Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 776/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 776/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100748

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14015

Núm. Roj: STSJ M 14015/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0014527
Recurso de Apelación 86/2019
Recurrente: JUNTA COMPENSACION UNIDAD EJECUCION 2 ZONA CENTRO PP/PAU II-6 CARABANCHEL
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
Recurrido: (AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL) COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 776/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal -*Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación contra la Sentencia Nº 231/2018 dictada con fecha 1/10/18 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 266/2017 en los que se
impugna la Resolución de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 24/5/17 desestimatoria del
recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de fecha 24/11/16 que declaró el incumplimiento por la Junta
de Compensación de los deberes de urbanización de la zona verde 0.6, disponiendo el cambio del sistema de
actuación y otorgando a los propietarios de terrenos comprendidos en la unidad de ejecución el plazo de un
mes para formalizar ante la Administración su derecho a adherirse a la ejecución.

Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y
asistido por la Sra. Jiménez Rodríguez, Letrada Consistorial, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y
dirigida por la Sra. González Merina, Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por la Procuradora Sra.

Sánchez Ridao, en la representación que de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 ZONA CENTRO PP/PAU II-6 DE CARABANCHEL ostenta, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y el dictado de otra en su lugar por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de la actuación recurrida.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. A tal efecto, se formula oposición tanto por la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID como por la de la COMUNIDAD DE MADRID instando en ambos casos el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/11/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 ZONA CENTRO PP/PAU II-6 DE CARABANCHEL recurso de apelación contra la Sentencia Nº 231/2018 dictada con fecha 1/10/18 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 266/2017. La resolución recurrida desestima el recurso deducido por la ahora apelante contra la Resolución de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 24/5/17 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de fecha 24/11/16 por el que se declaró el incumplimiento por parte de la Junta de Compensación de los deberes de urbanización de la zona verde 0.6, disponiendo en consecuencia el cambio del sistema de actuación y otorgando a los propietarios de terrenos comprendidos en la unidad de ejecución el plazo de un mes para formalizar ante la Administración su derecho a adherirse a la ejecución.

En disconformidad con la citada Sentencia, la apelante insta su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se estime el recurso y se declare la consiguiente nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y relacionar los distintos motivos impugnatorios que se articulaban con la demanda, imputa a la resolución apelada el que incurre en ' incongruencia omisiva, por falta de motivación, causante de indefensión' y rechaza la aplicación que efectúa del instituto de la cosa juzgada (en el entendimiento de que el acto recurrido es distinto de aquél del que conocía la Sentencia de esta Sala y Sección que refiere y sobre la base de que no se está ante un ' incidente de ejecución de una Sentencia firme, sino ante la impugnación de una nueva resolución administrativa'). Las alegaciones que realiza en torno a los motivos invocados con la apelación pueden sintetizarse como sigue: -En primer lugar, el que se habría omitido toda respuesta al motivo de nulidad ex artículo 47,1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), alegado en la instancia y consistente en la omisión del ' análisis de la repercusión del cambio de sistema mediante un estudio económico financiero' que en este caso no existe. Aduce que se contravendría así lo dispuesto en el artículo 155 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU). Ello por cuanto estando el sistema de actuación previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM), el cambio de sistema precisa del estudio económico-financiero.

-En segundo término, tampoco se contendría pronunciamiento alguno a propósito de la nulidad conforme al artículo 47,1 b) LPACAP esgrimida con la demanda y consistente en la adopción de la actuación recurrida por órgano manifiestamente incompetente. Postula que al haberse aprobado definitivamente el sistema de ejecución por compensación por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid por delegación del Alcalde-Presidente, solo éste último aparecería como legitimado para acordar el cambio del sistema de actuación.

-En tercer lugar, aduce que la Administración no habría justificado el por qué se habría decidido por el sistema de ejecución forzosa en lugar de por el de expropiación, infringiéndose así el artículo 80 LMSUCM en tanto que prescribe que ha de resolverse ' en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración'.

Abunda en que tampoco se aclararía ' la forma de proceder a la distribución / reparto de los beneficios y cargas' derivados del planeamiento en la medida en que ello lo fue en su momento para la unidad de ejecución en su totalidad y el incumplimiento que ahora se imputa a la Junta lo sería ' de una sola y determinada zona de actuación', circunstancia que a su juicio haría preciso el ajuste de los beneficios y cargas correspondientes entre los propietarios de terrenos concernidos. Advierte igualmente que nada se razonaría a propósito del proyecto de reparcelacion (su contenido y documentación, siendo así que pese a que se menciona ' la supuesta existencia de una Comisión Gestora y sus Estatutos', ninguno de tales documentos constarían en el expediente), tramitación, gastos de gestión del sistema y demás prescripciones conforme a los artículos 90 y 91 LMSUCM.

