Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 771/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1180/2015 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 771/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100909
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14542
Núm. Roj: STSJ M 14542:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0016522
Procedimiento Ordinario 1180/2015
Demandante:D. Abel , D. Daniel y D. Ignacio
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 771/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrado/a:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del Recurso Contencioso-Administrativo 1180/2015 promovido por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Don Abel , Don Ignacio y Doña Margarita ,contra resolución, de 20 de mayo de 2015, del Consulado de España en Casablanca que desestima el Recurso de Reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano de 25 de marzo de 2015, de visado de residencia por adquisión de bienes inmuebles en España; habiendo sido parte demandada la Administración General del estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: El recurrente arriba expresado interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra las resoluciones antes mencionadas. Por esta Sala se acordó la admisión a trámite del recurso.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anulen los actos recurridos y se reconozca el Derecho de los actores a que les sea concedido el visado de residencia por adquisición de bienes inmuebles en España.
TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se recibió el juicio a prueba. A continuación se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes arriba reseñados, de nacionalidad marroquí y residentes en España, impugnan por medio de este Recurso Contencioso-Administrativo las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan su solicitud de autorización de residencia por adquisición de bienes inmuebles en España.
La resolución originaria impugnada razona tal denegación invocando el artículo 62 de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; porque 'no se deduce que los solicitantes poseen directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tengan la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de Órgano de Administración de la Empresa 'Maes And Parteners S.L.'.
La resolución que deniega el Recurso de Reposición razona que 'los extranjeros que se proponganentrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio Español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 14/2013 cuando acrditen ser Inversores, Emprendedores, Profesionales altamente cualificados, Investigadores o trabajadores que efectúen movimientos intra-empresariales.
Asimismo los extranjeros que se propongan entrar en territorio Español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de residencia para inversores, de conformidad al artículo 63 de la citada Ley 14/2013
Dicho lo anterior, la inversión significativa se entiende cuando esta cumple con los supuestos que se relacionan;
1 Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública Española o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de Empresas española o depósitos bancarios en Entidades Financieras Españolas.
2 La adquisición de bienes inmuebles en españa con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
3 Un proyecto Empresarial que vaya a ser desarrollado en españa y que sea considerado como de interés general (creación de puestos de trabajo, inversión con impacto socioeconómico de relevancia o aportación relevante a la innovación científica y tecnológica).
4 Igualmente se considera que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital, cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, conforme a la normativa española y el extranjero posea, directa o indirectamente la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus órganos de administración.
El concepto de inversor se define de forma amplia, como aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que van a invertir en bienes inmuebles de valor significativo en España.
La creación de estda figura va acompañada de las oportunas garantías para los acreedores y para la seguridad jurídica en el tráfico mercantil y de la propiedad. En este sentido, la operatividad de la limitación de responsabilidad queda condicionada a la inscripción y publicidad a través del Registro Mercantil y del Registro de la Propiedad. En cualquier caso la inversión deber cumplir las obligaciones establecidas en el nuevo marco jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Derecho a la entrada y residencia del extranjero que acredite una inversión significativa se ajusta al cumplimiento tanto del Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, como al Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, pero además los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos por el artículo 63 de la Ley 14/2013 y concretamente que el inversor extranjero posea directamente o indirectamente la mayoría de sus derechos de voto.
Y en el caso que nos ocupa, ni de la documentación aportada, ni del recurso presentado se ha podido concluir claramente que los solicitantes reúnan esa condición del citado artículo 63.3 de la Ley 14/2013 , condición por la cual los solicitantes poseen directamente o indirectamente la mayoría de sus votos y la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Órgano de Administración de la Empresa constituida 'Maes And Parteners S.L.,'.
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna dichas resoluciones alegando, en esencia, que las mismas vulneran el Principio de Sometimiento a la Ley y el Derecho por parte de la Administración, así como el deber de motivación. Ha quedado debidamente acreditado, a su entender que los interesados reunían los requisitos legales (los contenidos en la Ley Orgánica 14/2013) para que se les hubiera concedido el visado solicitado.
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta la confirmación de la resolución recurrida por entender que se ajusta plenamente a derecho.
TERCERO.- El artículo 63.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización dispone que 1Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio Español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores.
2 Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
a)Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
b)La adquisición de bienes inmuebles en españa con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
c)Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en españa y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1º Creación de puestos de trabajo.
2º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3º Aportación relevante a la innovación cientifica y/o tecnológica.
3 Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus Derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su Órgano de Administración.
El artículo 64 de dicha ley establece :
Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá acreditar haber realizado la inversión en la cantidad mínima requerida, en un periodo no superior a un año a la presentación de la solicitud, de la siguiente manera:
1.º En el supuesto de inversión en acciones no cotizadas o participaciones sociales, se presentará el ejemplar de la declaración de inversión realizada en el Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad.
2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se presentará un certificado del intermediario financiero, debidamente registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el Banco de España, en el que conste que el interesado ha efectuado la inversión a efectos de esta norma.
