Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 771/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1237/2017 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 771/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100648

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9055

Núm. Roj: STSJ M 9055/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 1237/2017
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 771
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veintisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 1237/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio
nombre y representación, por D. Onesimo contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de
Personal de Dirección General de la Policía, con fecha 27 de Septiembre de 2017, por la que se desestima su
solicitud, formulada el 3 de Julio inmediato anterior, en orden a que se le abonara la compensación económica
correspondiente por el servicio de incidencias que había prestado durante la semana comprendida entre el
26 de Junio y el 2 de Julio de 2017, en la Brigada Local de Policía Científica en la que está destinado,
habiendo acumulado el equivalente a tres jornadas de servicio extraordinario. Habiendo sido demandada la
Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Onesimo , se dirige contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de Dirección General de la Policía, con fecha 27 de Septiembre de 2017, por la que se desestima su solicitud, formulada el 3 de Julio inmediato anterior, en orden a que se le abonara la compensación económica correspondiente por el servicio de incidencias que había prestado durante la semana comprendida entre el 26 de Junio y el 2 de Julio de 2017, en la Brigada Local de Policía Científica en la que está destinado, habiendo acumulado el equivalente a tres jornadas de servicio extraordinario.

Pretende el recurrente la anulación de la Resolución referenciada, con el consiguiente abono de la compensación económica solicitada mas los intereses legales correspondientes, por cuanto a su juicio la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que vulnera las previsiones contenidas en el punto 3.5 de la Circular de 18 de Diciembre de 2015 de la Dirección General de la Policía por la que se desarrolla la Jornada Laboral de los Funcionarios de la Policía Nacional.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que obra unido a las actuaciones.



SEGUNDO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve que es un hecho incuestionable, admitido por los hoy contendientes y certificado por el Comisario Jefe de la Comisaría Local de Vélez-Málaga ya en vía administrativa con fecha 25 de Julio de 2017 (véase folio 3 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), que D. Onesimo , hoy actor, prestó servicio de incidencias en la Comisaría Local de Vélez-Málaga la semana del 26 de Junio al 2 de Julio de 2017 (noches, sábado tarde y domingo tarde mediante sistema de localización; mañana del sábado y domingo de presencia).

Debe precisarse, no obstante, que, como consecuencia del referido servicio extraordinario, se le ofreció al hoy actor el disfrute de tres días de libranza, negándose el mismo a ello argumentando que prefería ser compensado económicamente por el indicado servicio y el exceso horario que, derivado del mismo, había prestado, (hecho acreditado al ser admitido por el propio recurrente y por las Certificaciones emitidas por el Comisario Jefe de la Comisaría Local de Vélez-Málaga con fecha 25 de Julio de 2017 y por el Secretario de la propia Comisaría con fecha 23 de Agosto de 2018).

Interesa destacar, además, que, tal y como acreditan las Certificaciones antedichas, el servicio de incidencias que prestó el hoy actor entre las fechas señaladas es un servicio que lo prestan habitualmente todos los funcionarios de Policía Científica de la Comisaría de Vélez-Málaga de forma rotatoria, siendo compensado siempre con días de libranza; que ningún funcionario en otros supuestos de servicios de incidencias, en la meritada Comisaría Local, ha sido compensado económicamente por exceso de horario, siendo la compensación con jornadas de libranza; que no existe disponibilidad presupuestaria para este tipo de servicios; y, en fin, que la disponibilidad presupuestaria para servicios extraordinarios que se habían asignado a diferentes Plantillas para paliar las carencias de personal en período estival, era diferente, y nada tenía que ver, con la compensación económica como servicio extraordinario de las incidencias de fines de semana, que realizaban todos los funcionarios de Policía Judicial, Policía Científica, etc ... .



TERCERO: El apartado 3.5 de la Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de Diciembre de 2015 por la que se desarrolla la Jornada Laboral de los Funcionarios de la Policía Nacional, disposición en la que el recurrente sustenta la pretensión ejercitada en el suplico del escrito de demanda, dispone, en efecto, que: '1. En los supuestos en los que se exceda, con carácter excepcional y debidamente justificado, el número de horas establecidas, se compensará al funcionario mediante la concesión de jornadas de libranza, a razón de una Jornada laboral por cada 7,5 horas de exceso. En el caso de excesos inferiores a 7,5 horas, éstos se irán acumulando hasta alcanzar dicho lapso, tras lo cual se procederá a la compensación.

