Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 776/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 15/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 776/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100742

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9120

Núm. Roj: STSJ M 9120/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000262
Procedimiento Ordinario 15/2016
Demandante: D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 776
RECURSO NÚM.: 15-2016
PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de septiembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 15-2016 interpuesto por D. Rogelio representado
por la procuradora DÑA. MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ contra fallo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.10.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto
de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 12-09-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de octubre de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición nº NUM001 dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Pozuelo, relativo a la liquidación provisional nº NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, cuantía 28.415,14€.



SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que, reconociendo las pretensiones y alegaciones que ha formulado, proceda a anular la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid con número de reclamación NUM000 y, en consecuencia, la liquidación tributaria identificada en el Hecho Tercero de la Demanda.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, ausencia de notificación de los actos administrativos dictados por la Oficina Gestora y, por consiguiente, nulidad del procedimiento administrativo incoado, porque la Oficina Gestora dictó una Propuesta de Liquidación provisional del IRPF de 2006 que intentó notificar en los siguientes domicilios: CALLE000 n° NUM003 , Esc. NUM004 , planta NUM005 , puerta NUM006 , Pozuelo de Alarcón, C.P.

28223 (Madrid). De acuerdo con el acuse de recibo de Correos, la causa de la no entrega de la notificación se debió a que estaba, en un primer intento, 'ausente', y sin embargo, en el segundo intento era 'desconocido'.

CALLE001 n° NUM007 , planta NUM008 , puerta NUM009 , Aravaca, C.P. 28023 (Madrid). En este caso, el acuse de recibo de Correos señala como la causa de la no entrega de la notificación a que estaba en los dos intentos 'ausente'.

Como consecuencia del no recibimiento de la citada notificación, el 24 de septiembre de 2010 se publicó en el BOE la Resolución en virtud de la cual se le citaba para ser notificado por comparecencia, considerándose que, ante la falta de dicha comparecencia, la notificación desplegó todos sus efectos por el transcurso de los 15 días naturales siguientes. Por otra parte, la Oficina Gestora dictó un acuerdo con la Resolución con Liquidación Provisional del IRPF de 2006, confirmando la Propuesta inicialmente emitida. No obstante, en este caso únicamente intentó notificar dicho acto el domicilio situado en la CALLE000 n° NUM003 , esc.

NUM004 , planta NUM005 , puerta NUM006 , del municipio de Pozuelo de Alarcón, es decir, en aquél en el que constaba como 'desconocido' al dictar la Propuesta de Liquidación previa, pero no en el otro de los domicilios anteriormente indicados. A la vista de lo anterior, el 4 de octubre de 2011 fue publicado en la sede electrónica de la AEAT el anuncio de la citación para notificarle dicha Resolución mediante comparecencia, considerándose igualmente que, ante la falta de la misma, la notificación desplegó todos sus efectos por el transcurso de los 15 días naturales siguientes.

Considera el recurrente que las notificaciones mediante comparecencia que la Oficina Gestora pretendió efectuar, no se adecúa a lo dispuesto en la normativa tributaria sobre notificaciones. La Oficina Gestora tenía en su poder los instrumentos y la información básica necesaria para conocer que el domicilio en el que reside desde el año 2008 está situado en el Reino Unido, tal y como lo demuestra las declaraciones tributarias presentadas desde entonces. Con fecha 29 de junio de 2009, presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de No Residentes Modelo 2010 del ejercicio 2008. Con fecha 23 de junio de 2010, presentó la declaración del IRNR del ejercicio 2009. Con fecha 30 de junio de 2011, presentó la declaración del IRNR del ejercicio 2010. Que la Administración debería de haber realizado las gestiones necesarias para que dicha notificación se hubiera publicado en el tablón de anuncios del Consulado General de España en Londres, circunstancia que no se ha producido.

