Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2019 de 21 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100236
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:520
Núm. Roj: STSJ EXT 520/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00077/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM.77
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 60/2019, interpuesto por la apelante FARMAFACTORING ESPAÑA,
S.A., (hoy día, BBF FINANCE IBERICA, S.A.U.) , representada por el Procurador Don José Luís Riesco
Martínez, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD , representado por el Sr. Letrado del
Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura, contra Sentencia nº 44/2019 de 28 de febrero del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida , dictada en el Procedimiento Ordinario número 255/2017,
que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad FARMAFACTORING
ESPAÑA, S.A. (hoy día, BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.), frente a la inactividad o desestimación presunta del
Servicio Extremeño de Salud ante la reclamación de cantidad presentada (con registro de entrada de 8 de
junio de 2017), estableciendo que respecto al principal reclamado por impago de facturas no corresponde fijar
cantidad alguna a favor de la actora.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario número 255/2017, en cuyo recurso se dictó Sentencia número 44/2019, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN BRAVO DÍAZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 44/2019 de 28 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida , que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo presentado por la entidad FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A. (hoy día, BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.), frente a la inactividad o desestimación presunta del Servicio Extremeño de Salud ante la reclamación de cantidad presentada (con registro de entrada de 8 de junio de 2017), estableciendo que respecto al principal reclamado por impago de facturas no corresponde fijar cantidad alguna a favor de la actora; se condena a la Administración demandada al pago a la actora de los intereses de demora correspondientes (que se fijarán en ejecución de Sentencia) a la relación de facturas aportadas por la actora en vía administrativa, con exclusión de las correspondientes facturas que han sido excluidas por la parte actora así como las referidas con incidencias por la Administración (folios 259 y siguientes del expediente administrativo), al tipo de interés legalmente aplicable, y fijando el dies a quo para el cálculo de los mismos en el día en que las mismas tuvieron efectiva entrada en el registro correspondiente del SES (folios 265 y siguientes del expediente administrativo), aplicándoles el período de carencia de 60 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de la factura; y el dies ad quem en la fecha de su efectivo pago conforme consta a los folios 10 y siguientes del expediente administrativa, excluyendo el IVA en las cuantías base de cálculo y desestima la demanda en cuanto al anatocismo y costes de cobro.
Se señala en la mencionada Sentencia, en primer lugar, que el recurso no es extemporáneo ni es inadmisible por inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación, sin que tampoco haya desviación procesal ni desaparece la obligación de abonar intereses moratorios al extinguirse la obligación principal. Entrando en el fondo del asunto, sostiene que dada la falta de concreción de la parte actora en relación a las facturas pendientes de abonar y al certificado aportado por la Administración, así como los datos contenidos en el propio expediente administrativo en cuanto a facturas con incidencias, fechas de pago, etc., se ha de concluir que no se ha acreditado que reste por abonar nada en concepto de principal. Respecto a los intereses moratorios, fija el dies a quo en la fecha de presentación de las facturas en el correspondiente registro del SES, el periodo de carencia en 60 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de la factura y el dies ad quem el día del efectivo pago. Desestima la petición de anatocismo en cuanto que existen discrepancias respecto del principal, dies a quo, período de carencia, etc., por lo que la cantidad de intereses de demora no es líquida ni determinada, previamente a dictarse Sentencia. Tampoco procede incluir el IVA dentro de la cantidad reclamada al no haberse acreditado el pago del mismo y también desestima la indemnización de 40 euros por factura en concepto de costes de cobro porque el retraso no obedece a la desidia de la Administración, sino a la situación de crisis económica existente.
SEGUNDO.- El recurrente alega que no se ha valorado adecuadamente la documental existente en el presente procedimiento, estando perfectamente acreditada la existencia de la deuda reclamada. Respecto a los intereses moratorios, defiende que el período de carencia se produciría tras pasar 30 días desde la emisión de la factura, conforme a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales y que debe incluirse el importe del IVA conforme a la misma. Igualmente, sostiene que no se da la circunstancia excepcional que exime del abono de los 40 euros por factura derivados de gastos para el cobro de las mismas, siendo también necesario que se estime la petición de anatocismo.
Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación y defensa del Servicio Extremeño de Salud (SES), se opone al recurso de apelación al entender que se ha valorado y motivado adecuadamente la ausencia de prueba que acredite la existencia de la deuda principal, siendo también correcta la valoración del dies a quo de los intereses moratorios y período de carencia, así como el hecho de que no se debe abonar el IVA al no haberse acreditado su pago y tampoco cabe el anatocismo al no darse los requisitos necesarios para ello. Finalmente, alega que no procede la indemnización de 40 euros al no ser imputable la demora a la Administración.
