Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 776/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 735/2014 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 776/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100736

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6133

Núm. Roj: STSJ CV 6133/2017


Encabezamiento


1
Rollo de apelación número 735/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 825/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 776/17
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Don Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 29 de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 735/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 295/2.014 dictada con fecha 25 de julio de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo
número 825/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Eugenio , Regina Y Justiniano , representados
por la Procuradora Doña María Asunción García de la Cuadra Rubio, y defendida por el Letrado Don Juan
Vicente Roig Moreno, y b) Como apelado Ayuntamiento de Bétera, representado por el Procurador D. Alfonso
Francisco López Loma, y asistido por la letrada Dª. Arantxa Forn Bago, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo
de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eugenio , Regina Y Justiniano , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 11 de julio de 2.011 que aprueba el proyecto de reparcelación, Plica Refundida de Cargas y Modificación Puntual del Plan de Reforma Interior de la unidad de ejecución 'Lloma del Mas redilimitada restante' del PGOU de Bétera, imponiendo las costas a la recurrente.

Segundo.- La parte recurrente interpuso recurso de apelación presentó escrito en fecha 18 de septiembre de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo conforme al suplico de la demanda.

Tercero.- El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de oposición de fecha 10 de noviembre de 2.014 el Ayuntamiento de Villarreal, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.- El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos mediante diligencia de ordenación de fecha 11.11.2014, tanto del expediente administrativo como de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.- Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2017 en que tuvo lugar.

Sexto.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en lo que no se opongan a los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eugenio , Regina Y Justiniano , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 11 de julio de 2.011 que aprueba el proyecto de reparcelación d, Plica Refundida de Cargas y Modificacióon Puntual del Plan de Reforma Interior de la unidad de ejecución 'Lloma del Mas redilimitada restante' del PGOU de Bétera, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Segundo.- En el recurso de apelación que formulan los recurrentes, después de dejar algunas cuestiones debatidas en la instancia y desestimadas en la sentencia sin impugnar, consideran, en primer término, que el fallo de la sentencia debió haber recogido el pronunciamiento sobre la inadmisión del recurso indirecto contra el Plan de Reforma Interior aprobado el 27.2.2008 . Pero lo cierto es que como ha expresado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso indirecto es un recurso contra el acto, basado en la ilegalidad de un Reglamento, de modo que no exige su inclusión en el suplico de la demanda ( Así, por todas, STS 22.3.2012 , 9.10.2000 , 20.1.1993 , 12.12.1989 , 21.2.1989 ); por lo que en consecuencia, no debe ser objeto de pronunciamiento expreso en el fallo de la sentencia. Sin embargo, ello no impide considerar que la impugnación de la delimitación de las unidades de ejecución y la red viaria sí forma parte del contenido normativo que puede ser objeto de impugnación indirecta, en contra de lo expuesto en la sentencia, y ello conforme a la nueva doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 10 de junio de 2.013 y 13.4.2011 , recogida por la STSJ de la Comunidad Valenciana de 29.1.2014, recurso 417/2010 ), corrigiéndose en esto a la sentencia impugnada, lo que conlleva, al menos en este punto, la estimación del recurso de apelación. Así, dice dicha sentencia de 29.1.2014 : 'Ahora bien la Jurisprudencia citada en la Sentencia de instancia de los años 1994,1999 y 2000, respecto a que la delimitación de la Unidad de ejecución- supuesto en el que no nos encontramos, no es un norma o disposición de carácter general, sino un acto administrativo singular y que el Juez de instancia aplica a la impugnación indirecta deducida por el ahora apelante respecto del concreto trazado del vial Atzvares, realizado en el PGOU de Vila Real, ha sido modificada por la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo como puede apreciarse en las recientes sentencias por todas STS, Contencioso sección 5 del 10 de Junio del 2013 ( STS 3421/2013 ) Recurso: 995/2010 En sentencia de 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 ) hemos insistido «en la flexibilidad con la que la jurisprudencia viene interpretando los requisitos precisos para tomar en consideración procesalmente una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, ya que la misma en modo alguno requiere una formal plasmación de tal impugnación en el suplico de la demanda, resultando, por el contrario, suficiente la deducción de tal intención de los términos expresos o implícitos de los razonamientos que se efectúen».