El disfrute de los días de compensación por exceso horario se llevará a cabo a elección del funcionario, respectando las necesidades del servicio, y con arreglo a lo señalado para los días de permiso por asuntos particulares en la Circular de esta Dirección General de vacaciones, permisos, licencias y otras medidas de conciliación, salvo en lo referido al plazo de disfrute, que en este caso deberá llevarse a cabo antes de los 45 días desde la generación del derecho a la compensación.

2. No obstante lo establecido en el punto 1 del presente apartado, la compensación podrá efectuarse, a solicitud del funcionario, mediante la retribución de la jornada o jornadas completas excedidas. Dicha retribución se llevará a cabo en concepto de gratificación por servicios extraordinarios y con arreglo a las cuantías establecidas en la normativa reguladora de dichas gratificaciones. La compensación mediante esta modalidad estará sujeta a las disponibilidades presupuestarias, superadas tas cuales se efectuará en todo caso mediante la concesión de jornadas de libranza'.

Conforme a la regulación expuesta, en caso de exceso horario el funcionario puede optar entre su compensación mediante la concesión de jornadas de libranza o mediante su retribución económica, lo que se llevará a cabo en concepto de gratificación por servicios extraordinarios. Ahora bien, esta segunda posibilidad queda expresamente condicionada a la existencia de disponibilidad presupuesta y/o al no agotamiento de la misma.

En el caso que nos ocupa es un hecho no controvertido la realización de un exceso horario en las fechas reclamadas por D. Onesimo , siendo la razón esgrimida por la Administración para rechazar la solicitud de compensación económica por él efectuada la inexistencia de disponibilidad presupuestaria.

Sobre ésta cuestión es sobre la que ha de versar la controversia y respecto de ella, como ya avanzamos en el Fundamento de Derecho precedente, lo único que ha quedado acreditado en las actuaciones es que el servicio de incidencias que prestó el hoy actor durante la semana comprendida entre el 26 de Junio y el 2 de Julio de 2017, en la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría Local de Vélez-Málaga, es un servicio que prestan habitualmente todos los funcionarios de Policía Científica de dicha Comisaría Local de forma rotatoria, siendo compensado siempre con días de libranza; que ningún funcionario en otros supuestos de servicios de incidencias, en la meritada Comisaría Local, ha sido compensado económicamente por exceso de horario, siendo la compensación con jornadas de libranza; que no existe disponibilidad presupuestaria para este tipo de servicios; y, en fin, que la disponibilidad presupuestaria para servicios extraordinarios que se habían asignado a diferentes Plantillas para paliar las carencias de personal en período estival, era diferente, y nada tenía que ver, con la compensación económica como servicio extraordinario de las incidencias de fines de semana, que realizaban todos los funcionarios de Policía Judicial, Policía Científica, etc ... .

Pese a que argumente el recurrente, en su escrito de demanda, que estas razones son una simple excusa y arbitrariedad para dejar de cumplir lo dispuesto en la Circular de 18 de Diciembre de 2015 a que hemos hecho referencia, hemos de recordar que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso- administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

De esta suerte,- en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, era carga que correspondía a la parte actora el haber acreditado que, en el presente supuesto, concurrían los hechos que afirma. Y era carga que correspondía a la parte recurrente, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

El hoy actor, en fase probatoria, podía haber interesado la práctica de cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho que pudieran eventualmente justificar los hechos que afirma y estas prueban hubiera sido realmente sencillas, por ejemplo solicitando la correspondiente Certificación de la existencia de la dotación presupuestaria que niega la Administración demandada, o también acreditando que a cualquier otro funcionario de la propia Comisaría Local de Vélez-Málaga se le había abonado la compensación económica que él reclamada por el exceso horario resultante de la realización de un servicio de incidencias como el que él llevó a cabo.

En consecuencia, no habiéndose probado por la parte actora los hechos que afirma, deviene improsperable la pretensión ejercitada por la misma en el suplico de su escrito de demanda pues, en lo actuado en autos y en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, no existe elemento probatorio que sustente y acredite que no sea cierto que no existía la dotación o disponibilidad presupuestaria precisa para compensarle económicamente por el exceso horario efectivamente realizado y que, en buena lógica, deberá ser compensado mediante la concesión de las jornadas de libranza correspondientes que, ciertamente, le han sido ofrecidas reiteradamente pese a que las ha rechazado.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo y declarar conforme a derecho la concreta resolución que ha sido objeto del mismo.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Onesimo contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Onesimo , hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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