Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 770/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 360/2013 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 770/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100744

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4641

Núm. Roj: STSJ CV 4641/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000360/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001076
SENTENCIA Nº. 770/17
En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 360/13, en el que han sido partes, como recurrente, don Eutimio ,
representado por el Procurador Sr. Castello Navarro y defendido por el Letrado Sr. Puentes Moreno, y, como
demandadas, el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra.
Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrado de su gabinete
jurídico. La cuantía es de 5542,57 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen los actos administrativos impugnados.



SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron sus escritos de contestación en los que solicitaron que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 21-12-2012 del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por don Eutimio contra la liquidación del ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas) por importe de 5542,57 euros, ello con relación a una trasmisión por compraventa de un inmueble escriturada el día 11-3-2008. La liquidación había sido confirmada después del recurso de reposición.

El TEAR rechazó la alegación de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria y que un documento privado de 17-1-1987 acreditara la compraventa, en dicha fecha, de un piso sito en Valencia. Se apoyó en el art. 50.2 de la Ley del Impuesto y en el art. 1227 del Código Civil , 'ya que no justifica la recurrente [...] que el contrato privado fue aportado ante un Registro Público ni que se den las otras circunstancias relacionadas en el art. 1227 CC ', considerando dies a quo de la prescripción el del otorgamiento de la escritura pública.

La parte recurrente del proceso, don Eutimio , sostiene que ha prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria. Alega que adquirió la vivienda el 17- 1-1987 y que la reformó, como acreditan unas facturas; la declaración del IRPF de 1988 del vendedor (quien consignó una disminución patrimonial por la venta de dicha vivienda); las declaraciones del IRPF de 1999 y 2000 del propio recurrente (quien declaró que el inmueble es su residencia habitual); y un certificado de retenciones a cuenta del IRPF de 1999 donde también se hizo constar dicho domicilio

SEGUNDO.- Dado el impuesto que tratamos, el ITPO, se trata de averiguar si está probada -por un lado- la compraventa de la vivienda y -por otro lado- su efectiva transmisión, a favor del sujeto pasivo, en la fecha que este alega.

La parte recurrente entró en posesión de la vivienda en la fecha que alega dicha parte. Tal extremo está probado, no solo por el documento privado de compraventa, sino del conjunto de datos incontestados que evidencian que desde entonces poseía la vivienda como lugar de su residencia habitual.

Por lo demás, en cuanto a la prueba de la fecha de la compraventa, nos acogemos al criterio de la STS de 30-4-2015 , en la cual, en un caso análogo al presente, se recuerda que 'el art. 326. 1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de enero, dispone que '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 (referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos) cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen' y la autenticidad del contrato [...] no fue impugnada por la Comunidad de Madrid en el recurso contencioso administrativo [...]. Lo que esta discutía era, en realidad, la eficacia que tenía dicho documento para con terceros, eficacia a la que alude el art. 1227 del referido Código , condición de tercero que tiene en nuestro caso, evidentemente, la Hacienda pública. Por lo tanto, esa eficacia, de tenerla, queda sometida al igual que otras pruebas, al principio de libre valoración de todas ellas'.

Así pues, en las condiciones descritas, el documento privado de fecha 17-1-1987 puede ser valorado por esta Sala sin sujetarnos a la tasada imposición del art. 1227 CC , siendo que dicho documento se inscribe en el mismo complejo probatorio amplio que apunta a que el sujeto pasivo celebró la compraventa en dicha fecha y a que inmediatamente entró en posesión de la vivienda adquiriéndola, por lo que hay que considerar el prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria que tratamos.

La anterior conclusión no contradice el art. 53.2 del Texto Refundido aprobado por RDLeg. 3050/1980, de 30 de diciembre, según el cual 'a los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil '.

En efecto, lo gravado aquí no es el 'documento', sino la transmisión patrimonial, de modo que el devengo del ITPO correspondiente tuvo lugar 'el día en que se realice el acto o contrato gravado' [ art. 52.1 a)].

Puesto que el documento o la declaración debieron presentarse dentro el plazo de un mes desde el devengo [ art. 68 del Reglamento aprobado por RD 3494/1981, de 29 de diciembre ], el trascurso de la prescripción comenzó cuando terminó dicho plazo.

Esta interpretación es acorde con el criterio de la STS de 3-11-2010 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, en relación al art. 133 del Texto Refundido de 1967, precedente, junto a la Ley de Reforma Tributaria de 1964 , del cambio normativo que supuso la inaplicación del principio de la actio nata por la presunción que se trata, considerándose, con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional y del mismo Tribunal Supremo en torno al derecho a la prueba, que en el precepto fiscal no se daban las circunstancias precisas que permitieran la reducción del derecho a la prueba, es decir, la consideración de la presunción como iuris et de iure y menos como fictio legis , porque solo desde una deducción integradora de los antecedentes legales y finalidad podía llegarse a tal calificación, y porque el art. 1227 del Código Civil , que refiere el precepto fiscal, no contiene una presunción inatacable probatoriamente, de modo que esta presunción solo opera en defecto de prueba de la realidad de la fecha consignada en el contrato privado, que puede acreditarse por cualquier medio probatorio admitido en derecho sola interpretación que es conciliable con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del justiciable con forma a la jurisprudencia citada a la que siguen otros pronunciamientos del Tribunal Supremo como los de la STS de 11-12-2014 , cuya doctrina pude resumirse en que: 1º.- El devengo del impuesto se produce a la transmisión, sea en documento público o privado o incluso verbal, y en ese momento comienza el cómputo de la prescripción.

2º.- Es posible probar por cualquier medio que la transmisión se produjo en una fecha anterior a la presentación del documento a liquidación.

3º.- También son utilizables como prueba las presunciones del art. 1227 CC .

4º.- No obstante, a falta de prueba se presume que la fecha de la transmisión es la de presentación.

En el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente nuestro Tribunal Supremo en STS de 21-3-2017 .

En definitiva, se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a las partes demandadas, sin que puedan exceder de 1100 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eutimio , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución.

3º.- Se imponen las costas del proceso a las partes demandadas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 21 de junio de 2017.

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