Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 774/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2014 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 774/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100760

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11566

Núm. Roj: STSJ CAT 11566/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 248/2014
Partes: Maximo C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 774
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 248/2014,
interpuesto por Maximo , representado por el Procurador D. JOSE CASTRO CARNERO, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el procurador D. JOSÉ CASTRO CARNERO, actuando en nombre y representación de D. Maximo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, solicitaron respectivamente la anulación de la actuación objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 31 de enero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el día 11 de marzo siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 1 y ss. expdte. adtvo. TEARC), desestimatorio de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por el mismo contra el Acuerdo de la Administración de Vic de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 13 de mayo de 2010, desestimatorio del previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por el actor contra anterior Acuerdo de la misma oficina gestora notificado el día 12 de mayo de 2010, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2008, por importe a devolver de 701,30 euros minorando el importe solicitado de 2.903,94 euros (diferencia 2.202,64 euros).

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo recurrido y de las actuaciones liquidadoras de las que aquél trae causa, al resultar las mismas contrarias a derecho, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exponer antecedentes, alega la parte actora la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones liquidadoras impugnadas al resultar acreditada en las actuaciones que su vivienda habitual durante el ejercicio objeto de liquidación se encontraba fijada por razones laborales en el domicilio al que se refiere la deducción por adquisición de vivienda habitual no aceptada por la oficina gestora, pese a su falta de empadronamiento, de acuerdo con todos los elementos de prueba que aporta al proceso y que, finalmente, fue aceptada por la administración tributaria en relación a ejercicios posteriores.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de desestimación del recurso interpuesto, sin interesar la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo de liquidación y de la resolución económico administrativa impugnados, no concurriendo en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al resultar de la actuación gestora practicada la no deducibilidad pretendida por inversión en vivienda habitual por la falta de acreditación por el recurrente a quien ello incumbía de la alegada condición de vivienda habitual del domicilio controvertido.



SEGUNDO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de la única cuestión de fondo a la que quedara constreñido el debate procesal entre las partes-esto es, la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual practicada por el actor en su declaración anual de IRPF 2008 y negada por la oficina liquidadora-, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda y los correlativos alegatos de oposición a éstos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, con la atención puesta aquí el marco normativo de aplicación al caso por razones temporales.

En tal sentido, ciertamente, importará ahora anotar que con respecto al alcance de dicha deducción fiscal y al concepto normativo de vivienda habitual del contribuyente el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -en adelante LIRPF 35/2006., de aplicación ya al caso ratione temporis , establecía al respecto que: 'Artículo 68. Deducciones Deducción por inversión en vivienda habitual.

1º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente . A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9. 015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/ 2003, de 11 de noviembre ( RCL 2003, 2651) , de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. (...) 3º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años . No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.' -subrayados nuestros- A tiempo que, por su parte, y en desarrollo reglamentario de lo anterior, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, asimismo aplicable al caso por razones temporales -en adelante RIRPF 439/2007-, perfiló dicho concepto normativo en los siguientes términos: 'Artículo 54. Concepto de vivienda habitual 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.'

TERCERO.- Pues bien, a partir de lo anterior, y vistos los términos de la controversia procesal de autos, en la medida en que las actuaciones liquidadoras aquí combatidas niegan la condición de vivienda habitual del recurrente a la que éste refiere la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual practicada en su declaración del IRPF del ejercicio 2008, así como en todos los ejercicios fiscales anteriores desde que la adquiriese en el año 2002 y asimismo en todos los posteriores - CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de la localidad de Les Franqueses del Vallès (Barcelona)-, al encontrarse éste empadronado y tener fijado su domicilio fiscal en otra localidad distinta - AVENIDA000 , NUM003 , NUM004 , de la localidad de Manlleu (Barcelona)-, se constata aquí que su resolución, en definitiva, nos remite derechamente a cuestión fáctica que se encuentra sometida a las reglas distributivas de la carga probatoria que antes se contenían en el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como de la resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, lo que se contiene actualmente en similares términos en el artículo 105.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, tratándose con ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados por la jurisprudencia, reiteradamente, en el sentido de que compete en todo caso a cada parte la carga de probar los hechos determinantes de su pretensión o constitutivos de su derecho ( STS, Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ), recogidos actualmente en el orden procesal, con carácter general, por el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1214 Código Civil ), aunque ciertamente la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, incluso alterada, aplicando criterios de razonabilidad, de normalidad y de facilidad probatoria - artículo 217.7 de la citada LEC -, regla esta que permite desplazar en determinados supuestos procesales el onus probandi a quien se encuentra en mejor o en más fácil disposición de acreditar el hecho o hechos controvertidos.

