Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 772/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 127/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 772/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100515
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6888
Núm. Roj: STSJ M 6888/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004089
Procedimiento Ordinario 127/2018
Demandante: D./Dña. Maximo y D./Dña. Casilda
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 772
RECURSO NÚM.: 127-2018
PROCURADOR DÑA. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2019
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 127 /2018, interpuesto por D. Maximo
y Dª Casilda , representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, contra la Resolución del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, que desestimó
la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra el acuerdo de liquidación referido al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Siguió el procedimiento por sus trámites, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.
CUARTO.- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra el acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2013, por importe de 17,15 €.
SEGUNDO.- La parte actora solicita en la demanda que se anule la resolución del TEAR.
Se afirma por los actores la realidad las retenciones que fueron practicadas a D. Maximo por la entidad 'Ruiz Baudot Abogados SLP', en la que prestaba sus servicios como letrado, siendo socio al 50% de la misma, junto co su hermano D. Jesús María , al tiempo que administradores solidarios.
En concreto, señalan que D. Maximo percibió dividendos de la citada entidad por importe de 1.582,28 €, con una retención de un 21 % por un total de 332,28 € y en concepto de honorarios profesionales la suma de 9.568,80 € con una retención, también de un 21 %, por importe de 2.009,45 €. Aporta con la demadan sendos documentos que jusitificarían el ingreso de tales retenciones en la Hacienda Pública, por lo que según lo previsto en el art. 99.5 LIRPF tienen derecho a la devolución de las cantidades retenidas, ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto, al existir una doble tributación.
Además, destaca que especto a su otro socio y hermano D. Jesús María , no se ha girado liquidación tributaria alguna por los mismos hechos.
En el escrito de conclusiones defendió la correcta interposicón en plazo del recurso contencioso administrativo por parte de ambos recurrentes.
TERCERO.- El Abogado del Estado alega, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al haberse interpuesto por ambos recurrentes una vez trascurrido el plazo de dos meses previsto legalmente.
En todo caso, alega la falta de legitimación activa de Dª Casilda para interponer la demanda ya que no ostenta un interés legítimo, ya que el perceptor de los dividendos y de los honorarios profesionales fue su marido.
Subsidiariamente alega la corrección de la liquidación practicada por cuanto no se ha acreditado el ingreso de las retenciones practicadas y que pretenden deducirse por los actores en su autoliquidación, al no haberse aportdo los modelos 190 y 193.
Solicita, por ello, la confirmación de la resolución del TEAR.
CUARTO.- Debemos de examinar en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por su interposición más allá del plazo de dos meses previsto legalmente.
El art. 46 LJ determina que el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo es de dos meses desde la notificación del acto impugnado.
En el presente caso no existe discusión alguna en que respecto a D. Maximo la Resolución del TEAR objeto de este recurso fue notificada en el BOE mediante anuncio de notificación a los efectos de que pudiese comparecer ante el TEAR y dicha publicación se produjo el 1 de diciembre de 2017, con lo que, si conforme al art. 112 LGT, contaba con un plazo de quince días naturales para comparecer, computados a partir del día siguiente al de la publicación, dicho plazo finalizaba el 16 de diciembre de 2017 y no el 17 de diciembre de 2017, como interesadamente se dice en la demanda, con lo que el primer día hábil para interponer el recurso era el 18 de diciembre (lunes) y contaba con el plazo adicional, previsto en el art. 135.2 LEC, hasta las 15 horas del día siguiente, martes 19 de diciembre y sin embargo, no se interpuso hasta las 14,37 horas del día 20, con lo que en su caso el recurso sería extemporáneo.
En el caso de Dª Casilda , tal como señala el Abogado del Estado al contestar a la demanda, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo finalizaba el 19 de febrero de 2017, ya que la Resolución del TEAR le había sido notificada el 19 de diciembre de 2016, según acuse de recibo que obra, además, en el expediente administrativo. De ahí que sea correcta la interposición del recurso contencioso administrativo el 20 de febrero de 2017, ya que contaba con el plazo previsto en el art 135.2 LEC, hasta las 15 horas del día siguiente al de la finalización del plazo y como hemos dicho más arriba la presentación en el Registro de este Tribunal Superior de Justicia se efectuó a las 14,37 horas del 20 de febrero de 2017.