-Finalmente, en lo que respecta a la falta de notificación de la actuación impugnada a todos los propietarios de terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, rechaza el que se avale la simple notificación a los que integraban la Junta de Compensación. Resalta la indefensión así generada a quienes están llamados a formar parte de la ' comunidad de reparto / distribución de los beneficios y cargas derivadas del planteamiento' conforme al artículo 89,3 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, por la que se regulan las medidas de política territorial, suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid (LMSUCM), no habiéndose cumplido por la Administración ' la obligación de conceder el plazo de un mes para posibles adhesiones a la ejecución'.

Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID formula oposición al recurso interpuesto interesando la desestimación el mismo. Trayendo a colación los argumentos de la resolución objeto de apelación (que hace suyos), parte de la falta de cumplimiento por parte de la Junta de Compensación de los deberes de urbanización que le incumbían respecto de la zona verde 0.6. Esgrime al efecto las Sentencias de 18 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 16 de Madrid (Procedimiento Ordinario Nº 128/2011) y la de esta Sala y Sección Nº 620/2014, de 5 de septiembre ( rec. 411/2014), que la revoca parcialmente al entender que la legislación aplicable al tiempo de la ejecución de las obras -la LMSUCM- no regula la ejecución subsidiaria pretendida por el Ayuntamiento sino la forzosa en tanto que ' sistema subsidiario' de los de compensación y cooperación y para el caso de ' incumplimiento de obligaciones'.

Invocando los efectos de la cosa juzgada, resalta que la Sentencia de esta Sala y Sección ya reconoció explícitamente el incumplimiento de las obligaciones de la Junta de Compensación y la consiguiente obligación del Consistorio de continuar la tramitación del expediente de conformidad con la LMSUCM (cambiando el sistema de actuación por el de ejecución forzosa de los artículos 89 y siguientes, declarando el incumplimiento de los deberes inherentes al sistema por el que se actuaba, otorgando el plazo de adhesión de un mes a los propietarios de terrenos comprendidos en la unidad de ejecución y constituyendo una Comisión Gestora de acuerdo con el artículo 92 LMSUCM). Expone que en cumplimiento de tal Sentencia se dictó primero la Resolución del Director de Planeamiento y Gestión Urbanística de fecha 4/7/16 por la que se concedía a la Junta de Compensación un plazo de quince días de audiencia para que manifestase su intención de ultimar las obras de urbanización concernidas, advirtiendo que en otro caso se iniciarían los trámites para declarar el incumplimiento y acudir a las consecuencias del artículo 89,1 LMSUCM. Posteriormente fue dictada la Resolución de 30/10/16 por la que se dispuso el inicio del procedimiento para la declaración del incumplimiento que culminó con la Resolución de 24/11/16.

Concluye que la Administración ha actuado como garante de la legalidad urbanística en tanto que encargada de hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones del PGOUM y rechaza nuevamente la inexistencia de ' proyecto válidamente aprobado sobre el que se base la ejecución de las obras en la zona verde 0.06' por cuanto éste estaría ' aprobado y vigente' desde 1999, manteniendo la existencia de obras pendientes de ejecutar como reconoció ya la Sentencia de esta Sala y Sección a la que viene haciéndose referencia.

Enfatiza que no ha existido falta de motivación (remitiendo al Informe de la Subdirección General de Control de la Urbanización de fecha 7/10/16 -que remitía, a su vez, a la citada Sentencia). Que tampoco cabe apreciar falta de notificación a los propietarios de los terrenos, acogiendo en tal sentido el razonamiento de la Sentencia relativo al requerimiento dirigido a la Junta de Compensación para que aportase la relación actualizada de los miembros de la Junta de Compensación ' dado que se tiene conocimiento de la existencia de transmisiones de propiedad de algunos de los miembros' [folio 479 e.a.]. Y que no era preciso el estudio económico-financiero al no tratarse de la totalidad del ámbito a ejecutar y venir la repercusión concretada en las obligaciones del Ayuntamiento en tanto que garante de la legalidad urbanística.