Por otra parte, resulta también oportuno recordar que «si bien el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa se refiere a 'actos que se produzcan en aplicación' (apartado 1) y a 'actos de aplicación' (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es 'aplicado' y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta , en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación» ( Sentencias de 16 de junio de 2011 - recurso de casación 6207/2007 - y de 4 de Noviembre del 2011 -recurso de casación 6062/2010 ).

Junto a ello, no debe olvidarse que cuando un Tribunal de lo Contencioso considera ilegal el contenido de la disposición general aplicada, si es el competente para conocer del recurso directo, ha de declarar la validez o nulidad de la disposición, por así venir dispuesto en el artículo 27.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Y de la misma manera en esta Sala ha sido resuelto la admisibilidad de la impugnación indirecta respecto a la delimitación de la Unidad de ejecución por todas: STSJ CV 7053/2012 Nº de Recurso: 1783/2009 Nº de Resolución: 1172/2012 Fecha de Resolución: 02/11/2012 El tema de la posibilidad de recurrir por vía indirecta la delimitación de Unidades de Actuación, bien para excluir territorialmente superficies que forman parte de la misma o para incluir, en las unidades superficies que se encuentran en el exterior de las mismas , indudablemente está ligado al carácter Normativo de esa delimitación pues, si no fuera una norma o tuviera el valor de tal, no podría ser recurrida por vía indirecta .

El carácter normativo de la delimitación de Unidades de Actuación, aunque es una cuestión que teóricamente podría plantear algunas dudas, tras un análisis de los elementos normativos de los planes y una disquisición entre lo que es normativo y lo que es fáctico, que no hace la sentencia impugnada.

Lo cierto es que, la sala, ha dictado numerosísimas sentencias, alguna de ellas en casación, en las que se parte del carácter normativo de esta determinación y consiguientemente, de la posibilidad de su impugnación indirecta .

Así ocurre en casi todos aquellos casos en los que, bien a raíz de la reparcelación, bien a raíz de la programación, se cuestionaba la inclusión en un área determinada, de un suelo que, se decía, que tenía en carácter de consolidado por la urbanización. En todos estos casos, se parte del carácter normativo de la figura, así como del pertinente recurso indirecto, pues de lo contrario, sería imposible cuestionar la delimitación contenida en las normas de cobertura de esos actos.

Esta concepción normativa no es más que una consecuencia de lo que el propio TS siempre ha defendido en materia de Unidades de Actuación. En este sentido, son significativas, entre otras muchas que podríamos espigar, la sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 13-4-2011, rec. 4598/2007 . Pte: Fernández Valverde, Rafael En el caso que nos ocupa, como hemos dicho no se impugna indirectamente la modificación del PGOU por la delimitación de una Unidad de Ejecución, sino por la delimitación de un vial dentro de la Unida de ejecución , que constituye red secundaria , por lo que procede examinar los motivos de impugnación, estimando el recurso en lo que se refiere al recurso indirecto y resolver si el trazado del vial litigios en el PGOU es contrario a derecho .

El apelante fija la infracción del trazado del vial, en el incumplimiento de la memoria informativa y justificativa de la modificación puntual en su apartado 2B.C., por tener que ajustarse a la modificaciones operadas a a la adaptación los límites de la propiedades y evitar afecciones sobre construcciones existentes, para evitar perjuicios a los propietarios que hace tiempo construyeron en esa partida y para evitar gastos innecesarios y todo ello por trazarse el vial en su totalidad sobre terrenos propiedad de las fincas del margen izquierdo según se entra por el camino... , no afectando al propietario de la margen derecha, salvo en el chaflán del inicio del camino ...., debiéndose haber trazado el vial afectando a los dos lindes por igual por no afectarse las edificaciones existentes, dado que en la parcela NUM000 , no hay edificación alguna por ser zona ajardinada.

En definitiva considera vulnerado por el PGOU el principio de igualdad y de proporcionalidad por trazarse el vial a costa de las propiedades situadas en el margen izquierdo y no afectar en concreto a la parcela existente frente a su propiedad en el lado derecho.

