Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 772/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2014 de 25 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 772/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100759
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11565
Núm. Roj: STSJ CAT 11565/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 339/2014
Partes: INVERLLAR, S.A. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 772
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 339/2014,
interpuesto por INVERLLAR, S.A., representada por la Procuradora Dª. ESTER GRASA GRAELL, contra el
T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. ESTER GRASA GRAELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso es la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 5 de diciembre de 2013 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/07517/2010 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sede Barcelona, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, con una cuantía de 105.663,35 euros.
El recurso contra el TEAR viene motivado por el hecho que tanto la AEAT, como el mentado Tribunal Administrativo consideraron que obligada tributaria no podía liquidar por el tipo impositivo reducido , al no merecer el tratamiento de empresa de reducidas dimensiones por el hecho de tratarse de una entidad patrimonial, y no realizar actividad económica en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 3/2004 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable al supuesto en estudio por razones de derecho inter-temporal. La resolución del TEAR, objeto del recurso hace una distinción entre el alquiler de bienes inmuebles pertenecientes a la empresa contribuyente, y alquiler de bienes muebles, en concreto maquinaria, pero, en ambos casos razona de forma expresa y pormenorizada que dichos alquileres no son medios de producción utilizados por la empresa con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de medios y servicios.
SEGUNDO.- Tal como se desprende de los hechos de la resolución impugnada y no aceptada por la recurrente ,obligada tributaria, INVERLLAR S.A., el TEARC entiende que para poder aplicar los incentivos fiscales aplicables a las empresas de reducida dimensión es necesario ser una ' empresa estrictu sensu ', por ello, según criterio de aquel , las entidades que se dedican a arrendamiento de bienes muebles o inmuebles se entenderá que no ejercen una verdadera actividad económica, al no cumplir las exigencias del art. 25 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre reguladora del IRPF.
Esta Sala en recursos similares que se presentan por empresas que se hallan en la misma situación que la aquí recurrente, y que están disconformes con el tratamiento fiscal que les da la Agencia tributaria, ha dicho , de forma sucinta, a los efectos de razonar la no aplicación de los beneficios fiscales : a) Que no existe existe vulneración del principio de legalidad, puesto que la doctrina aplicada por esta Sala , aún cuando no sea totalmente unánime ( lo es cuasi en su integridad ) es opuesta a la que interesa a la recurrente, pero ello no es una muestra de que esta Sala o el TEAR infrinjan el principio de legalidad, sino un ejemplo de que las leyes pueden ser objeto de distintas interpretaciones y que es lógico que el recurso se incline por la opción más favorable a sus pretensiones económicas.
b) Que esta Sala ha declarado ya en reiteradas ocasiones que no existe diferencia, porque podría existir, entre lo previsto en el artículo 108 y 114 del TRLIS vigente aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004 y los correlativos 122 y 127 bis de la Ley 43/1995; por lo cual es claro que el legislador no ha querido modificar ni la redacción de la norma ni la interpretación que de la misma se hace, ya que es buen conocedor de esta última.
c) Que no es cierto que la ley limite los incentivos fiscales que aquí se discuten a un tipo de sociedades cuando el legislador no hace dicha distinción; no es así , puesto que es sabido que las distinciones pueden ser explicitas o derivarse de la interpretación de diversos preceptos legales tal como corresponde hacerlo en este caso según la doctrina que más adelante se expondrá.
d) Que no puede ser aceptado que la Administración Tributaria pretenda que las sociedades de mera tenencia de bienes o dedicadas al arrendamiento no sean ' empresas' , sin base jurídica. Ello es así, porque todas las consideraciones que siguen explican el porqué de la exclusión de los incentivos fiscales derivados del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades a las empresas o entidades que no realizan ninguna actividad económica.
TERCERO.- En realidad, la doctrina aplicada por el TEAR es la seguida en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 11.10.2012 que decide la cuestión que ahora se trata en el sentido que las empresas de reducida dimensión de carácter meramente patrimonial, no podrán aplicar los beneficios fiscales del Texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades R D Leg 4/2004 de 5 de marzo.
El tipo reducido se regula en el artículo 114 TRLIS que dice: ' Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta ley tributaran con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban de tributar a un tipo diferente del general '.
La resolución del TEAR que aquí se recurre, sigue también la doctrina establecida por el Tribunal Económico Administrativo Central en las resoluciones dictadas con fecha 29/01/2009 y 30/05/2012, en resolución de recursos de alzada , dictadas en unificación de criterio.
