Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 770/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 252/2018 de 11 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 770/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100514

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6884

Núm. Roj: STSJ M 6884/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0006779
Procedimiento Ordinario 252/2018
Demandante: HURGABUR, SL
PROCURADOR D./Dña. LUIS AMADO ALCANTARA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 770
RECURSO NÚM.: 252-2018
PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCÁNTARA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 252/2018 interpuesto por HURGABUR SL, representada
por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , en el que
ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora impugna la Resolución, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 que interpuso contra liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, de todos los periodos del ejercicio 2013, de la que resulta un importe a ingresar de 9.379,42 €.



SEGUNDO.- La entidad actora alega en la demanda que desconoce por qué el TEAR entiende no deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de dos viviendas y dos plazas de garaje en Burgos, ya que los únicos argumentos que se emplean para denegar la deducción de cuotas son que no se ha ingresado la fianza del arrendamiento de los inmuebles, el alquiler se paga de forma anual y el contrato de arrendamiento se ha firmado entre partes vinculadas.

No se determina por el TEAR o por la administración que se haya realizado un contrato simulado o fraude de ley y entiende que ha cumplido escrupulosamente con todos los requisitos para que pueda deducirse las cuotas de IVA controvertidas.

Solicita, en consecuencia, la anulación de la Resolución del TEAR

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso por los mismos argumentos que se reflejan en la Resolución del TEAR y añade que el contrato de arrendamiento es un contrato privado que no consta en registro público alguno, y el precio del alquiler anual de todos los inmuebles, por importe de 4.800 €, es notoriamente bajo, habiendo incumplido la entidad actora con las reglas de la carga de la prueba para acreditar que los inmuebles se destinaban a una actividad sujeta a deducción, por lo que solicita la confirmación de la Resolución recurrida del TEAR.



CUARTO.- Sentados así los términos del debate, la cuestión a determinar en este recurso es si fue procedente la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la entidad actora por la adquisición, el 1 de julio de 2013, de dos viviendas ( NUM001 y NUM002 ) y dos plazas de garaje (nº NUM003 y NUM004 ) situadas en la CALLE000 NUM005 , de Burgos.

La entidad actora únicamente combate el acuerdo de liquidación en lo relativo a la deducción de cuotas de IVA soportadas por la adquisición de esos inmuebles y no se refiere a otros aspectos de la regularización tributaria.

En el acuerdo de liquidación de 30 de septiembre de 2014, en la motivación relativa al 3T del ejercicio 2013 se señala lo siguiente, en lo que aquí interesa: 'Según escritura pública, con fecha 1 de Julio del 2013, la sociedad compra dos viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM005 , NUM001 y NUM002 y dos plazas de garaje nº NUM003 y NUM004 de la ciudad de Burgos a la entidad LLafribur SL (B84584069) por un precio de 100.000 euros.

-En dicha escritura consta que la parte transmitente renuncia expresamente a la exención del artículo 20.Uno .22º de IVA y que según el artículo 84.uno.2.e) de la Ley de IVA , será sujeto pasivo el adquirente y por tanto el obligado al ingreso en la Hacienda Pública de la cuota resultante mediante la correspondiente declaración-liquidación.

De esta forma se incrementa la cuota de IVA devengado por inversión del sujeto pasivo en 10.000 euros (B.I 100.000).

- -El contribuyente para justificar la afectación de dichos inmuebles Hurgabur SL aporta contrato de arrendamiento de 15 de Julio del 2013 celebrado con la entidad COVINA 2 SL (B79405833) por un periodo de cinco años a contar desde el uno de Agosto del 2013, UNA RENTA DE 4.800 euros ANUALES más IVA y que SATISFARÁ ANUALMENTE a AÑO VENCIDO, los cinco primeros días del mes de Agosto.

-Según los artículos 1225 y siguientes del Código Civil , los documentos privados sólo hacen prueba respecto de los que lo han suscrito, no haciendo prueba respecto a terceros.