El problema es que con el razonamiento del escrito de apelación en el que se cita que la parcela propiedad del apelante, tiene un defecto de adjudicación frente al exceso de la de D. ... que tiene un exceso y que se infringen los preceptos 69.1 y 70-A de la LRAU resultado del trazado del vial y los informe periciales practicados en primera instancia y el escrito de alegaciones de la apelante en el expediente administrativo, no se justifica, ni que el trazado de la calle sea arbitrario, ni irracional ,ni que no se haya respetado la memoria justificativa del PGOU, ya que de un lado la decisión sobre el trazado de una calle es una potestad urbanística de la administración que solo puede ser corregida por los tribunales si se apreciara irracionalidad y /o arbitrariedad determinante de desviación de poder, de modo que se haya querido favorecer al propietario de una parcela en detrimento de otros o del interés general, ni que se haya trazado la calle ocupando parcelas en el margen izquierdo en las que hubiera edificaciones preexistentes , ni que no se haya compensado la ocupación de las parcelas del margen izquierdo en particular la del recurrente con la correspondiente indemnización, respetando el principio de justa distribución de beneficios y cargas, ni que la parcela resultante de la actora sufra un menoscabo injustificado por razón de la cesión para el vial , ni tampoco que no existan edificaciones en la parcela del margen derecho propiedad D. .. , dada la existencia de una valla.

Concluyendo procede estimar el recurso de apelación en cuanto a la inadmisibilidad acordada en la sentencia apelada , y declarando admisible el recurso interpuesto por impugnación indirecta del PGOU en lo referente al trazado del vial de la C/...desestimar el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto al no apreciarse vulneracíon de la normativa invocada ni de los principios generales de justa distribución de beneficios y cargas ,y/o interdicción de la arbitrariedad determinarte de desviación de poder...' Tercero. - En el siguiente motivo -después de haber manifestado su interés legítimo en recurrir, derivado del abono de 433.983,70 euros, más 12.523, 01 euros, y la retasación de cargas, así como por tener su parcela junto a una calle sin salida dentro de la manzana CJ 400 de la UE 'Lloma de Mas'- impugna la consideración de la exclusión de la parcela colindante de la unidad de ejecución. Además de ello, invoca la falta de salida del vial, adjudicando una parcela en la que la profundidad edificable es de 75 m. En base a ello impugna el PRI, alegando defectos formales, como es la falta de competencia autonómica en relación con la modificación de las dotaciones -como la Cañada Real Aragonesa- y de la delimitación de la Unidad de ejecución.

Sin embargo, ningún fundamento normativo ni técnico permite desvirtuar esta consideración. Como sabemos por vía del recurso indirecto no pueden invocarse defectos de índole formal, como es la competencia, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal que hemos mencionado antes. Pero además consta la extensión de la cédula de urbanización por la Conselleria de Territorio de 20.6.2007, lo que determinó su aprobación definitiva. El Informe técnico de 5.5.2011 refleja las razones por las que no ha sido posible dar salida al vial a través de la parcela dotacional ID-05, aludiendo a la imposibilidad de no afectar a las viviendas de otros propietarios, existiendo escaso espacio en dicha parcela y otras parcelas edificadas. Que la parcela lindante se halle incluida en otra unidad de ejecución no resulta de por sí contrario a derecho, no justificándose la arbitrariedad en la adopción de tal criterio, quedando, como dice la apelada, sujeta a los derechos y obligaciones correspondientes a los propietarios de esa unidad de ejecución.

Para concluir este apartado habrá que indicar que la sentencia impugnada aunque no haya dado una respuesta específica a alguna de estas cuestiones, puede entenderse tácitamente desestimada por remisión a las alegaciones de la Corporación demandada que confirma, y en todo caso, se ha de rechazar por las razones expuestas.

Cuarto. - En el siguiente motivo se impugna la modificación en el acuerdo impugnado de 11.7.2011 del aprovechamiento tipo previsto en el PRI. Las razones dadas por el Ayuntamiento demandado fueron acogidas por la sentencia impugnada, y han derivado de la modificación de los suelos dotacionales plasmados en el PGOU y los resultantes del levantamiento topográfico, lo cual es perfectamente posible conforme al art.117.3 del ROGTU aprobado por Decreto 67/2006.