Alega en la demanda, con carácter subsidiario, la vulneración del artículo 104.5 de la LGT por parte del TEARM, por no haber apreciado de oficio la caducidad del procedimiento administrativo, porque el procedimiento de verificación de datos iniciado con la notificación de la Propuesta de Liquidación Provisional dictada por la Oficina Gestora se entendió notificada el 11 de octubre de 2010 y la liquidación provisional que confirmaba dicha Propuesta, fue dictada el 13 de julio de 2011. Entre el 11 de octubre de 2010 y el 13 de julio de 2011, ninguna actuación administrativa se llevó a cabo por parte de la Oficina Gestora. Que aunque el recurrente no hubiera realizado manifestación alguna en su escrito de alegaciones a la reclamación económico-administrativa interpuesta, la obligatoriedad de apreciarlo por parte del TEARM queda fuera de toda duda.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. La cuestión litigiosa se reduce determinar si la Administración actuante obró correctamente en el procedimiento al notificar edictalmente la resolución, tras haber intentado infructuosamente hacerlo en forma personal. En el expediente aparecen dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, por lo que se cumple lo dispuesto en el art. 110.2 LGT , al ser uno de los lugares donde la misma 'podrá', y si no hay existo se da la premisa para acudir a la vía sustitutoria del art.

112.1 LGT , consistente en dos notificaciones infructuosas precisamente en el domicilio fiscal. Por el contrario, no aparece cumplimentada la carga procesal que el art. 48.3 LGT impone a quien se cambie de domicilio, ya que el actor nunca ha notificado el cambio de domicilio fiscal, no siendo posible considerar tal carga satisfecha siquiera implícitamente por el teórico conocimiento de la Administración de que el actor se había mudado al extranjero, pues para ello debería haberse producido una designación de representante en territorio nacional que se hiciera cargo de las notificaciones, como exige el art. 47 LGT .



CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio, hay que partir de que en la resolución recurrida del TEAR, se argumenta, en síntesis, lo siguiente: 'Según se aprecia en los antecedentes del expediente administrativo, la propuesta de liquidación se intentó notificar en el domicilio del interesado que constaba a la Administración, situado en c) CALLE000 nº NUM003 de Pozuelo de Alarcón ( Madrid) resultando negativo por desconocido y también se hicieron dos intentos en otro inmueble propiedad del interesado, situado en c) CALLE001 NUM007 de Aravaca y que también resultó fallido por ausente y consta que se dejó aviso de llegada en el buzón, publicándose finalmente en BOE de 24/09/2010 la citación para notificación por comparecencia.

Por otra parte el acuerdo de liquidación tras dos intentos de notificación en el domicilio que constaba del interesado en fechas 22/07/2011 y 27/07/2011 con resultado negativo por desconocido, se publicó en BOE 4/10/2011 la citación para notificación por comparecencia, por lo que la notificación de la liquidación se produjo el 20/10/2011.

Tal y como indica el acuerdo impugnado en la base de datos consta como domicilio fiscal del interesado desde 20/07/2005 hasta 7/06/2012 c) CALLE000 nº NUM003 , Pozuelo de Alarcón (Madrid).

En el caso examinado, debemos concluir que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la notificación de los actos administrativos es conforme a derecho y en consecuencia cuando el interesado interpuso el recurso de reposición en fecha 9/07/2012 ya había transcurrido el plazo de impugnación de un mes y en consecuencia el acto era firme, sin que pueda apreciarse ningún defecto de notificación.

Respecto a la alegación referida a que la Administración conocía que el reclamante era residente en el Reino Unido desde el año 2008 porque así se indicó en los modelos 210 de declaración de la Renta de no Residentes presentados ante la AEAT, y que por esta razón la administración le tendría que haber notificado en el domicilio allí indicado, debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la Ley 58/2003 General Tributaria dice .....'A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria. Dicha designación deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa del tributo señale' No consta que en el presente caso el reclamante hubiera designado representante legal en España para recibir sus notificaciones.' Por su parte, previamente, en la resolución del recurso de reposición 14 de Noviembre de 2012, se razonaba, en resumen, lo siguiente: 'A lo largo del procedimiento se ha cumplido la normativa reseñada: La propuesta de liquidación junto a la apertura del trámite de alegaciones se intentó notificar en dos ocasiones en el domicilio fiscal del obligado tributario que constaba en las bases de datos de la Administración ( CALLE000 , NUM003 de Pozuelo). Al resultar infructuosos ambos intentos se llevaron a cabo otros dos intentos en inmueble propiedad del obligado tributario ( CALLE001 , NUM007 de Aravaca). Finalmente, al resultar fallidos todos los intentos de notificación se notificó mediante publicación en el BOE.