En definitiva, solo el recurrente, D. Maximo habría interpuesto su recurso fuera de plazo.
Sin embargo, e el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta un dato esencial y es que el acto administrativo recurrido es una liquidación provisional, que fue practicada a los dos cónyuges, actores en este recurso, ya que, según se desprende de la autoliquidación que ha sido aportada en este recurso y que obra en el expediente administrativo, formularon en el ejercicio 2013 una declaración conjunta de IRPF.
De ahí que al tratarse de una declaración conjunta, ambos cónyuges asumieron un único hecho imponible, por lo que respondían de forma solidaria ante la hacienda Pública pero también, en contrapartida, estaban legitimados a defender, cualquiera de ellos, sus derechos y a interponer, cualquiera de ellos, los recursos que tuviesen por convenientes contra la liquidación tributaria.
A este respecto, hemos de tener en cuenta que el art. 84.6 de la Ley 35/2006 dispone que en caso de tributación conjunta, todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos, y que se dispone en relación a la solidaridad en el art. 35.7 LGT, relativo a los obligados tributarios, que: '7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa...'.
Además, el artículo 106 del Real Decreto 106512007 determina que: '1. En el supuesto previsto en el artículo 35.6, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.
2. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos.
En esa línea, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2005 ha establecido que: '... la declaración conjunta de los cónyuges supone la asunción por ambos de ese único hecho imponible, lo que conduce a la aplicación de lo dispuesto en elArt. 34 de la Ley General Tributariaen cuanto establece que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario, caso que no ocurre en la Ley de Renta.
Esta 'obligación solidaria' no debe confundirse con la 'responsabilidad solidaria' para el pago de la deuda tributaria a que se refieren los Arts. 37 y siguientes de la propia Ley y sus disposiciones concordantes.
La cotitularidad en el hecho imponible acarrea una solidaridad global de la obligación; no una solidaridad exclusivamente referida al pago o cumplimiento de aquella, que es lo que se contempla en citadoArt. 37 de la Ley General Tributariay en los correlativos de los Reglamentos Generales de Recaudación y de la Inspección de los Tributos, donde llegan a establecerse casos de solidaridad en el pago de deudas tributarias nacidas de obligaciones tributarias que no eran solidarias, como se desprende de losArts. 38y39 de la citada Ley.
Establecida, pues la responsabilidad solidaria de marido y mujer en las obligaciones tributarias derivadas de la declaración conjunta del Impuesto, es lo cierto que elReglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone en su Art. 24 que 1. Está obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección: ... e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento, de donde, junto con lo que antecede, cabe concluir que las actuaciones entendidas con uno de los consortes en el régimen de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos.' Y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2004, recoge también este criterio de la incidencia de la declaración conjunta en la intervención en las actuaciones inspectoras y en la legitimación para la impugnación de la liquidación, cuando establece: 'A ) El primero de los motivos de impugnación, basado, en esencia, en que la recurrente no fue citada al levantamiento de las Actas de Inspección que determinaron las liquidaciones luego revisadas, carece de predicamento pues, contrariamente a ello, la sentencia de instancia específica, con claridad, que el objeto del recurso se refiere y limita a la revisión de las liquidaciones derivadas de las citadas Actas de Inspección (revisión debidamente notificada a la interesada, que, integrante, con su esposo, de la unidad familiar, no optó por declarar separadamente -conforme permitía la Ley 20/1989, dictada como consecuencia de la STC 45/1989 - y quedó, por tanto, vinculada por el principio de responsabilidad solidaria recogido en la entonces vigente Ley 44/1978 del IRPF y reiterado en las sucesivas Leyes de 1991 y 1998).
Es decir, la extensión subjetiva de la revisión a la recurrente se funda en la opción por el régimen de tributación conjunta que, exclusivamente respecto de los cónyuges, se realizó en su representación por el compareciente en nombre de uno y otro en el procedimiento de inspección -sin que resulte necesario documento adicional a las propias Actas en el que se recoja declaración volitiva o constituyente de la referida opción-. Y es, precisamente, por el hecho de que se revisan las declaraciones conjuntas de ambos cónyuges, que la recurrente ha gozado de legitimación a los fines impugnatorios.