Este precepto es claro y meridiano cuando considera que en última instancia ha de estarse al aprovechamiento tipo reflejado en la reparcelación: ' 3. Cuando al redactar un Plan General, un Plan Parcial o un Plan de Reforma Interior, no se haya podido obtener una precisa información y delimitación de los suelos de dominio público dotacionales (incluyendo caminos, vías pecuarias y dotaciones públicas de todo tipo), el cálculo del aprovechamiento tipo tendrá carácter provisional y así se hará constar en el documento de planeamiento, debiéndose llevar a cabo su definitivo cálculo en la reparcelación. Cuando el aprovechamiento tipo sea provisional, el límite fijado en el artículo 112 será del 15 por ciento. Aún cuando se hubiese dispuesto de la información de los suelos dotacionales existentes, corresponde a la reparcelación el preciso cálculo del aprovechamiento tipo, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo, por lo que en caso de discrepancia con el calculado en el Plan, prevalecerá el resultante de la reparcelación...' Por otro lado, la sentencia responde a esta cuestión en el fundamento de derecho sexto in fine, aludiendo al nuevo aprovechamiento, 0,2926 m.ct/m.cs, frente al de 0,2916 m.ct/m.c.s., tal como se deduce del informe técnico de 29.6.2012, expresando la adaptación de las manzanas edificables a la nueva medición efectuada.

En relación con la impugnación de otros contenidos del PRI, como es la reclasificación de la Cañada Real Aragonesa hay que confirmar la sentencia en cuanto que no entra en su examen, pues no guarda relación con lo que se considera acto de aplicación impugnado de fecha 11.7.2011 , en la medida en que la modificación puntual que contiene este último sólo alcanza al aprovechamiento tipo, como bien dice la demandada.

Quinto. - Respecto de la impugnación de la inexistencia de los coeficientes correctores la sentencia da respuesta a su no inclusión en el fundamento de derecho sexto, invocando el art.173.2 de la LUV 16/2005, así como la falta de justificación por parte de los recurrentes.

Los apelantes siguen sin hacer referencia a una prueba definitiva que desvirtúe la decisión adoptada en la sentencia, lo que requiere la confirmación de la misma, a falta de prueba en contrario, siendo tal extremo hecho constitutivo de su pretensión conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000 .

Sexto.- En el siguiente motivo se invoca la infracción del art.166 de la LUV 16/2005, y del art.382 del ROGTU aprobado por Decreto 67/2006, por entender que no consta la notificación a los propietarios que contuviese información sobre el ejercicio de sus derechos. Se considera que no basta con hacer referencia a la comunicación aportada en prueba, por no recoger la fecha de la notificación ni quién la realiza.

Este motivo ha de ser desestimado, toda vez que la constancia en dicha comunicación de la referencia numérica de Correos al número de certificado CD 00430079507 a que hace mención la notificación practicada a los herederos de Armando desplaza sobre los recurrentes la carga de la prueba sobre el contenido de la misma, sin que ello haya tenido lugar.

Séptimo .- También se alega que no se les ha dado a los apelantes la facultad de pagar en terrenos.

Esta cuestión ya fue estudiada y examinada en la sentencia de fecha 7 de junio de 2.017, recurso 458/2017 respeto del mismo PAI cuando dispone: '

SEGUNDO.- En primer lugar, y en relación con la normativa aplicable, tal y como sostiene la parte apelante, la resolución de la cuestión planteada exige tener presente que el PAI de la Unidad de Ejecución ' Lloma del Mas Redelimitada Restante' fue aprobado provisionalmente mediante Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Bétera de 31 de enero de 2006 -documento número 1 de la contestación a la demanda-, estando vigente la LRAU.

Una vez expedida la preceptiva Cédula de Urbanización por la Consellería de Territorio y Vivienda, el 27 de febrero de 2008, el Ayuuntamiento de Bétera acordó elevar a definitiva la referida aprobación provisional mediante Acuerdo Plenario adoptado al respecto -documento número 4 de la contestación a la demanda-, en un momento en el que se hallaba vigente la LUV.