Por su parte, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID también se opone al recurso e insta su desestimación. Reseñando que su actuación lo es como codemandada -en representación de la Agencia de la Vivienda Social de Madrid- y que por un error en la tramitación del órgano ' a quo' se vio privada de intervenir en el proceso de instancia, significa que el Juzgado se encontraba vinculado por las Sentencias ya de instancia, ya en apelación de referencia, en tanto que las mismas habían sentado la existencia del incumplimiento que se niega y del proyecto válidamente aprobado para la ejecución de las obras.

En lo demás, se remite tanto a lo argumentado en la resolución apelada como en la contestación del Ayuntamiento de Madrid en lo atinente a la inexistencia de falta de motivación, de la correcta notificación de la modificación del sistema de actuación a todos los interesados o la innecesariedad de estudio económico- financiero.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso de apelación, es preciso traer a colación los argumentos que como ' ratio decidendi' la Sentencia ofrece: -La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid Nº 231/2018, de 1 de octubre, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 266/2017, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 24/5/17 por la que se desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de fecha 24/11/16. En virtud de este último se ' declara el incumplimiento por parte de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 2 del PAU II-6 'Carabanchel' de los deberes de urbanización de la Zona Verde 0.6; se acuerda el cambio del sistema de actuación, determinando como sistema de ejecución el de ejecución forzosa; y se otorga a los propietarios de terrenos emprendidos en la Unidad de Ejecución nº 2 del PAU II-6 'Carabanchel' el plazo de un mes para formalizar expresamente ante la Administración su derecho de adherirse a la ejecución'. No aprecia la Sentencia ' que la resolución recurrida haya incurrido en ninguna de las causas de nulidad alegadas por la recurrente'. Todo ello sin imposición de costas al ' haber existido serias dudas de hecho y derecho' [F.D.

5º y Fallo].

-Tras exponer las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], aborda el que presenta como primer motivo impugnatorio y que aparecería fundado en la negativa por parte de la actora -ahora apelante- de la existencia de ' un previo incumplimiento' y del ' análisis de la repercusión del cambio de sistema mediante un estudio económico-financiero, que en este caso no existe' [F.D. 2º]. Trayendo a colación la doctrina que entiende pertinente a propósito de la cosa juzgada, destaca que ' nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada de vinculación positiva o prejudicial' a propósito de la Sentencia de 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 16 de Madrid (Procedimiento Ordinario Nº 128/2011), parcialmente revocada por la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 620/2014, de 5 de septiembre (rec.

411/2014).

Ello en tanto que esta última expresa que el ' que se inició la ejecución no es tema de discusión y que la misma no ha finalizado es un hecho que hemos determinado anteriormente y a ello resulta intrascendente la posible modificación del trazado de la M-40 [...] Expresado lo anterior aún cuando la Junta apelante yerra, como el resto, en la aplicación de la norma y habiendo quedado acreditado el incumplimiento lo cierto es que la resolución recurrida infringe los artículos citados al no haber procedido a acordar el cambio de sistema con las obligaciones inherentes a ello y por ello procederá la estimación del recurso de apelación pero que lo será de manera parcial en relación con el suplico de la demanda de la instancia puesto que no se puede obligar al Ayuntamiento a recepcionar unas obras que no consta se hayan ejecutado conforme al proyecto de urbanización en su día aprobado'.

Rechaza la falta de incumplimiento alegada ' en aplicación de la vinculación prejudicial de cosa juzgada al haber resultado acreditado dicho incumplimiento en la Sentencia nº 620/2014 del TSJM , añadiendo que el informe pericial que se aporta ya fue tenido en consideración por la Sala del TSJM al dictar su Sentencia nº 620/2014 y declarar la existencia de incumplimiento' [F.D. 2º].