La liquidación provisional se publicó en la Sede de la AEAT tras realizar dos intentos infructuosos en el domicilio fiscal del obligado tributario que constaba en las bases de datos de la Administración.

En las bases de datos de la Administarción consta como domicilio fiscal del obligado tributario CALLE000 , NUM003 de Pozuelo de Alarcón desde 20/07/2005 hasta 07/06/2012 en que se cambia a un domicilio de Inglaterra a petición del obligado tributario.

La cuestión de fondo que plantea el obligado tributario es si la simple presentación de un modelo tributario, en este caso el 210 de No Residentes, en el que se indica domicilio fiscal diferente al comunicado expresamente a la Administración es suficiente para que tal cambio surta efectos.

A este respecto, la LGT en su artículo 48 y en su desarrollo reglamentario establece que: 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.

Cuando un sujeto pasivo modifica el domicilio debera ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración o comunicación.

Para las personas jurídicas y entidades en general ...

Mientras que para las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, servirá cualquier comunicación expresa, pudiendose hacer en la propia declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como en el modelo 030 de comunicación del cambio de domicilio. El Modelo 030 se podrá presentar en impreso o por vía telemática a través de Internet, en la página web de la Agencia Tributaria. Si se presenta en impreso se dirigirá a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente en el momento de la presentación, bien mediante entrega directa o por correo. Por último, también podrá comunicarse mediante llamada telefónica al Centro de Atención Telefónica de la Agencia Tributaria, telefóno: 901 200 345.

Por todo ello, consideramos que el cambio de domicilio fiscal del obligado tribuatrio no tiene efectos frente a la Administración hasta el 07/06/2012 en que lo comunica expresamente, por lo que las notificaciones de los trámites recurridas son acorde a Ley y por tanto válidas.

Respecto las alegadas peticiones por parte del obligado tributario de acceder al expediente administrativo no se aprecia en ninguno de los escritos aportados así como en los faxes que dice haber enviado que esté solicitando el expediente objeto de este recurso 'Liquidación Provisional por IRPF 2006' sino que se trata de expedientes de otros procedimientos del Departamento Recaudación. No consta que en la Administarción de Pozuelo se niegue a ningún obligado tributario copia de un acto que le afecte aunque conste como ya notificado'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que el recurrente pretende en la demanda que la Administración debía haber intentado la notificación de la propuesta de liquidación y la posterior liquidación en su domicilio en el Reino Unido por considerar que la Administración tenía conocimiento de tal domicilio por sus declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Es decir, pretende que surta efectos la indicación del domicilio fijado en dichas declaraciones.

A estos efectos hay que tener en cuenta que el art. 48.2.d) de la Ley General Tributaria determina que 'Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley . No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.' Por su parte, el art. 47 de la Ley General Tributaria que regula la 'Representación de personas o entidades no residentes' establece lo siguiente: 'A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.

Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.' Pues bien, como se puede apreciar en el los documentos aportados por el recurrente, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes a que alude en la demanda, correspondientes a los periodos de 2008, 2009 y 2010, (Modelo 210), en el apartado que figura en los mismos para la indicación del 'Representante del contribuyente' figuran en blanco, es decir, el recurrente no rellenó los espacios en dicho modelo de declaración reservados a la designación del representante con domicilio en territorio español, por lo que incumplió la obligación establecida en el art. 47 de la Ley General Tributaria .

El incumplimiento de tal obligación de designación de representante con domicilio en territorio español, determina que no puede considerarse que el recurrente tuviera el domicilio fiscal en el Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley General Tributaria citado y, por tanto, no estaba obligada la Administración a efectuar intentos de notificación en el domicilio del Reino Unido.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que de acuerdo con el art. 112.1.b) de la Ley General Tributaria , el anuncio se debería de haber publicado en el tablón de anuncios del Consulado General de España en Londres, circunstancia que no se ha producido.

Sin embargo, respecto a dicha alegación se debe puntualizar que el art. 112.1.b) en su el párrafo tercero, lo que establecía es lo siguiente: 'Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.' Por tanto, del texto del citado precepto se desprende que la exposición en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente, sólo podrá producirse cuando el último domicilio fiscal conocido radicara en el extranjero. Pero lo que ocurre en el presente caso es que en las fechas en las que se intentan las notificaciones, el recurrente no tenía un domicilio fiscal en el extranjero, a los efectos de la administración tributaria, pues como se ha indicado, no cumplió con su obligación de designar un representante en España, como impone la Ley general Tributaria a los no residentes. Por tanto, en último domicilio del recurrente se encontraba en España, concretamente en la dirección de Pozuelo de Alarcón (Madrid) donde se practicaron loa intentos de notificación.