En consecuencia, estamos ante un Programa que fue aprobado por el Ayuntamiento de Bétera bajo la vigencia de la LRAU, aunque dicha aprobación fue elevada a definitiva estando ya en vigor la LUV.

Por ello, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del ROGTU , y aplicando el tenor literal del citado artículo a nuestro supuesto, se desprende que el contenido y aprobación de los instrumentos integrantes del PAI que nos ocupa se vieron sometidos a las determinaciones de la LRAU, mientras que el 'cumplimiento y ejecución del programa', así como la aprobación de ciertos instrumentos y actuaciones posteriores atienden a las disposiciones de la LUV.

Sin embargo, entre estos instrumentos y actuaciones no se encuentra en el presente supuesto la determinación de la modalidad de pago de las cargas de urbanización, pues el citado elemento fue fijado en metálico en la Proposición Jurídico Económica integrante del PAI aprobado bajo la vigencia de la LRAU, por lo que en el análisis de la cuestión planteada resultaba aplicable la citada normativa.

En todo caso, se sostenga la aplicación de una u otra Ley lo cierto es que la conclusión es la misma.

Como dice la parte apelante, en el supuesto de autos ha quedado acreditado que el modo de retribución al Agente Urbanizador mediante el pago en metálico fue fijado en el PAI -en concreto, en la Proposición Jurídico Económica, página 22, aportada a la contestación a la demanda como documento número 6-, cuyo Acuerdo aprobatorio fue elevado a definitivo en fecha 27 de febrero de 2008 -documento número 4 de la contestación a la demanda-.

En la mentada página 22 de la Proposición Jurídico Económica se indica que 'en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.9.B, apartado 2 y artículo 71, ambos de la Ley 6/1994 , se establece la retribución en metálico como modalidad de retribución al urbanizador conforme al presupuesto de cargas derivado del Programa'.

Y de conformidad con la previsión de la Proposición Jurídico Económica, y en aplicación de la LRAU - artículo 71.1 de la LRAU y también artículo 167 de la LUV -, la única manera de superar la previsión del Programa en cuanto al modo de retribución consistía en llegar a un acuerdo con el Urbanizador, sin que conste dato alguno que permita entender que el referido acuerdo se alcanzó, por lo que no cabe entender aplicable el apartado Quinto en el sentido expuesto por la parte apelada, al no constar el citado acuerdo -que según el apartado Cuarto regiría en su caso las relaciones entre el urbanizador y los propietarios- que superase la previsión del Programa.

De modo que establecida la retribución en metálico como modalidad de retribución al Urbanizador, no cabe, tal y como sostiene la parte apelante, con ocasión de la comunicación a la que alude el artículo 166 letra d) de la LUV , optar por el pago en terrenos, pues ese derecho de opción solo se configura, según se observa en la norma que se examina, si la retribución al urbanizador se hace en parcelas, de manera que puede entonces el propietario optar por el pago en metálico. Pero la opción inversa no existe, es decir no existe opción para escoger el pago en especie, si los instrumentos de cobertura determinan el pago en metálico.

Y así se ha puesto de manifiesto por esta misma Sala y Sección en diversas sentencias, pudiéndose citar a título, de ejemplo, la Sentencia de 30 de junio de 2015, dictada en el recurso número 821/2011 , que dice: '