Ello partiendo aquí de que -como ya tiene dicho este Tribunal en tan reiterados pronunciamientos que nos excusan ahora de su cita individualizada, en estos o en parecidos términos- la inscripción padronal de los vecinos presenta el carácter de una presunción iuris tantum - artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 abril , de Bases de Régimen Local- que, por definición propia, no siendo ésta una presunción iuris et de iure, admite siempre prueba contraria respecto a la efectividad o certeza de la residencia habitual de una persona en un determinado municipio, lo que puede coincidir o no en uno u otro sentido con lo que al respecto conste en el respectivo Padrón Municipal de Habitantes, según tiene establecido desde antiguo la jurisprudencia ya consolidada del Alto Tribunal (entre otras, por STS, Sala 3ª, de fecha 13 de julio de 2004 , con cita de sus anteriores sentencias de 28 de abril y de 13 de octubre de 1998 , y STS, Sala 3ª, de 20 de febrero de 2002 ), debiéndose anotar aquí asimismo al respecto, por lo demás, que desconocer inequívocas pruebas en sentido contrario comportaría desconocer en sede jurisdiccional el derecho fundamental subjetivo a la prueba, derecho constitucional este consagrado como tal derecho fundamental subjetivo de una protección jurisdiccional reforzada por el artículo 24.2 de la Constitución española en los precisos términos que al respecto ha venido acotando una ya consolidada doctrina constitucional (entre otras, STC 246/2000, de 16 de octubre ), que nos recuerda su carácter inseparable del derecho de defensa y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce, efectivamente, a quien interviene como parte litigante en un proceso de poder provocar la actividad procesal necesaria para lograr la íntima convicción del órgano judicial sobre la existencia o la inexistencia de hechos relevantes para la decisión del conflicto judicial que es objeto del correspondiente proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero , F. 3).

Siendo asimismo así que tal derecho fundamental subjetivo implica la posibilidad efectiva de utilizar todos los medios de prueba que sean necesarios, pertinentes y útiles para probar los hechos relevantes en los que descansan los derechos o situaciones jurídicas reconocidas por las normas traídas al correspondiente proceso, al tiempo que siendo éste, indudablemente, un derecho constitucional de los denominados de configuración legal (entre otras, STC 1/1996, de 15 de enero , 37/2000, de 14 de febrero , 243/2000, de 16 de octubre , 246/2000, de 16 de octubre , y 123/2004, de 13 de julio ), corresponde al legislador regular los cauces de su regular ejercicio, pero sin que los eventuales límites legales fijados al mismo puedan ni desconocer el contenido esencial de dicho derecho fundamental - artículo 53.1 CE -, por un lado, ni resultar tampoco desproporcionados o carentes de un fin legítimo en el mismo orden constitucional, por otro lado, ni constituir, por último, un límite excesivo en consideración a su relevancia y a las necesidades que garantiza, al tiempo que el repetido derecho a la prueba trata de derecho constitucional de configuración legal ya precisada y definida en nuestro ordenamiento jurídico tanto administrativo o tributario como en el procesal - artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (antes artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC), artículos 105 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya mencionada, y artículos 299 y ss. de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, LEC-.



