Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 777/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2018 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 777/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100860

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6553

Núm. Roj: STSJ CAT 6553:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.134/2018

Partes actora: FUNDACIÓ CANÓNICA JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLE EXPIATORIA DE LA SAGRADA FAMILIA

Parte demandada: T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 777

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 134/2018, interpuesto por FUNDACIÓ CANÓNICA JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLE EXPIATORIA DE LA SAGRADA FAMILIA representado por el Procurador D.Marta Pradera Rivero,y asistido por el Letrado D. Jaume Bonet León;contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEAR, de fecha 30 de octubre de 2017, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta con motivo de la repercusión del IVA al sujeto pasivo VIUDA DE W VILA SA, en importe de 2.811Ž75 euros, debido a la regularización practicada por la AEAT en relación con dicha figura tributaria correspondiente a los ejercicio económicos de 2010 y 2011, al entenderse que las operaciones por las que se emitieron las facturas originales, en entregas de utensilios, materiales y elementos de seguridad, así como andamios, estaban sujetos y no exentos en el IVA, cuando la parte recurrente considera que dichos elementos están exentos.

En la resolución administrativa impugnada se reconoce que en resolución del TEAC de 17 demayo de 1994, en un supuesto similar se reconoció la exención a la Junta Constructora del Templo de la Sagrada Familia, que fue confirmado por otra resolución del TEAC de 28 de septiembre de 1998, al considerar que la ejecución de obras en el indicado Templo, están destinadas al culto. Se hace referencia a la exención reconocida en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, en Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, cuando se trate de entregas de bienes inmuebles. También el TEARC en resolución de 28 de septiembre de 1998 reconoció la exención discutida. Se analizan los requisitos de la exención fiscal en la Ley 30/1985, que se modificó con la Ley 37/1992 con efectos de 1 de enero de 1996 y posterior RD-Ley 12/1995. A pesar de ello,, la resolución del TEAC de 15 de noviembre de 2000 volvió a reconocer una exención subjetiva, por referirse a entidades religiosas, en entregas de bienes inmuebles. Se razona el concepto de edificación del artículo 6 de la Ley 37/1992 y se remite al concepto de ejecución de obra del artículo 14.3 de la Directiva 2006/112/CEE . Se expresa que la exención reconocida en el acuerdo, alcanzaba a las entregas de bienes inmuebles, pero no a las operaciones que debían calificarse de entregas de bienes muebles o prestaciones de servicio. Por ello, la resolución del TEAC de 9 de octubre de 2002, reconoció el cambio legislativo en la exención, que sólo se refería a las obras de nueva construcción, la resolución del TEAC de 18 de mayo de 2005 que confirmó el criterio anteriormente expuesto y la posterior del TEAC de 24 de abril de 2012 en el ámbito que se detalla. Pero, la relación entre la Iglesia católica y el Estado, se modificó por la Ley de Presupuestos generales de 2007, en la que la Iglesia Católica renunció a los beneficios fiscales relativos al IVA, lo que se concretó en un Canje de Notas de 22 de diciembre de 2006 entre ambas partes, cuando su artículo 1 dispone que las operaciones que se entiendan realizadas a partir de 1 de enero de 2007, que tengan por destinatariaa la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las parroquias y circunscripciones territoriales, Órdenes y Congregaciones religiosas ... no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006.Ello exige que, para continuar con el disfrute de la exención, debe ser solicitada y reconocida previamente por la AEAT antes del día 1 de enero de 2007, es decir, el reconocimiento de la exención debe ser previo al inicio de las obras. Lo que no es posible es ampliar la exención a supuestos diferentes de los previstos en el acuerdo, a todas las adquisiciones de bienes, muebles e inmuebles, en aquel entonces y en el futuro, con independencia de su calificación jurídica. Se añade que ello no supone vulneración del principio de confianza legítima, al aplicar estrictamente el principio de legalidad vigente. Se reitera la renuncia expresa por parte de la Iglesia católica a los beneficios fiscales del IVA y la derogación de la Orden 29 de febrero de 1988. Por lo tanto, sí que se reconoce la exención a los operadores que participan en la construcción, siempre que su operación cumpla con el requisito cuantitativo del artículo 8.Dos, 1ª de la Ley 37/1992 , como son las entregas de bienes inmuebles. Pero la entrega de utensilios, materiales y elementos de seguridad, así como utilización de andamios, no están exentas de IVA, al no poder considerarse entregas de bienes inmuebles.