Razona que igual suerte debe correr la alegación relativa a ' la imposibilidad de ejecución de las obras al no constar Proyecto válidamente aprobado sobre el que se base la ejecución de las obras en la zona verde 0.06 que contemple la afección del Proyecto 'M-40 Calzadas de Servicio y otras Actuaciones. Tramo: Enlace Supersur con la A-4 hasta el enlace con la A-5. PP.KK. 22,300 al 31,000 3º tramo', alegando que su aprobación aún se está tramitando en el Ministerio de Fomento, ya que como acertadamente alega la defensa de la demandada el Proyecto de Urbanización está aprobado y vigente desde del año 1999, manteniéndose las existencia de obras pendientes de ejecutar, tal y como lo ha confirmado la Sentencia nº 620/2014 '. A tal efecto, trae a nuevamente colación el que en esta se señala que el ' que se inició la ejecución no es tema de discusión y que la misma no ha finalizado es un hecho que hemos determinado anteriormente y a ello resulta intrascendente la posible modificación del trazado de la M-40 dado que ni siquiera a la fecha de la emisión de la resolución se había producido la aprobación del proyecto por lo que si la urbanización se hubiera ejecutado en plazo y cedida la zona no existiría cuestión, por lo que se cumple el requisito exigido en el citado artículo 89 de la Ley 9/1.995 de haberse iniciado la ejecución y de haberse producido el incumplimiento de deberes inherentes al sistema, cual era en el presente caso el de completar la urbanización mediante la ejecución de la Zona en cuestión según proyecto de urbanización'.

-Aborda seguidamente la alegada falta de motivación y la consiguiente indefensión que habría generado. Lo hace limitándose a exponer de forma genérica la doctrina constitucional y legal que entiende pertinente a propósito del deber de motivar y que proyecta sobre el caso concreto concluyendo que ' se desprende con total claridad que no podamos acoger las causas de nulidad que aduce la parte actora al efecto' [F.D 3º].

-Finalmente, partiendo de la referencia que se realiza en la citada Sentencia de esta Sala y Sección Nº 620/2014, de 5 de septiembre (rec. 411/2014), a propósito de las irregularidades invalidantes respecto de ' cambio de sistema de actuación' [' existe una obligación por parte del Ayuntamiento de cambiar el sistema de actuación y con ello puede acudir a la ejecución forzosa en supuestos de incumplimiento'], afirma que ' dado que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones de ejecución, como consta en las Actas de Recepción Parcial de las Obras de Urbanización suscritas los días 5 y 9 de julio y 15 de septiembre de 2009, quedando pendiente la recepción de la Urbanización de la Zona Verde 0.6', resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 LMSUCM, e incide que tal cuestión ya fue resuelta por la mentada Sentencia [F.D 4º].

En lo que hace a la ' falta de notificación a los propietarios de los terrenos comprendidos en la correspondiente Unidad de Ejecución', apunta a que ' del examen del folio nº 479 del expediente administrativo resulta acreditado que la demanda ha procedido a requerir a la actora para que aporte, a efectos de dicha notificación, la relación actualizada de todos los miembros de la Junta de Compensación, al haber tenido conocimiento de la existencia de transmisiones de propiedad de alguno de los mismos' [F.D 4º].



TERCERO.- Expresada la razón para decidir de la Sentencia objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, procede el examen individualizado de los distintos motivos impugnatorios que se articulan si bien ello ha de venir precedido de una consideración previa en torno a la alegada por la apelante indebida aplicación de la cosa juzgada en la Sentencia y que parece inferirse se derivaría de que se está ante un acto administrativo distinto y ajeno a un ' incidente de ejecución de Sentencia'.

Tal planteamiento no puede compartirse. Como acertadamente expresa la resolución apelada, esta Sala y Sección, en la Sentencia Nº 620/2014, de 5 de septiembre (rec. 411/2014), dictada con ocasión de la Resolución de Director General de Evaluación Urbanística del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid por la que se declaró el incumplimiento por parte de la recurrente de las obligaciones de urbanización de las obras de la zona verde 0.6 y se ordenaba el inicio de las actuaciones necesarias para la ejecución subsidiaria por la Administración de dichas obras a costa de la Junta de Compensación, aseveró ' que la Junta de Compensación a la fecha del dictado de la resolución combatida no había ejecutado todas las obras establecidas en el proyecto de urbanización aprobado en el año 1999'.

Así las cosas, no alegándose por la apelante circunstancias fácticas distintas de aquéllas que en su momento fueron tenidas en cuenta, debe tenerse por cosa juzgada tanto el declarado incumplimiento de obligaciones por parte de la Junta de Compensación -por mor de la no ejecución de las obras- como la existencia del proyecto de urbanización aprobado ya en 1999. Consiguientemente, todo planteamiento que pretenda un reexamen de lo anterior debe ser obviado.