En relación a la prueba, el artículo 105 de la Ley General Tributaria establece, ô1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

De otro lado, el artículo 106 de la LGT dispone que ô1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (...)ö El artículo 1214 del Código Civil establece que 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de la extinción al que la opone'.

-De esta forma, teniendo en cuenta que Salvador (NIF NUM006 ) es el administrador de ambas sociedades, tanto de Hurgabur SL como de la entidad arrendataria COVINA 2 SL (B79405833) y que la renta a pagar se ha fijado para que se satisfaga anualmente a año vencido, es decir en Agosto del 2014, se consideran no deducibles las cuotas de IVA deducidas en la adquisición de dichas viviendas y plazas de garaje por importe de 10.000 euros (B.I 100.000).'

QUINTO.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye el hecho imponible en este Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 93.Cuatro LIVA determina que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

De acuerdo con el art. 95. Dos LIVA: 'Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad Empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.' Por último y en cuanto al derecho a la deducción, y los requisitos subjetivos de la misma, el artículo 99.Uno de la misma Ley, dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

En cuanto a la prueba, además de la regla general contenida en el artículo 105.1 de la LGT, según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, la carga de la prueba de la deducibilidad de la cuotas, atribuida a quien pretende obtener la deducción, es preciso tener en cuenta, entre otras sentencias que se orientan en el mismo sentido, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2014, recurso 123/2013, en la que se expresa, y ello es determinante: 'Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia Sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto enart. 217 de la LEC, pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente.' Debe hacerse referencia, en todo caso, a que el art. 108.2 LGT expresamente determina: '2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'

SEXTO.- En principio, el hecho de que la entidad arrendataria de las dos viviendas y plazas de garaje adquiridas el 1 de julio de 2013 por la entidad actora fuese una entidad vinculada con la arrendadora y actora en este recurso, al ostentar ambas el mismo administrador, D. Salvador , no tendría que ser obstáculo para aceptar la deducción de cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los inmuebles, siempre que se acreditase por la entidad actora que la adquisición de los inmuebles estaba ligada a una actividad empresarial y respecto de esa prueba, deben de recordarse las reglas de la carga de la prueba, previstas en el art. 105 LGT.

Y eso es precisamente lo que no ha conseguido la entidad actora a lo largo de este recurso, acreditar que el arrendamiento de las dos viviendas y los dos locales de negocio tenía relación con el ejercicio de una actividad económica, puesto que el contrato de arrendamiento, aportado al expediente administrativo, de 15 de julio de 2013, es un contrato privado, que no consta que haya sido inscrito en ningún registro público o presentado ante funcionario público, con lo que carece de eficacia probatoria, tal como está previsto en el art. 1227 CC.

No consta el ingreso de la fianza pactada en el citado contrato, ni el pago de la renta anual.

Tampoco se ha acreditado por la entidad actora, lo cual era muy sencillo, dado que ambas entidades, arrendadora y arrendataria, compartían administrador, el destino que se dio a los inmuebles.

Tal como alega el Abogado del Estado, la cantidad pactada de renta anual por las dos viviendas y las dos plazas de garaje, por importe de 4.800 € resulta muy baja, sin que se haya acreditado tampoco por la entidad actora que ese podía ser el precio normal de mercado del arrendamiento de dos viviendas y dos plazas de garaje en Burgos en el año 2013, en la zona donde se encontraban ubicados.

En consecuencia, a juicio de esta Sala las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar que el inmueble estaba afecto a la actividad de la entidad actora y esa ausencia de afectación se deduce, en cambio, a tenor de la prueba de presunciones, de los pocos datos acreditados, y que juegan en contra de lo pretendido por la actora, tal como hemos visto más arriba.

De ahí que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución del TEAR.

SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la actora, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser desestimado el recurso.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ, procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por HURGABUR SL, representada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , Resolución que confirmamos, por ser ajustada a derecho.

Se hace expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0252-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0252-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.