En lo que atañe a esta Sala se ha pronunciado en favor de la tesis seguida por el TEAR , y contraria a la de la recurrente en reiteradas sentencias así ya en la sentencia de 26 de mayo de 2011 ( recurso 285/2008 ) , se declaraba: ' En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante ....' La anterior doctrina seguida por el Tribunal Económico Administrativo Central y también en reiteradas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas, se contiene, a título de ejemplo en la sentencia de este Tribunal de 14 de abril de 2014 que completa las ponderaciones expresadas: 'Pues bien, a pesar de la alegación formulada, decir que, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, no existe prueba alguna que acredite el disponer de al menos una persona contratada para llevar a cabo la gestión de su actividad de arrendamiento. Respecto de la exigencia del segundo requisito, la reclamante tampoco ha justificado ni en sede de Inspección ni ante este Tribunal disponer de local exclusivo para el ejercicio de su actividad, pues en sus alegaciones tan sólo indica que 'en el ejercicio 2004 se llegó a un acuerdo verbal por el cual Barcelona Accommodation recuperaba un despacho con acceso independiente para realizar su actividad de alquiler y compraventa de inmuebles'. Sin embargo estas afirmaciones no han sido acreditadas por ningún medio de prueba válido en derecho, por lo que careciendo este Tribunal de la documentación necesaria que acredite la existencia de local independiente de uso exclusivo para ejercer la gestión de su actividad, incumpliéndose por tanto los requisitos exigidos en el artículo 25.2 de la Ley 40/1998 , procede desestimar las alegaciones de la reclamante también en este extremo.
En definitiva se constata que dicha entidad no cumple con los requisitos exigibles en el artículo 27 de la ley 35/2006 para que la actividad realizada por la misma pueda ser considerada como actividad económica.
- Por lo que se refiere a su alegación sobre que la actividad desarrollada por la sociedad sí tenía la consideración de actividad económica, amparándose en la definición contenida en otras normas tributarias diferentes de la Ley 40/1998 del IRPF, tales como el RDL 1175/1990 del Impuesto sobre actividades económicas o la Ley 37/1992 del IVA, en las que se considera actividad económica aquella actividad empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en el mercado, debe decirse que el artículo 7 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al regular la jerarquía normativa, dispone que los tributos se regirán: 'd) Por esta Ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria', en consecuencia, no es posible aplicar un precepto de la normativa del IVA o cualquier otra al Impuesto sobre Sociedades cuando éste tiene su propia normativa que regula expresamente el punto objeto de discusión remetiéndose para ello a la Ley del IRPF la cual contiene unas previsiones específicas, exigiendo unos determinados requisitos como son la existencia de un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisitos que no se cumplen en este caso como veremos más adelante.
A mayor abundamiento, a juicio de este Tribunal, aún aplicando la definición general de actividad económica, que también se contiene en el artículo 25.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , tampoco se aprecia la existencia de una ordenación de medios materiales y humanos dirigidos a la intervención en el mercado. En este sentido es de citar la consulta de la Dirección General de Tributos núm. 1215/2004 de 12 mayo, referente a una entidad cuyos ingresos proceden del subarrendamiento de un local, en la que expresa 'Así, la entidad no cuenta con personal laboral ni con otros medios materiales para el ejercicio de su actividad.
Por tanto, no existe una estructura para ordenar por cuenta propia su actividad de arrendamiento, por lo que no puede considerarse que constituye una actividad económica. En consecuencia la sociedad, en la medida en que ningún elemento de su activo estará afecto a una actividad económica, cumple la circunstancia indicada anteriormente y tendrá la consideración de sociedad de mera tenencia de bienes, tal y como se definía en el artículo 75.1.a) de la LIS '. Asimismo, la Dirección General de Tributos en consulta vinculante núm. 953/2007 de 16 mayo, relativa a una sociedad patrimonial señala 'En este supuesto, con arreglo al escrito de consulta, se trata de un local que se va adquirir por una sociedad patrimonial mediante un contrato de arrendamiento financiero para destinarlo posteriormente al alquiler. No cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 25.1 del TRLIRPF para entender que la operación de subarriendo se realiza como actividad económica...'.
CUARTO.- Ya para finalizar podemos hacer alusión a las ponderaciones de esta Sala contenidas en la reciente sentencia número 685 de 30-6-2016 : 'El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.
La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'.
Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.
Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta.
El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial. Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.
En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010.
El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art. 5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones.
En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial.
La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas.
Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.
Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.
QUINTO.- En el caso en debate la recurrente INVERLLAR S.A., alega la producción de indefensión, porque dice que en el expediente administrativo faltan una serie de documentos que ella aportó a la Inspección y que la Inspección no incorporó al mismo.