En la demanda se exponen las resoluciones dictadas por el TEAC y el TEARC que reconocieron, en su momento, la exención ahora discutida, que debe reconocerse a todos los industriales que colaboran en la construcción del templo, como a los proveedores que entregan material o los que prestan servicios, pues todo ello necesario para la finalización de la obra. La exención se considera en vigor por cuanto la misma fue solicitada y reconocida por la AEAT antes de del 1 de enero de 2007. El hecho de que se modificará el artículo 8 de la LIVA en lo referente al porcentaje de materiales que se debía aportar por el empresario para que una ejecución de obra inmobiliaria se considerase entrega de bienes. Se remite a las facturas rectificadas emitidas por la parte recurrente el 31 de mayo de 2013, que repercuten el IVA en operaciones realizadas en los años 201 y 2011, referentes a la entrega de materiales para la obra, que cita detalladamente. Se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, al haber sido reconocida la exención por el TEAC y por el TEAC. Se cita algún supuesto en que posteriormente se ha reconocido la exención a la Junta. La exención estaría justificada en quien construye el Templo que un organismo diocesano, siendo la construcción final dedicada al culto. No es admisible considerar ahora que la exención es sólo aplicable a las ejecuciones de obra en las que el empresario aporte el porcentaje de materiales previsto en el articulo 8 de la Ley 37/1992 , lo que supone un cambio de criterio inaceptable. Razona, pues, la procedencia de la exención soli

En la contestación a la demanda se solicita la confirmación de la resolución administrativa, por cuanto se ha justificado la modificación del criterio aplicable al presente caso, siendo improcedente la exención total solicitada, en atención a la normativa aplicable, por el cambio legislativo que modificó el alcance de la exención en el IVA, que impide la vulneración del principio de igualdad en una situación de desigualdad legislativa.

SEGUNDO.-El objeto de la controversia se refiere a la legalidad de la repercusión de IVA efectuada mediante facturas rectificadas, siendo el punto conflictivo la consideración que merece la entrega de materiales empleados en las obras, prestación de servicios de alquiles de andamios, y cualquier otra prestación de servicios o entrega de bienes que esté vinculada a la construcción del Templo, a efectos de si deben entenderse ejecuciones de obra susceptibles del beneficio de la exención.

Con la Ley 30/1985 del IVA, la exención declarada en el anterior acuerdo se entendía aplicable a las entregas de bienes inmuebles sujetas al IVA efectuadas a favor de los sujetos mencionados, siempre que los bienes se destinasen a alguno de los fines que se indicaron expresamente. Para que los bienes inmuebles que resulten de una ejecución de obra puedan ser considerados objeto de entrega a efectos del IVA, deben concurrir las circunstancias previstas en el nº 1 del apartado dos del artículo 8 de la Ley 37/1992 , como son, la ejecución de obra que debe tener por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación y el empresario que ejecute la obra debe aportar una parte de los materiales utilizados, con un coste que exceda del porcentaje contemplado en el artículo 8, que pasó del 20% al 33% y finalmente al 40%. Además, las operaciones sujetas al IVA que no tengan la consideración de entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, deben calificarse prestaciones de servicios, según el artículo 11 de la Ley 37/1992 . la resolución del TEAC de 18 de mayo de 2005 que confirmó el criterio anteriormente expuesto, al establecer el criterio aplicable a las actividades de operadores que participaban en distintas fases de la cadena que conduce a la ejecución de una construcción, siempre que ejecutasen ejecuciones de obra. Se reconocía la exención siempre que se tratase de entregas de bienes inmuebles y no fuesen prestación de servicio a efectos del IVA.

Por lo tanto, las operaciones que no pueden considerarse entregas de bienes inmuebles no están exentas del IVA.

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Jul. 2011, Rec. 191/2010

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) entiende que tras la entrada en vigor de la orden sólo se mantienen vigentes aquellas exenciones que se hubiesen solicitado y reconocido antes del 1 de enero de 2007 con independencia de que las obras se hubiesen iniciado o no antes de esa fecha. Si se considera que las obras de rehabilitación se iniciaron antes del 1 de enero de 2007 conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la orden EHN/3958/2006 para que sea aplicable la exención del IVA es necesario que la misma se hubiese solicitado y reconocido por la Administración antes del 1 de enero de 2007. Es decir el TEAC considera que al haber entrado en vigor la orden citada durante la resolución del expediente de solicitud, cualquier resolución del expediente que se produzca con posterioridad al 1 de enero de 2007 desemboca inexorablemente en una negativa de reconocimiento de exención, aun en el supuesto de que las obras se hubiesen iniciado con anterioridad puesto, que en dicho caso debía haberse solicitado el reconocimiento de la exención con anterioridad al inicio de las obras o a la firma de la primera calificación.