Sentado lo anterior, para el abordaje del primer motivo de impugnación y consistente en la invocada nulidad ex artículo 47,1 e) LPACAP al omitirse el ' análisis de la repercusión del cambio de sistema mediante un estudio económico financiero' exigido por el artículo 155,2 RGU, debe convenirse de entrada con la recurrente en que la Sentencia omite todo pronunciamiento sobre esta relevante cuestión y pese a que la misma fue claramente suscitada en la instancia. Sostienen las apeladas la innecesariedad del mismo por cuanto no se trataba de la ejecución de un ámbito en su totalidad y, además, la repercusión vendría concretada en las obligaciones del Ayuntamiento en tanto que garante de la legalidad urbanística.

Establece el artículo 155 RGU que ' el sistema de actuación establecido en el plan o programa de actuación urbanística o fijado al delimitar el polígono o unidad de actuación podrá ser sustituido, de oficio o a petición de los interesados, sujetándose, en todo caso, a los mismos trámites que los establecidos en este reglamento para la delimitación de polígonos' (apartado 1º). No obstante lo anterior, ' si el sistema estuviera establecido en el plan o programa de actuación urbanística habrá de analizarse la repercusión del cambio de sistema en el estudio económico-financiero' (apartado 2º).

En la interpretación de la exigencia contenida en este último apartado ha sido contundente la Sala Tercera [entre otras, en Sentencias (Sección 5ª) de 15 de noviembre de 1995 (rec. 4114/1991) y ( Sección 5ª) de 27 de noviembre de 2001 (rec. 6357/1997)] afirmando que la omisión de tal trámite no permite conocer ' qué repercusión puede tener el cambio de sistema, lo que viola frontalmente el precepto mencionado', de forma tal que la modificación en cuestión requiere siempre que el sistema de actuación esté previsto en el plan de actuación urbanística (como es el caso) del ' previo estudio de las razones técnico-urbanísticas y económicas justificativas de aquélla, así como de un estudio económico financiero'. No controvirtiéndose aquí el que tal estudio no se llevó a cabo, el motivo debe acogerse al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al dictarse la actuación recurrida (artículo 47,1 e) LPACAP).



CUARTO.- Con el segundo motivo impugnatorio se plantea la nulidad desde la perspectiva de la falta de competencia por parte de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid para dictar la Resolución en cuestión, abocando a la nulidad de la misma conforme al artículo 47,1 b) LPACAP y sobre la premisa de que habiéndose aprobado definitivamente el sistema de ejecución por compensación por la Comisión de Gobierno por delegación del Alcalde-Presidente, solo éste último estaría legitimado para acordar el cambio del sistema de actuación.

La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en tanto que órgano ejecutivo de dirección política y administrativa ( artículos 7 b) y 16,1 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid - LCREM), se integra por un número de miembros que no puede exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde, y que son nombrados y separados libremente por éste último, quien la preside.

Sin perjuicio de que el artículo 17,1 d) LCREM atribuya a la Junta de Gobierno el ' sometimiento a información pública de los Avances de planeamiento, las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización', la tesis de la recurrente en torno a la pretendida falta de competencia decae desde el momento en que tanto la Resolución por la que se declara el incumplimiento y se dispone el cambio de sistema de actuación como aquélla con la que en reposición se confirma aparecen dictadas por la Junta de Gobierno, órgano en el que no solo se integra el Alcalde sino que también la preside y designa a los miembros que la componen, no advirtiéndose en consecuencia la manifiesta incompetencia que se invoca.



QUINTO.- El tercero de los motivos de impugnación se endereza a poner de manifiesto la ausencia de motivación en la decisión que se adopta, con la consiguiente infracción del artículo 80 LMSUCM en tanto que no se habría efectuado una ' adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración'. A lo anterior se añade el que también debió justificarse ' la forma de proceder a la distribución / reparto de los beneficios y cargas' y significa que nada se razonó a propósito del proyecto de reparcelacion (contenido y documentación), tramitación, gastos de gestión del sistema y demás prescripciones conforme a los artículos 90 y 91 LMSUCM.