CUARTO.- Sentado lo anterior, y vistas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como valoradas las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte recurrente junto a sus escritos de interposición del recurso, de demanda y de aportación de documentos públicos de nueva noticia ex artículos 270 de la LEC antes citada, en relación con el artículo 56.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se impondrá concluir aquí, con la consiguiente estimación parcial de la demanda en los precisos términos que se dirán -procedencia de la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual del 50% correspondiente al demandante en declaración tributaria conjunta, no del otro 50% correspondiente al cónyuge cotitular y no residente habitual-, que ha quedado efectivamente acreditado en el proceso que por razones de orden laboral el actor tiene establecida desde el año 2002 su residencia habitual, al menos de lunes a viernes y servicios de retén, en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de la localidad de Les Franqueses del Vallès (Barcelona), sin perjuicio de que, efectivamente, al tiempo permanezca inscrito, junto a su cónyuge, en el Padrón Municipal de Habitantes de la localidad de Manlleu (Barcelona), en el domicilio familiar y de su anterior residencia laboral, sito en la AVENIDA000 , NUM003 , NUM004 , de la localidad de Manlleu (Barcelona), donde asimismo tiene fijado su domicilio fiscal, tal como así lo apreciara la oficina liquidadora y, más tarde, confirmara el TEARC.

En efecto, la abundante prueba practicada en el proceso obligará a tener por desvirtuada en este supuesto particular, eficazmente, la inicial presunción iuris tantum de residencia habitual del recurrente en el anterior domicilio de inscripción padronal de la localidad de Manlleu, más próxima a su anterior centro de trabajo en la misma empleadora hasta el mes de octubre de 2000 ubicado en la localidad de Vic, derivada de la certificación padronal a la que se atuvo el acuerdo liquidador impugnado, siendo así que, tras su traslado al centro de trabajo de la misma empresa empleadora -ENDESA- sito en la localidad de Granollers (documento 6 escrito interposición recurso), y una vez adquirida la vivienda sita en el municipio colindante de Les Franqueses del Vallès subyacente en las actuaciones - CALLE000 , NUM001 , NUM002 -, el recurrente trasladó su residencia habitual a dicho domicilio por acreditadas razones laborales, al menos de lunes a viernes y servicios de retén, aunque no así su cónyuge asimismo cotitular de dicha finca.

Ciertamente, lo anterior ha resultado suficientemente acreditado en el supuesto particular de autos, no sólo por la aceptación expresa de dicha circunstancia particular por la propia administración tributaria aquí demandada al practicar las correspondientes liquidaciones provisionales del mismo concepto tributario del IRPF de los posteriores ejercicios fiscales 2009 y 2013, con la aceptación expresa de las deducciones fiscales cuestionadas por adquisición de vivienda habitual del 50% correspondiente al recurrente en su declaración por tributación conjunta -no del 50% correspondiente al cónyuge cotitular pero no residente en dicho domicilio- (documentos 1 y 2 escrito parte actora entrado en el Tribunal el 02-12- 2014), así como sin oposición alguna en todas las declaraciones anteriores de IRPF del recurrente de los ejercicios 2002 a 2007 (documentos 1 a 6 demanda), sino también por el resto de los elementos probatorios aportados al presente proceso que, coincidentemente, así lo corroboran.

Así, la expresa constancia empresarial en certificación de su empleadora -ENDESA- de dicho domicilio de la localidad de Les Franqueses del Vallès (Barcelona) como el domicilio habitual del recurrente al que le dirige toda la documentación correspondiente a la empresa (documento 10 escrito interposición recurso) y el resto de la documentación de su relación laboral acreditativa del traslado de centro de trabajo desde Vic a Granollers acontecido en el año 2000, su categoría profesional y obligación de disponibilidad inmediata en situación periódica de retén por la que se le retribuye específicamente (documentos 4 a 8 y documentos 15 a 41 escrito interposición recurso), las declaraciones por escrito de otros vecinos del inmueble de su residencia habitual en Les Franqueses del Vallès y asimismo de su anterior domicilio en Manlleu, así como de su cónyuge (documentos 11 a 14 escrito interposición recurso), la adquisición de una plaza de garaje o de aparcamiento en el mismo inmueble sito en Les Franqueses del Vallès (documento 7 demanda) y, por ende, las facturas giradas a su nombre y liquidadas por éste de los respectivos suministros a la repetida vivienda de Les Franqueses del Vallès por las respectivas compañías operadoras de energía eléctrica -de 2008 a 2014-, de agua potable -de 2007 a 2010 y de servicio de teléfono- de 2005 a 2008-, con la acreditación en los dos primeros casos - energía eléctrica y agua- de unos niveles de consumo efectivo superiores a la media diaria de consumo de los hogares, según datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) (documentos 42 a 90 escrito interposición recurso y documentos 8 a 53 demanda).