La regulación de las exenciones del IVA de entidades religiosas es la siguiente:

El artículo IV, apartado 1 , letra c) del Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos económicos, firmado el 3 de enero de 1.979, dispone que'la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y las Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: (...) c).- Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad'.

La aparición del Impuesto sobre el Valor Añadido motiva la Orden de 29 de febrero de 1.988, que aclara el alcance de los supuestos de no sujeción de las exenciones establecidas en el Acuerdo anterior, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. El apartado segundo de la citada Orden entiende que la exención es aplicable también a este Impuesto cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo, debiendo concurrir los requisitos que se relacionan, entre otros que a) los adquirentes sean las entidades religiosas que se citan y que los bienes se destinen al culto b) los documentos se presenten en la Administración de Hacienda acompañando certificación de la diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.La Dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención. La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efecto de comprobación administrativa.

La Orden de 29 de febrero de 1.988 ha quedado derogada con la entrada en vigor (el 29 de diciembre de 2006) de la Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 , respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario.

La revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , conlleva la renuncia expresa por parte de la Iglesia Católica a los beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de enero de 2007. Esta circunstancia se ha concretado, en el marco del mecanismo de consultas y concertación previsto en el artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979 y en el apartado 2 de su Protocolo Adicional, en el Canje de Notas de 22 de diciembre de 2006 entre el Estado Español y la Santa Sede.

sí, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 1 de la Orden EHA/3958/2006 dispone lo siguiente:

'1. A las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y que tengan por destinatarias a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006.

Excepcionalmente, las operaciones cuya exención se haya solicitado y reconocido por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del 1 de enero de 2007 mantendrán el régimen tributario de exención, en su caso, reconocido, aunque las operaciones se realicen a partir de esta fecha.'

Establecida la evolución de la exención del IVA en estos supuestos es necesario establecer el alcance del artículo 1 de la Orden EHA/3958/2006 .

A juicio de esta Sala no es correcto el criterio de la Administración de que si se considera que las obras de rehabilitación se iniciaron antes del 1 de enero de 2007 conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la orden EHN/3958/2006 para que sea aplicable la exención del IVA es necesario que la misma se hubiese solicitado y reconocido por la Administración antes del 1 de enero de 2007. Como se observa el artículo 1 de la orden EHA/3958/2006 de 28 diciembre 2006 se refiere a'las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007'y por tanto la excepción prevista en el apartado dos en una excepción a la regla general del apartado 1 que se refiere exclusivamente a las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007. Es decir el requisito de que la solicitud y reconocimiento sea anterior al 1 de enero de 2007 sólo se refiere a aquellas operaciones que se realicen con posterioridad al 1 de enero de 2007.

Si se aplicase el criterio de la Administración determinaría que cualquier solicitud de exención presentada en un periodo inferior a los 6 meses anteriores a la entrada en vigor de la orden la orden EHN/3958/2006 respecto de la que no existiera pronunciamiento expreso de la Administración debía entenderse no concedida (el TEAC considera que ese es el plazo que tiene la Administración para resolver), lo que no parece que sea la finalidad de dicha orden que sólo pretende regular el régimen de exenciones de las obras que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor pero no respecto de las anteriores, teniendo en cuenta por otra parte que 6 meses antes se desconocía que se iba a producir ese cambio en el régimen de exención del IVA ya que la revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica se reguló en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 y el Canje de Notas de 22 de diciembre de 2006 entre el Estado Español y la Santa Sede que conlleva la renuncia expresa por parte de la Iglesia Católica a los beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de enero de 2007 siendo la orden EHA/3958/2006 de 28 diciembre 2006 (BOE 29 de diciembre).

Por tanto en este caso si las obras se han realizado no solo proyectado antes del 1 de enero de 2007 es aplicable la legislación anterior. Respecto a exenciones solicitadas al amparo de la orden 29 de febrero de 1.988 ya se ha pronunciado esta Sala y sección en sentencia de 9 de marzo de 2005 dictada en el recurso 638/2002 indicando como señala el recurrente que nada imposibilita que el reconocimiento de la exención se produzca con carácter posterior a la realización material de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el valor añadido puesto que la única función de ese reconocimiento es la de configurarse como un justificante oponible a la Administración. El nacimiento del derecho a la exención no depende de dicho reconocimiento, que no tiene efectos constitutivos, sino que depende de la concurrencia de unos determinados requisitos subjetivos, en cuanto a la entidad beneficiaria y objetivos en cuanto al tipo de operación realizada, la entrega de bienes inmuebles destinados al culto, requisitos que de cumplirse implican la exención de forma automática.