TERCERO.- La primera cuestión planteada es la relativa a la vulneración del artículo 217 LEC y artículo 216.1 del TRLCSP, actual artículo 198.1 de la Ley 9/2017 , en la medida en la que se alega la falta de valoración de la prueba aportada en el procedimiento sobre el principal adeudado.
Dicha pretensión debe ser desestimada por los argumentos expuestos en la propia Sentencia. Así pues, se motiva perfectamente por qué no se entiende acreditada la deuda reclamada. Ello se debe a que la parte se ha limitado a aportar un sinfín de facturas, que comprenden la totalidad de las adquiridas mediante cesión, para después reducir sensiblemente de la vía administrativa a la judicial el importe reclamado al tener conocimiento del expediente administrativo. Sin embargo, no enumera de forma adecuada cuáles son las facturas impagadas y el importe de las mismas, hasta el punto de volver a modificar la cantidad reclamada en fase de conclusiones y volver a hacerlo en el recurso de apelación. La falta de concreción hace imposible que el juzgador de instancia o la presente Sala pueda valorar si realmente existe la deuda reclamada o no.
No basta con la aportación masiva de facturas para que se estime la correspondiente pretensión. Frente a la prueba aportada por la actora, nos encontramos con la del SES, que es un certificado (documento nº 1 contestación a la demanda) por el que se acredita que a fecha 9 de abril de 2018, la deuda pendiente del SES respecto del principal reclamado es de 0 euros. Tal y como se señala por el Letrado de la Junta de Extremadura, resulta de aplicación el artículo 319.1 LEC : ' Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella '. Por lo tanto, es al apelante al que le correspondería probar, en su caso, la falsedad de dicho documento o de su contenido.
Una vez desestimada la anterior pretensión, procede resolver de forma conjunta las cuestiones relativas a los intereses moratorios. Al respecto, procede confirmar todos los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada en cuanto al dies a quo, el período de carencia y el dies ad quem. No sólo en base a las Sentencias recogidas en la misma, sino que la presente Sala ya se pronunció al respecto en la Sentencia nº 521/2015 de 22 de septiembre, Rec. 222/2015 , y más recientemente en la Sentencia nº 171/2017 de 20 de abril, Rec.
29/2016 , cuyos Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto disponen: ' La controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo versa exclusivamente sobre el día inicial del cómputo de los intereses de demora. La parte actora considera que el día inicial del período de pago del precio del contrato es desde la fecha de expedición de las certificaciones de obras mientras que la Administración expone que el cómputo se inicia desde que la Administración aprueba las certificaciones de obras.
Para resolver el aspecto discutido, consideramos esencial recoger el cambio legislativo realizado sobre el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El examen de la reforma del precepto es la que nos permitirá resolver el presente juicio contencioso- administrativo.
El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tenía la siguiente redacción original: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'.
El precepto fue reformado por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. La Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, recoge que 'La disposición final sexta modifica diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público . Las modificaciones introducidas en los arts. 216 y 222 tratan de precisar el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE , de 16 de febrero de 2011... En la nueva Disposición adicional trigésima tercera se articula un nuevo itinerario de presentación de facturas ante el órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, a efectos de asegurar que la Administración tiene un conocimiento exacto de todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución de los contratos'.
El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, después de la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, tiene la siguiente redacción: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
Por su parte, la nueva Disposición Adicional Trigésima Tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, introducida también por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, dispone en el apartado 1 lo siguiente: 'El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma'.
QUINTO: Lo anteriormente expuesto aclara la forma en que deben cuantificarse los intereses de demora. A partir del día 24-2-2013 -fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, que tiene por finalidad expresa precisar el momento de devengo de los intereses de demora-, el plazo para el pago del precio del contrato no es desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra sino desde la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. La nueva redacción del precepto impide seguir manteniendo como criterio que el período de pago del precio del contrato se inicia a los treinta días de la expedición de las certificaciones de obra, como fundamenta la parte actora, sino que desde el día 24-2-2013, la parte dispone de un plazo de treinta días para presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo, y la Administración dispone de treinta días para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acreditan la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados; una vez superado dicho plazo, se inicia el período de pago de treinta días, y si se demorase, comenzará a devengarse el interés legal. Este criterio está correctamente expuesto en el Informe de la Intervención Delegada (folios 442 a 444 del expediente administrativo), el Informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Medio Ambiente (folios 582 a 594), la hoja de cálculo de los intereses de demora (folio 610) y el documento denominado Propuesta de resolución de intereses de demora de la Dirección General de Medio Ambiente (folios 614 a 622). La redacción del precepto no deja en manos de la Administración la fecha del cómputo inicial de los intereses de demora, pues el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , se ocupa de regular el plazo máximo de treinta días del que dispone la Administración para la aprobación de las certificaciones de obra, plazo que sí se supera conlleva el inicio del plazo para abonar el precio, y si este fuera sobrepasado se iniciaría el cómputo de los intereses de demora.