El motivo debe ser rechazado. En primer lugar, por cuanto el Consistorio se ha conducido conforme a lo que se expresó en la citada Sentencia de esta Sala y Sección Nº 620/2014, de 5 de septiembre (rec. 411/2014), toda vez que en la misma se afirmaba que ' existe una obligación por parte del Ayuntamiento de cambiar el sistema de actuación y con ello puede acudir a la ejecución forzosa en supuestos de incumplimiento [...] pero para ello ha de seguir el procedimiento establecido en dicha norma y cuyo objeto comprende, en su caso, la declaración del incumplimiento de los deberes determinante del cambio de sistema a lo que se ha de añadir que el acto por el que se determine el sistema de ejecución forzosa deberá otorgar a los propietarios de terrenos comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución el derecho a adherirse, durante el plazo de un mes, a la ejecución quienes con independencia del ejercicio del derecho de adhesión a la ejecución, formarán parte necesariamente de la comunidad de reparto de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento (art. 89.3)' [F.D. 5º].

En segundo término, en la medida en que el Acuerdo de la Junta de Gobierno fecha 24/11/16 por el que se declara el incumplimiento y se acuerda el cambio del sistema de actuación da cumplida cuenta del proceloso iter seguido hasta su dictado, siendo así que, además, se remite en lo que respecta al por qué de lo que dispone, al razonado Informe de la Subdirección General de Gestión Urbanística de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística que hace las veces de motivación por remisión o ' in aliunde' conforme a lo sentado por la STC 144/2007, de 18 de junio, al efectuar el reenvío de forma expresa e inequívoca.

Finalmente, no es dable exigir del acto en cuestión aspectos distintos del incumplimiento apreciado y del cambio de sistema que acuerda, resultando ajeno a la motivación a dispensar los distintos aspectos que se relacionan por la recurrente, tales como la forma de proceder a la distribución y reparto de los beneficios y cargas o cuanto se refiere al proyecto de reparcelación, tramitación, gastos de gestión del sistema, entre otros.



SEXTO.- El último motivo impugnatorio que se articula pasa por la ausencia de notificación de la actuación recurrida a todos los propietarios de terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, rechazándose la tesis de que sea suficiente la simple notificación a los que integraban la Junta de Compensación y postulándose la indefensión que se habría generado a aquéllos llamados a formar parte de la ' comunidad de reparto / distribución de los beneficios y cargas derivadas del planteamiento' conforme al artículo 89,3 LMSUCM y respecto de los que no se habría cumplido por el Consistorio ' la obligación de conceder el plazo de un mes para posibles adhesiones a la ejecución'.

Tal motivo es descartado en la Sentencia remitiendo a la comunicación dirigida por la Subdirección General de Gestión Urbanística a la Junta de Compensación en fecha 16/6/17 y por la que, poniendo de manifiesto el hecho de que se tiene constancia de que ' ha habido propietarios miembros de la Junta de Compensación del PAI II-6 de Carabanchel, Unidad de Ejecución nº 2, que han transmitido sus terrenos a terceros que, a su vez, han devenido nuevos miembros de dicha Junta, sin que se haya notificado en forma alguna a este Ayuntamiento', se le requiere para que en el plazo de diez días hábiles facilite ' la relación actualizada de todos los miembros de la Junta de Compensación' [folio 479 e.a.].

Al margen de lo anterior, la tesis de la indefensión que se dice producida por la apelante también debe rechazarse desde el momento en que la Junta de Compensación asume la representación de todos los que en cada momento sean miembros de la misma y articula las relaciones entre éstos y la Administración actuante, de suerte que ni se alega una específica previsión normativa que demande esa notificación individualizada a cada uno de los mismos ni puede colegirse que en el presente caso la Junta de Compensación se haya conducido diligentemente para hacer efectiva la notificación administrativa que demanda desde el momento en que hubo de ser requerida por el Ayuntamiento para informar de los cambios en las titularidades producidos.

Se sigue de cuanto antecede y, en particular, de que sea acogido el primero de los motivos de impugnación, la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la Sentencia y la anulación de la actuación recurrida al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por no haberse analizado la repercusión del cambio de sistema al omitirse el estudio económico-financiero.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas en esta alzada ( artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa - LJCA), no entendiéndose justificado tampoco la imposición de costas en la instancia habida cuenta de las dudas de hecho y derecho suscitadas ( artículo 139,1 LJCA).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 ZONA CENTRO PP/PAU II-6 DE CARABANCHEL contra la Sentencia Nº 231/2018 dictada con fecha 1/10/18 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 266/2017 , acordando la revocación de la misma.

Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 ZONA CENTRO PP/PAU II-6 DE CARABANCHEL contra la Resolución de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 24/5/17 [desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de fecha 24/11/16], anulamos tales actuaciones por ser contrarias a Derecho.

Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0086-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0086-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 86/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
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