QUINTO.- Por todo ello, en definitiva, acreditada la efectiva residencia habitual del aquí recurrente, aun por razones laborales, en la vivienda subyacente en las actuaciones a la que se refiere la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual controvertida durante la mayor parte de la semana y, en todo caso, durante un plazo continuado superior a tres años, en los términos exigidos por los artículos 68.1 de la LIRPF 35/2006 y 54 del RIRPF 439/2007 antes ya referenciados, pese a la falta de inscripción del mismo en el censo padronal del municipio de referencia, y desvirtuada, por tanto, por prueba eficaz y bastante al efecto la presunción iuris tantum inicialmente reconocible a dicha inscripción padronal -aunque no la de su cónyuge y cotitular de la vivienda a cuyo 50% de deducción en la declaración del IRPF por tributación conjunta no puede alcanzar esta resolución-, deberá prosperar en parte la demanda y, con ello, procederá estimar parcialmente el recurso interpuesto en la parte dispositiva de esta resolución, al resultar en parte contrarias a derecho la resolución económico administrativa recurrida y actuaciones liquidadoras tributarias de las que aquélla trae causa, sólo en lo que se refiere a la no admisión de la deducción en la declaración por tributación conjunta del IRPF, ejercicio 2008, por adquisición de vivienda habitual correspondiente al 50% de titularidad del recurrente, y, consecuentemente, a la anulación parcial de las mismas en dicho sólo extremo, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b , 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Al tiempo que, habiendo sido ello expresamente solicitado en la demanda, y a título de reconocimiento de la situación jurídica individualizada y derechos subjetivos de la parte recurrente, al amparo procesal ahora de lo establecido al respecto por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario, procederá reconocer para íntegro restablecimiento de dicha situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que por la administración tributaria demandada, previa liquidación a practicar al efecto, le sea abonado el importe dejado de percibir mediante devolución por el concepto tributario de la demanda correspondiente al 50% antes justificado del importe fiscalmente deducible por adquisición de vivienda habitual, más intereses legales de demora correspondientes desde la fecha en la que debió verificarse dicha devolución, con condena a la administración demandada a estar y pasar y hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ellos inherentes.

ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, en los supuestos de estimación parcial de pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su imposición total, parcial o hasta una cifra máxima a una sola de ellas, por lo que, atendido el sentido sólo parcialmente estimatorio de esta resolución, y no concurriendo tampoco mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no se justifica aquí un pronunciamiento de condena en las costas procesales Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 248/2014 interpuesto por Maximo , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas tributarias a que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar éstas en parte disconformes a derecho, en cuanto se refiere a la no admisión de deducción en la declaración de IRPF, ejercicio 2008, por adquisición de vivienda habitual correspondiente al 50% de titularidad del recurrente y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el acuerdo económico administrativo recurrido y las actuaciones de liquidación tributaria de las que trae causa, y RECONOCER el derecho del recurrente a que por la administración tributaria demandada, previa liquidación a practicar al efecto, le sea abonado el importe dejado de percibir mediante devolución por el concepto tributario de la demanda correspondiente al 50% del importe fiscalmente deducible por adquisición de vivienda habitual, más intereses legales de demora correspondientes desde la fecha en que debió verificarse la devolución, con condena a la administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a hacer efectivos los mismos, con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ellos inherentes; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase junto a expediente administrativo de autos al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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