TERCERO. - En orden a la cuestión de la falta de notificación al recurrente a los efectos de optar por la retribución al urbanizador en dinero o metálico, la sentencia se pronuncia en el siguiente sentido: 'consta en el expediente administrativo que las notificaciones se practicaron con quien figuraba como titular registra! de la parcela objeto de litis, dato este que no se contradice por el recurrente, por lo que siendo así, no puede estimarse vicio de nulidad en la tramitación del PAI, máxime si tenemos en cuenta que para poder apreciar dicha nulidad, se exige la producción de una efectiva indefensión al interesado, que en el supuesto de autos no concurre, en tanto que se procedió además a las correspondientes publicaciones en el DOGV y Diario Oficial, y que el recurrente, tras la remisión del aviso catastral a quien figuraba como titular, presentó escrito de alegaciones el 19 de noviembre de 2004, exponiendo que era el propietario de la parcela, siendo desde entonces, tenido como interesado y titular afectado por la actuación. Posteriormente formuló más alegaciones y el presente recurso. En cuanto a la notificación relativa al requerimiento para la elección de la modalidad de retribución al urbanizador, ninguna trascendencia tiene su omisión al hoy recurrente, habida cuenta que estaba previsto en el Programa su abono en metálico' Efectivamente, en el caso de autos y concretamente en la Proposición Jurídica, aprobada al adjudicarse el Programa, se establecía que la retribución al urbanizador fuera en metálico. No es posible atender a la pretensión del actor de abonar la obra urbanizadora en especie, esto es mediante cesión de suelo. Ni se ha violado derecho alguno de opción que la norma 71 de la LRAU le atribuya, pues ese derecho de opción solo se configura, según se observa en la norma que se examina, si la retribución al urbanizador se hace en parcelas, de manera que puede entonces el propietario optar por el pago en metálico. Pero la opción inversa no existe, es decir no existe opción para escoger el pago en especie, si los instrumentos de cobertura determinan el pago en metálico'.

Y la Sentencia de 12 de mayo de 2015, en el recurso número 243/2011 , dice: '

QUINTO.- En orden al tema del pago de la obra urbanizadora, el Artº 167 de la LUV establece que: 1. El urbanizador será retribuido con parcelas edificables, salvo que el Programa disponga la retribución en metálico o ésta proceda por aplicación de los números siguientes o en virtud de acuerdo entre el propietario y el Urbanizador. Si el Programa dispone que parte de la retribución sea en metálico y parte en parcelas, lo relativo a cada parte se regirá por sus respectivas reglas legales.

2. El urbanizador será retribuido adjudicándole la proporción de los terrenos edificables prevista en el Programa, corregida, en su caso, proporcionadamente, si el presupuesto de cargas anejo al Proyecto de Urbanización, por retasación de cargas, presentara diferencias de coste respecto al estimado en dicho Programa. Los gastos variables a que se refiere el art. 126.j) y no tenidos en cuenta al calcular dicho coeficiente también serán susceptibles de retribución en terreno al precio de canje resultante de dicho coeficiente.

3. El propietario que opte por el pago en metálico deberá notificar su opción al urbanizador y al Ayuntamiento mediante solicitud formalizada en documento público o mediante comparecencia administrativa.

Dispondrá para ello de un plazo de dos meses desde que reciba la comunicación regulada el artículo anterior o desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando éste no forme parte de la Alternativa Técnica, y deberá cumplir las siguientes reglas: En el caso de autos y concretamente en la Proposición Jurídica, aprobada al adjudicarse el Programa, se establecía que la retribución al urbanizador fuera en metálico. No es posible atender a la pretensión del actor de abonar la obra urbanizadora en especie, esto es mediante cesión de suelo. Ni se ha violado derecho alguno de opción que la norma le atribuya, pues ese derecho de opción solo se configura, según se observa en la norma que se examina, si la retribución al urbanizador se hace en parcelas, de manera que puede entonces el propietario optar por el pago en metálico. Pero la opción inversa no existe, es decir no existe opción para escoger el pago en especie, si los instrumentos de cobertura determinan el pago en metálico'.

Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando al sentencia apelada, confirmando en todos sus términos el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Bétera de 11 de julio de 2011, objeto del procedimiento de instancia...' Dicha doctrina debe ser traída a colación al presente recurso de apelación, al referirse a los mismos hechos ahora indicados, pereciendo dicho motivo.

Octavo.- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación por las razones indicadas en el fundamento de derecho segundo, y entrando en el fondo del asunto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo .

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, pero sin que proceda la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Eugenio , Regina Y Justiniano , representados por la Procuradora Doña María Asunción García de la Cuadra Rubio contra la Sentencia número 295/2.014 dictada, con fecha 25 de julio de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 825/2.011, la cual se revoca parcialmente, y en consecuencia se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa impugnada y expresada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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