Por ello, no puede considerarse que la Administración haya incumplido lo dispuesto en el referido apartado del art. 112.1.b) de la Ley General Tributaria .

Sobre la práctica de las notificaciones se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de su Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2a), Sentencia de 26 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ), en la que se expresa lo siguiente: 'Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso. Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento. El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación b cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la b finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones b al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2). Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5]. Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo bel cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el bconsiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo]. Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones b no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales b sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que btodos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes b no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que b el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que b[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que b lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que b cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto]. En otros términos, by como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm.

3943/2007 ), FD Tercero]. Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo. Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación . La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, b declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm.

cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo]. Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio b recae normativamente sobre el sujeto pasivo », b si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas.

núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles . Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración. En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter bresidual», bsubsidiario», bsupletorio» y bexcepcional», de búltimo remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento b sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial b ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas.

núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm.

2270/2002 ), FD Sexto. Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2]. - En segundo lugar, que b dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda b demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ). - En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, b antes de acudir a la vía edictal», debe bintentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2). Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados. En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe b impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone b un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas.

en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios: a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec.

cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm.

3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero]. b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, b con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec.

cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero]. c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo]. d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas.

núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).' En el presente caso no cabe considerar que la Administración no haya actuado de buena fe, pues el único domicilio que conocía en España era el de Pozuelo de Alarcón e incluso intentó la notificación de la propuesta de liquidación en otro inmueble propiedad del contribuyente, con resultado infructuoso, sin que la Administración estuviera obligada a efectuar los intentos de notificación en el extranjero, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Por tanto, teniendo en cuenta que se practicaron los intentos de notificación, tanto de la propuesta de liquidación como de la liquidación en las fechas y con el resultado que consta en la resolución recurrida del TEAR, respecto de lo que no discrepa el recurrente en la demanda, debe concluirse que las referidas notificaciones son conformes a Derecho, pues se ajustan a lo dispuesto en el art. 112 de la Ley General Tributaria , interpretado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo transcrita en la sentencia del Tribunal Supremo referida.

Debiendo puntualizarse que la circunstancia de que en la notificación de la liquidación no se intentara en la inmueble propiedad del contribuyente no invalida los intentos de notificación en su domicilio fiscal, pues ya se había intentado la notificación de la propuesta de liquidación en el inmueble de su propiedad situado en Aravaca, con resultado infructuoso, por lo que nada hacía suponer razonablemente que pudiera practicarse con éxito la notificación en el mencionado inmueble, teniendo en cuenta que no era el domicilio fiscal del ahora recurrente.

Por otra parte, como se puede apreciar del texto transcrito de la resolución del TEAR, en la misma se razona cumplidamente respecto de las alegaciones formuladas por el recurrente y particularmente sobre los efectos de las declaraciones de los modelos 210, por lo que debe entenderse que la citada resolución se encuentra debidamente motivada, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria .

De la mima manera, en la resolución del recurso de reposición, también se razona de forma suficiente sobre las alegaciones formuladas por el contribuyente, por lo que deben desestimarse las alegaciones de la demanda referidas a la motivación.

Consecuencia de lo anteriormente señalado es que procede desestimar las referidas alegaciones de la demanda y, por ello, también se deben desestimar las alegaciones de la misma referidas a la pretendida caducidad del expediente, que formula por primera vez en la demanda, ya que como se razona en la resolución recurrida del TEAR, ya transcrita, '...cuando el interesado interpuso el recurso de reposición en fecha 9/07/2012 ya había transcurrido el plazo de impugnación de un mes y en consecuencia el acto era firme, sin que pueda apreciarse ningún defecto de notificación...' , por lo que siendo firme la liquidación, el TEAR en forma alguna podía apreciar la caducidad a la que se refiere en recurrente en la demanda, porque la liquidación había adquirido firmeza, sin que concurra ningún supuesto de nulidad de pleno derecho de los establecidos en el art. 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Rogelio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día el 27 de octubre de 2015, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0015-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0015-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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