3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se presentará un certificado de la entidad financiera o del Banco de España en el que se indique que el solicitante es el titular único de la inversión para un periodo igual o superior a 5 años.
4.º En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, se presentará un certificado de la sociedad gestora del fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha efectuado una inversión de, al menos, un millón de euros en un fondo o fondos bajo su gestión.
5.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se presentará un certificado de la entidad financiera en el que se constate que el solicitante es el titular único del depósito bancario.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.
Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.
El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.
Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.
Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66.
c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable para constatar que en el proyecto empresarial presentado concurren razones de interés general. El informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del visado.
Por su parte el artículo 62 de la ley dispone:
1.Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
Los artículos 75 y 76 establecen:
Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE ) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados (Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009).
4. Los visados de residencia previstos en esta Sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
Artículo 76. Procedimiento de autorización.
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta Sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
2. Los titulares de una autorización reguladas en esta Sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho.
CUARTO.-Consta en el expediente administrativo que con fecha 18 de diciembre de 2014, los interesados solicitaron visado de residencia por adquisición de bienes inmuebles en España al amparo de lo dispuesto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, acreditando una inversión en inmuebles por importe total de 3.000.000 de euros, completamente desembolsados, es decir, libre de toda carga o gravamen, superando los 500.000 euros necesarios para cada solicitante de conformidad con lo dispuesto y exigido en el artículo 63 y 64 del citado Texto Normativo. A tal efecto, hemos de decir que la inversión se realiza a través de la forma Jurídica de Sociedad Mercantil conformada por los miembros de la unidad familiar, con igualdad de participaciones sociales según constda en escritura pública.
Consta debidamente aportado al expediente en el momento de la presentación de cada una de las solicitudes, certificación con información continuada de dominio y cargas del Registro de la Propiedad correspondiente a cada uno de los inmuebles que conforman la inversión, que incorpora un código electrónico de verificación para consulta en lína cumpliendo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, así como certificaciones bancarias acreditativas de la suficiencia económica de los miembros de la familia seguro medico con entidad aseguradora autorizada a operar en España, y certificaciones de antecedentes penales y acreditativas de los vínculos familiares, pudiendo considerarse el expediente perfectamente cumplimentado. No obstante ello, en numerosas ocaciones han sido requeridos para la aportación de documentos, fundamentalmente en orden a acreditar la continuidad de la titularidad de las propiedades, que fueron debidamente aportados.
QUINTO.-Pues bien, al contrario de lo que se indica en las resoluciones recurridas y como se alega por la representación de los recurrentes, lo único cierto es que los interesados han realizado la inversión a través de una sociedad de la que son socios únicamente los solicitantes en su condición de familiares, sin que tengan participaciones sociales personas ajenas a la propia unidad familiar, considerando expresamente la Ley 14/2013 que en este caso, se entiende que el extranjero ha realizado la inversión si la realiza a través de una persona jurídica que no esté domiciliada en un paraiso fiscal, siempre que posea directa o indirectamente la mayoría de los derechos de voto y pueda nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Órgano de Administración, cosa que se cumple precisamente en el caso que examinamos, habida cuenta que entre la documentación aportada, consta junto a la escritura de constitución de la mercantil 'Maes And Parteners S.L.,' escritura de compraventa de Derechos de participaciones sociales de 25 de junio de 2009, realizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía Don Miguel Ángel de la Fuente del Real con número de protocolo 597, así como escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales de la compañía realizada ante el Notario Don Agustín Fernández Hernández, de fecha 15 de octubre de 2014 con número de protocolo 1.194.194, cuya Disposición Tercera establece el cese de Administrador, aumento de capital social y distribución de participaciones, atribuyéndose un total de 451 participaciones sociales a cada uno de los socios que conforman la sociedad, poseyendo de forma directa al mayoría de los derechos de voto en la adopción de decisiones de la mercantil.
En apoyo de lo expuesto, basta acudir a la Disposición Adicional Vigesimoséptima del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para determinar cuando se tiene el control efectivo de la Sociedad, bastando con que la mitaddel capital social este distribuido entre socios unidos por vínculo conyugal o parentesco de consaguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso planteado y declarar el Derecho de los demandantes al visado solicitado.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la ley 37/2011, y dado que se estima en lo sustancial la pretensión de la parte actora, las costas de este recurso se han de imponer a la Administración demandada en cuantía máxima de 300 €, a la vista de la complejidad del asunto y escritos de la contraparte.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de los recurrentes Don Abel , Don Ignacio y Doña Margarita ,contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, Debemos Anular y Anulamos las mismas por no ser conformes a Derecho, y declarar el Derecho de los recurrentes a obtener el visado solicitado de residencia por adquisición de bienes inmuebles en España; con imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por: los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente (LJCA), que el recurso presente Interés Casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la LJCA ; y se presuma Interés Casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la LJCA . El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el, plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la LJCA .
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