Por todo ello, la liquidación de intereses que recoge la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de fecha 15 de marzo de 2016, es conforme a Derecho, sin que la parte actora pueda reclamar intereses de demora después de treinta días de la fecha de expedición de las certificaciones de obra al ser una pretensión carente de cobertura legal. La discusión del litigio se centraba en determinar cuál de las dos liquidaciones era correcta, comprobándose que el cómputo correcto ha sido realizado por la Junta de Extremadura, a cuyo contenido tenemos que estar '.
En cuanto a la inclusión del IVA en las facturas reclamadas, también debe desestimarse dicho motivo.
Nuevamente, existe una plena fundamentación en la Sentencia al respecto y no se han aportado argumentos contrarios por parte del apelante. La Directiva 2011/7/UE por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, no resulta en ningún momento vulnerada, ya que no se niega que deban abonarse los impuestos que menciona la misma, pero se exige por parte de la jurisprudencia que se acredite que se ha abonado el IVA pertinente o que la ausencia de abono del mismo ha conllevado algún tipo de perjuicio económico para la parte, consistente, por ejemplo, en intereses moratorios o incluso la imposición de sanción. Sin embargo, la parte se limita a alegar que lógicamente debió pagarse el IVA, pero ninguna prueba aporta que así lo acredite.
Por otro lado, en cuanto a la infracción del artículo 8 de la Ley 3/2004 , en relación a los costes de cobro, procede estimar la pretensión de la parte de forma parcial. Ello es así porque no se entiende que la existencia de una crisis económica se incluya dentro del segundo apartado del citado precepto, que señala: ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago '.
Obviamente, existe responsabilidad de la Administración en la medida en la que la misma debe disponer de fondos suficientes para hacer frente a las obligaciones que contrae, sin que la existencia de una crisis económica pueda ser causa suficiente para proceder al impago o retraso en el mismo. Sin embargo, no procede el abono de 40 euros por cada factura impagada, en cuanto que el precepto se refiere a la cantidad genérica de 40 euros. En el caso de que el legislador hubiera querido lo manifestado por el apelante, así se habría establecido. En todo caso, la parte pudo haber aportado prueba que acreditara que el cobro de cada factura ascendía a los 40 euros que reclama, pero no ha sido así.
Por último, resta la cuestión del anatocismo. También procede su desestimación por los mismos motivos expuestos en la Sentencia recurrida. Al efecto, añadir lo que ya manifestó esta Sala en la Sentencia nº 120/2018 de 22 de marzo, Rec. 171/2017 , en su Fundamento de Derecho Quinto: ' Asimismo y en lo referente al tema de liquidez y anatocismo, esta misma Sala, por ejemplo, en la Sentencia de 25/10/2006 indicó que la jurisprudencia, tanto en el orden civil como en el administrativo, viene reiteradamente declarando sin contradicción alguna que ha de entenderse como 'líquida' una deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la 'liquidez' de una deuda no depende tan sólo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda por tal concepto y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino también en los casos en que su exacta cuantificación puede determinarse mediante la realización de expresadas operaciones matemáticas la ser conocidas las premisas económicas exactas que han de determinar necesariamente le 'quantum' de la deuda, aun cuando el deudor se empeñe a negarlas o desconocerlas, obligando al acreedor con esta actitud a acudir en su reclamación en la vía jurisdiccional.
En el presente caso, existía una deuda principal abonada, un pago tardío, del que deriva una deuda de intereses reclamada, cuya cuantificación era perfectamente posible, siendo por ello líquida y exigible. La de 19 dic. 2014 y en lo que al anatocismo respecta, el Tribunal Supremo ha señalado que 'cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o factura tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenido en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil ' ( STS de 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que 'en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'. Por tanto, para aplicar este artículo será requisito necesario que la deuda que origina los intereses sea líquida. Y en SSTS de 29 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2001 , al examinar los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo aclara que 'sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuanto haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado'.
En el presente caso hemos visto que ha existido controversia fundada respecto de las cantidades reclamadas por intereses, de manera que no puede considerarse líquida o dependiente de una simple operación matemática, lo que nos conduce a desestimar el abono de otros intereses diferentes a los que señalamos en el fundamento jurídico siguiente '.
Así pues, en el presente caso procede estimar parcialmente el recurso exclusivamente en el sentido de estimar el abono de 40 euros en concepto de costes de cobro.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no procediendo en el presente caso la imposición de costas en primera ni en segunda instancia debido a la estimación parcial del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERIA, S.A.U., contra la Sentencia nº 44/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de fecha 28 de febrero , en el sentido de estimar exclusivamente el abono de 40 euros en concepto de costes de cobro, y todo ello sin condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