Debe hacerse referencia, por último, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 114/2005) que determina: '
QUINTO.- La tercera de las cuestiones planteadas por el recurrente se refiere a la prescripción de la deuda tributaria como consecuencia de la falta de notificación del acuerdo de liquidación en su persona. A su juicio, la prescripción se habría producido porque, aunque el acta de disconformidad fue comunicada al recurrente, la liquidación tributaria sólo se le notificó a su esposa, como obligada tributaria designada en el domicilio conyugal, sin que, pese a lo que afirma la Inspección en la diligencia de comunicación, apareciese marcado con una X la casilla donde la persona que recibe la comunicación se compromete a entregarla a los interesados. Y, se dice, existe obligación de la Administración de notificar la declaración tributaria conjunta a ambos cónyuges, al menos en lo que se refiere a la sanción [...].
En todo caso, en el supuesto que nos ocupa se trata de una declaración conjunta, por lo que cabe que la notificación se haga sólo respecto de uno de los cónyuges . Así lo ha manifestado esta Sala al señalar 'que las actuaciones entendidas con uno de los cónyuges en el régimen de declaración conjunta son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos' [ Sentencias de 29 de abril de 1998 (rec. cas. núm.
2646/1992 ), FD Primero ; de 30 de abril de 1998 (rec. cas. núm. 2692/1992 ), FD Primero ; de 15 de marzo de 2005 (rec. cas. núm. 3430/2000 ), FD Quinto ; de 4 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5895/2001 ), FD Cuarto ; de 19 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 5315/2001), FD Cuarto A ); y de 30 de junio de 2009 (rec. cas.
núm. 1270/2006 ), FD Cuarto]. Por lo tanto, a la luz de la citada doctrina, y habiendo constancia de que, en este caso, la comunicación se hizo a la esposa (doña Teodora ....) en su domicilio conyugal, el motivo no puede prosperar. Por lo demás, es sabido que la presunción de convivencia de los cónyuges establecida en el Código Civil (art. 69 ), hace muy difícil apreciar la falta de conocimiento por uno de ellos como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 289/1993, de 4 de octubre , FJ 4 [en igual sentido, ATC 369/1989, de 3 de julio y 377/1993)... ' (FD Quinto)'.
En este sentido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido clara cuando señala en Sentencias de 15 de marzo de 2005 (rec. cas. núm. 3430/2000 ), FD Quinto ; de 4 de julio de 2006 (rec. cas.
núm. 5895/2001), FD Cuarto ; y de 19 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 5315/2001 ), FD Cuarto, que: 'De esta forma, la declaración conjunta de los cónyuges supone la asunción por ambos de ese único hecho imponible, lo que conduce a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley General Tributaria en cuanto establece que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario, caso que no ocurre en la Ley de Renta.
[...] Establecida, pues la responsabilidad solidaria de marido y mujer en las obligaciones tributarias derivadas de la declaración conjunta del Impuesto, es lo cierto que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone en su Art. 24 que 1. Está obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección: ... e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento, de donde, junto con lo que antecede, cabe concluir que las actuaciones entendidas con uno de los consortes en el régimen de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos'.
La consecuencia de todo lo expresado es que ambos recurrentes ostentaban un interés legítimo en el recurso contencioso administrativo, conforme exige el art. 19.1 a) LJCA. Y de ahí que aunque el recurso de D.
Maximo fue extemporáneo, al haber sido interpuesto en plazo el de su esposa, Dª Casilda , debe entenderse que no procede la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado de extemporaniedad del recurso, prevista en el art. 69 c) LJCA.
Y que tampoco proceda entender que concurre en este caso la causa de inadmisión, prevista en el art.
69 b) LJCA, al entenderse por la Sala que Dª Casilda estaba legitimada para interponer el recurso.
