sino que la parte debe probar que la vivienda por la que se aplicó una deducción era su residencia habitual y permanente. Se trata de probar un hecho positivo, correspondiéndole la carga de la prueba.



TERCERO .- La controversia del presente juicio contencioso-administrativo consiste en determinar desde que fecha debe computarse el plazo de doce meses establecido en el artículo 54.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

La norma reglamentaria dispone que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

El precepto establece que el plazo de doce meses se computa desde la fecha de terminación de las obras, siendo claro el tenor literal del precepto. En este caso, la Declaración de obra nueva formalizada en la escritura pública de fecha 29-6-2010 acredita que en dicha fecha habían terminado las obras de construcción de la vivienda que la parte actora había autopromovido, por lo que la ocupación de la vivienda tenía que producirse en el plazo máximo de doce meses desde la terminación de las obras.



CUARTO .- La parte recurrente expone que no pudo ocupar la vivienda hasta que dispuso de la Calificación Definitiva concedida por la Junta de Extremadura mediante Resolución de fecha 22-9-2011, de manera que el plazo de doce meses para ocupar la vivienda debe computarse desde la fecha de concesión de la Calificación Definitiva, más, cuando, expone la parte actora, la concesión de la Calificación dependía de la Administración.

Al tratarse de una vivienda protegida en régimen de autopromoción, la Calificación Definitiva equivale a la Cédula de Habitabilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 11.1 del Decreto 113/2009, de 21 de mayo , por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad.

Podrían admitirse situaciones donde la no obtención de la Cédula de Habitabilidad o la Calificación Definitiva pudiera dar lugar a un cómputo del plazo diferente al previsto en el artículo 54.2 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo . Para ello, debería quedar acreditado sin género de dudas que el retraso no fue debido a la actuación del contribuyente. Esta circunstancia no está probada en el presente juicio contencioso- administrativo. Ello es debido a que desconocemos la actuación de la parte actora desde que las obras estaban terminadas el día 15-6-2010 hasta que obtuvo la Calificación Definitiva mediante Resolución de fecha 22-9-2011. Desde el día 15-6-2010, la vivienda estaba terminada, es decir, se encontraba a disposición de la parte demandante, sin que desde entonces quedé probado en qué fecha solicitó la Calificación Definitiva o que actuaciones realizó ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para obtener la Calificación Definitiva. No consta que la parte recurrente instara a la Administración competente para que resolviera sobre la Calificación que permitía la ocupación de la vivienda. No existe prueba que demuestre que el retraso fue debido a la actuación dilatoria de la Junta de Extremadura y no a la propia parte que no promovió y obtuvo la Calificación Definitiva dentro del plazo de doce meses desde la terminación de las obras para cumplir con el precepto reglamentario para poder aplicar la deducción. La Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Junta de Extremadura, de fecha 12-9-2008, que concede una ayuda para la financiación de la vivienda autopromovida, recoge la necesidad de solicitar las Calificaciones Provisional y Definitiva, sin que la parte haya acreditado cuando fueron solicitadas y si el retraso fue debido a la actuación administrativa o a la presentación de las solicitudes por la interesada.

No puede admitirse que a pesar de disponer de la vivienda terminada en junio de 2010, la parte nada inste ante la Administración para que resuelva la Calificación Definitiva a la mayor brevedad, pues, ello conlleva que la parte actora, a pesar de estar terminada la vivienda y tenerla a su disposición, retrasaba la posibilidad de ocupar de manera efectiva la vivienda, dando lugar al incumplimiento del plazo de doce meses previsto en el artículo 54.2 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

En consecuencia, debe aplicarse el tenor literal del artículo 54.2 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , y computar el plazo de doce meses para ser habitada la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente desde la terminación de las obras.



QUINTO .- La siguiente cuestión es si está probado que la vivienda fue ocupada de manera efectiva y con carácter permanente antes del día 15-6-2011. La prueba documental aportada por la parte actora no es suficiente para acreditar dicho fundamento fáctico.

Tengamos en cuenta lo siguiente: 1. La mayoría de documentos aportados tienen fecha de emisión de los años 2013 y 2014, es decir, que se refieren a una fecha que no acredita la ocupación de la vivienda en el año 2011.