Estos documentos los identifica como: ' un cuadro de identificación de activos', y los define como un desglose de los bienes del activo , distinguiendo entre los bienes inmuebles arrendados y no arrendados, resto de bienes arrendados, y demás derechos del activo de los ejercicios 2004 y 2005.
No pueden ser estimadas las alegaciones de la obligada tributaria, puesto que en ningún momento se observa ni detecta la producción de indefensión, que supondría haber privado a la misma del derecho de alegar, y, en su caso probar sus derechos e intereses. No cumple con el requisito esencial de indicar que probaría con el documento que describe, y de dicha descripción se deduce lo contrario, que lo que califica como fundamental, no tiene ningún interés probatorio.
Tampoco puede prosperar la invocación de nulidad del acto administrativo, en lo que atañe al ejercicio 2004, por haber prescrito el derecho de la Administración, puesto que el acto de liquidación fue notificado el 2 de julio de 2010. La causa de invocar prescripción se basa en la duración del procedimiento de Inspección, que fue de doce meses y siete días, de manera que se alargó siete días más de lo aceptado legalmente.
Lo cierto es que la AEAT describe muy claramente que no hubo dilación imputable a la Administración, ya que si bien tiene en cuenta dos aplazamientos, el uno del 28/04/2010, hasta el 30/04/2010, en que no tuvo lugar la visita por problemas informáticos. Tuvo que fijarse la visita para el 3/05/2010. Más tarde la obligada tributaria, por problemas de salud, de su representante legal, solicitó un aplazamiento de la visita hasta el 13/05/2010.
Con estos antecedentes, resulta obvio que las dilaciones no pueden ser imputadas a la Inspección y por tanto hay que entender concluido el procedimiento inspector dentro del plazo legal.
SEXTO.- Finalmente la recurrente insiste en que la entidad INVERLLAR,S.A., tiene la naturaleza de verdadera empresa, ya que la Sra. Núria Biosca Vives ha estado dada de alta como trabajadora durante muchos años en la sociedad , y añade que un negocio de la envergadura como el que se analiza supone una actividad empresarial ,sin lugar a dudas.
Recordemos lo que establece el artículo 25 de la LIRPF aplicable al caso: ' Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior , se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.
La realidad es que la prueba no favorece a la recurrente porque el hecho de que la Consejera Delegada de la empresa tenga un contrato de alta dirección en la misma, siendo socia de la entidad junto a su padre y hermanos, hace suponer que dicho contrato es artificioso y que realmente no desarrolla funciones que puedan tener la consideración de actividad económica constitutiva de empresa.
Además, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial.
Resulta muy revelador lo que dice al artículo 1 del Código de Comercio cuando define el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código; pero lo cierto es que de dicho precepto se infiere que el comerciante es empresario sólo cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.
Del expediente Administrativo se deriva que el domicilio fiscal de la sociedad está alquilado al socio mayoritario, que toda la gestión y mantenimiento de las máquinas que son también objeto de arrendamiento mobiliario corresponde a los arrendatarios, y que no existe una actividad dirigida a la producción de bienes o prestación de servicios. La entidad no hace publicidad en el mercado, y lo único que se perfila de forma clara es que los arrendatarios están todos vinculados a la familia Biosca.
En este sentido entiende el TEAR que la recurrente, no cumple las exigencias de la ley puesto que no obtiene beneficios de actividades económicas asentadas en establecimientos, entendiéndose por tales, lo que se ha dicho, a saber: un conjunto organizado de elementos personales y patrimoniales, usados para la ejecución, con autonomía de gestión, de una explotación para la puesta en el mercado de un bien o servicio ; esta Sala entiende que dichas exigencias son lógicas y de acuerdo a derecho como se ha avanzado sobradamente, pues si no fuera así#, lo realizado no sería una actividad económica, sino de una actividad privada o familiar, siendo así# que lo que se pretende con el beneficio es el fomento de aquélla.
En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, a juicio de la Sala no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en virtud de lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada.
Rechazada, conforme a las anteriores consideraciones, la condición de la entidad recurrente como empresa de reducida dimensión, no procede la aplicación del beneficio fiscal invocado.
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no procede la imposición de las costas causadas habida cuenta que el objeto de este recurso contiene sustanciales dudas de derecho.
Consiguientemente, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso ordinario núm 339/2014 interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Doña ESTER GRASA GRAELL en nombre y representación de INVERLLAR,S.A, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya con fecha 5 de diciembre de 2003 , resolución que debe de ser confirmada en todos sus extremos , con los fundamentos que se desprenden de la misma; sin expresa imposición de las costas causadas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