QUINTO.- Procede así entrar a conocer del fondo de lo discutido que se centra en determinar si era posible que en la autoliquidación practicada por los recurrentes en relación al IRPF de 2013 podían deducirse las retenciones practicada por la entidad RUIZ BAUDOT ABOGADOS SLP en relación a determinados dividendos percibidos por el actor de la citada entidad y al pago de sus honorarios profesionales.
En concreto, D. Maximo señala que percibió dividendos de la citada entidad por importe de 1.582,28 €, con una retención de un 21 % por un total de 332,28 € y en concepto de honorarios profesionales la suma de 9.568,80 € con una retención, también de un 21 %, por importe de 2.009,45 €.
En el Acuerdo resolutorio de recurso de reposición, de 24 de agosto de 2015, que fue formulado contra la liquidación provisional, se señala en relación a las retenciones de capital mobiliario y a las relativas a actividades económicas lo siguiente: '1.- En relación a las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario y actividades económicas.
Debe tenerse en cuenta que en el ámbito tributario, es a la Administración Tributaria a quien incumbe la carga de la prueba del hecho imponible, su cuantificación y su atribución al sujeto pasivo, mientras que es al contribuyente a quien corresponde la justificación de las deducciones, gastos y retenciones que pudiesen haberse soportado. En este caso, se ha comprobado que el entidad pagadora de los rendimientos, RUIZ BAUDOT ABOGADOS, S.L.P, con NIF: B85742435, empresa de la que es administrador y socio el interesado, no presentó los preceptivos modelos 190 (Resumen Anual de rendimientos del trabajo, actividades profesionales y retenciones) y 193 (Resumen Anual de rendimientos del capital mobiliario y retenciones).
Ante esta situación, y con el objeto de justificar las retenciones declaradas, el interesado debió presentar los certificados que acreditasen la realidad de las retenciones soportadas. Con en este propósito, y en relación a las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas, se emitieron dos requerimientos de información, uno al interesado y otro a la empresa pagadora, solicitando la aportación de los certificados, o en su defecto facturas, y a la empresa la presentación de los modelos 190 y 193.
Estos modelos son de obligada presentación según lo que establece el art. 108.2 del RD 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF. La entidad está además obligada a expedir certificado acreditativo de las retenciones, que deberá poner a disposición del contribuyente del IRPF (punto 3 del referido artículo). Los requerimientos se notificaron los días de 01/05/2015 y 17/07/2015, sin que conste que hayan sido debidamente atendidos.
Ante esta situación, no pueden darse como justificadas las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario y actividades económicas que el interesado incluyó en las casillas 513 y 515 de la declaración de IRPF 2013.' La parte actora plantea la doble imposición y el enriquecimiento injusto que implica la regularización de las retenciones al retenedor sin comprobar a los sujetos retenidos en cuanto al cumplimiento de su obligación de tributar por todas las retribuciones percibidas.
De los documentos aportados con la demanda para tratar de justificar el ingreso de las retenciones practicadas por RUIZ BAUDOT ABOGADOS SLP no se desprende el ingreso en la Hacienda Pública de las retenciones que los actores pretenden deducirse ya que el que aparece en el Anexo 2 se trata de una copia incompleta de la Declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2013 en la que aparecen 664,56 € de retenciones con una base de 3.164,56 €, que no justificaría su ingreso y en el Anexo 3 aparece el ingreso de 1082, 91 € de retenciones e ingresos a cuenta, con una base de 5.156,92 €, que no se corresponde con las cantidades que el actor indica que percibió como retribución de sus honorarios.
No se han portado lo Modelos 190 y 193 de ingreso de las retenciones de rendimientos del capital mobiliario y de rendimientos de actividades económicas, a pesar de que el actor indica en la demanda que él y su socio y hermano eran socios al 50 % de la entidad pagadora y que ostentaban ambos el cargo de administradores solidarios, con lo que tenían fácil acceso a acreditar tales extremos.
Ello implica que deba ser desestimado el presente recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR ya que, en este caso, no se ha producido enriquecimiento injusto alguno y el recurrente podía fácilmente haber acreditado el ingreso de las correspondientes retenciones que pretende deducirse.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximo y Dª Casilda , representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 , Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0127-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0127-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