2. La parte actora no presenta un certificado de empadronamiento sino una Nota Informativa de Empadronamiento que en atención a su propia denominación, lo indicado al final del documento y los artículos 53 y 61 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, tiene carácter informativo y no de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La Nota Informativa de Empadronamiento está emitida por el Ayuntamiento de Plasencia el día 3-9-2014, y aunque en un apartado indica una antigüedad de 5-9-2006, dicho dato no puede referirse a la vivienda de la CALLE000 número NUM003 al no estar terminadas las obras hasta junio de 2010. La parte debería haber aportado un certificado de empadronamiento -y no una Nota Informativa de Empadronamiento- que permitiera conocer cuál era el domicilio originario donde estaba empadronada y cuando se produjo el traslado a la CALLE000 número NUM003 de Plasencia. La Nota Informativa aportada no aclara la fecha exacta en que se produjo el traslado del domicilio a la CALLE000 .

A ello se suma que los datos del documento informativo no se corresponden con los datos del padrón del INE que a fechas 1-1-2010, 1-1-2013 y 1-1-2014 recogen que la contribuyente estaba domiciliada en la CALLE001 número NUM004 , domicilio al que el Banco Popular todavía remitía la información fiscal correspondiente al ejercicio 2013.

La conclusión es que si bien el dato de empadronamiento hubiera podido ser decisivo, la parte no presenta un certificado que acredite la fecha exacta en que se produjo el empadronamiento en la CALLE000 número NUM003 .

3. Los datos de la tarjeta sanitaria y del domicilio fiscal que consta en el OARGT de la Diputación de Cáceres corresponden al año 2014. La solicitud para la emisión de la tarjeta sanitaria se hizo el día 21-10-2014 y la certificación del domicilio fiscal es de la misma fecha, de modo que ninguno de los documentos permite conocer la residencia habitual de la parte recurrente en los años 2011, 2012 y 2013. Los dos documentos son de fecha posterior al primer Requerimiento de aportación de documentación que hace la AEAT para comprobar la deducción por la adquisición de vivienda habitual que obra en el procedimiento de comprobación del IRPF 2013.

4. Los consumos de agua y energía eléctrica están explicados en las Liquidaciones Provisionales y en el Acuerdo que desestima el recurso de reposición. Nos remitimos a su contenido que no queda desvirtuado por las alegaciones de la parte demandante.

Los consumos de energía eléctrica son insuficientes para demostrar una ocupación efectiva y continuada de la vivienda. El alta en el suministro eléctrico no se produce hasta el día 18-11-2011. El consumo de energía eléctrica fue de 0 kW en 2011, 46 kW en 2012 y 46 kW en 2013. Se observa que el consumo que tiene el inmueble es inferior en mucho más de un 50% al consumo medio anual por persona y año en España, que es de 1.100 kW. Se considera que una vivienda está siendo usada de manera efectiva cuando dicho consumo anual por persona se aproxime al menos a un 60% del consumo medio anual de 1100 kW por persona, es decir, en torno a los 600 kW persona/año. En este caso, los consumos son claramente inferiores a este consumo medio anual, sin que podamos atender a la instalación de una placa solar, cuya factura es de fecha 23-3-2012, es decir, mucho después de la fecha en que debería haber ocupado de manera efectiva y continuada la vivienda.

Es más, como pone de manifiesto la Agencia Tributaria en la actuación administrativa impugnada, de las alegaciones de la parte en la vía administrativa sobre los continuos desplazamientos por motivos laborales, la utilización de la vivienda solo para dormir o la realización de determinados usos cotidianos en la vivienda de su madre, se desprende que la vivienda no era la residencia habitual, continuada y efectiva de la parte actora.

5. Las declaraciones de tres vecinos no tienen eficacia probatoria para desvirtuar los datos documentales antes examinados.

6. La denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía se refiere a un hecho ocurrido el día 14-3-2013, esto es, muy posterior al año 2011. Las informaciones de la Policía Local no acreditan una residencia continuada y efectiva. Se refieren a conflictos con los vecinos y actuaciones policiales, pero no sirven para acreditar una utilización continuada, efectiva y permanente de la vivienda desde el año 2011.

7. La actuación de comprobación de la Junta de Extremadura por la concesión de una ayuda se basa en unos parámetros distintos a los de la deducción por adquisición de vivienda habitual del IRPF.

Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.



SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Limones, en nombre y representación de doña Soledad , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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