Por tanto conforme a lo razonado procede reconocer la exención en relación a las obras que consten realizadas antes del 1 de enero de 2007. Como reconoce el recurrente el 1 de enero de 2007 no estaban realizadas todas las obras proyectadas en la Iglesia de Sant Francesc de Mahon ya que indica que cuando se solicitó la exención (22 de diciembre de 2006) las tres primeras fases del proyecto ya se habían ejecutado prácticamente en su totalidad faltando únicamente por finalizar la ejecución de la rehabilitación de la cubierta de la Iglesia, habiéndose facturado también gran parte de las obras (folios 50 y 51 del expediente del TEAR y documentación que obra en el expediente de la AEAT nº 12/2006). Por tanto procede reconocer la exención no en relación a todas las obras proyectadas en relación a la Iglesia de Sant Francesc de Mahon sino exclusivamente las que consten ejecutadas antes del 1 de enero de 2007. Ello es coherente con el criterio de esta Sala que considera que lo relevante para que se conceda la exención según la orden de 29 de febrero de 1.988 es la realización de la obra por parte de una entidad como la recurrente (Obispado) y para una de las finalidades previstas en la misma en este caso unas obras destinadas a la restauración de una Iglesia destinada al culto, no siendo necesario que la solicitud se presente antes de la realización de las misma

Artículo 8. Concepto de entrega de bienes.

Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Dos. También se considerarán entregas de bienes

1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 685/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 708/2016

Se trata de ejecuciones de obras relacionadas con una edificación que está destinada al culto, por lo que reúne los requisitos para aplicar la exención del IVA soportado. La revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica conlleva la renuncia expresa por parte de la Iglesia Católica a los beneficios fiscales relativos al IVA. El debate se centra en determinar si el cambio de criterio producido reúne o no los requisitos necesarios como para entender vulnerado el principio de confianza legítima. La conducta del interesado, al no repercutir el IVA a la Junta, se fundamenta en actos concluyentes de la Administración. El principio de confianza legítima impide reprochar al contribuyente no haber declarado correctamente las autoliquidaciones, al no facturar IVA, pues ha actuado conforme al trato dispensado por la Administración a la Junta Constructora en años anteriores.

El TSJ Cataluña estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña, y anula la liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valo

En relación con la aplicación de la exención derivada del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, es criterio de la Dirección General de Tributos, puesto de manifiesto en la contestación a consulta número 1494-00, de fecha 07/09/2000 (LA LEY 2621/2000), el siguiente:

Primero.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , (BOE del 29), preceptúa que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

El Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, firmado el 3 de enero de 1979, estableció en el artículo IV, apartado 1, letra c) que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

Segundo.- La Orden de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los requisitos que se enuncian en la misma.

La Resolución de 30 de mayo de 1988, de la Dirección General de Tributos, sobre cuestiones suscitadas por la interpretación de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, dispone en el fundamento de derecho 2º, apartado 4º, relativo a la determinación del alcance objetivo de la exención de las entregas de bienes inmuebles contenida en la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988, lo siguiente: Las exenciones a que se refieren los apartados anteriores son de carácter limitado a afectan exclusivamente a entregas de inmuebles, no comprendiendo ni la adquisición de materiales por parte del empresario que realiza la entrega, ni los servicios prestados por los arquitectos, aparejadores ni ningún otro profesional que intervenga en la operación.

Tercero.- Las referencias contenidas en la Orden ministerial y la Resolución citadas a los artículos 9 , 13 y 57 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido de 30 de octubre de 1985 (Real Decreto 2028/1985 ) han de entenderse efectuadas, desde el 1 de enero de 1993, a los artículos 8 y 20, uno , 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , puesto que estos últimos regulan las mismas materias que aquéllos'.

En el escrito de demanda se relacionan los antecedentes de hecho en torno a la solicitud y obtención por la Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia (en adelante la Junta) de la exención en el IVA. En los fundamentos de derecho aduce la parte actora, en síntesis, que la Administración ha infringido el principio de seguridad jurídica, actos propios y confianza legítima, pues el TEAC resolvió en 28 de septiembre de 1998, estimar el recurso de alzada promovido por la Diócesis de Barcelona contra la resolución del TEARC de 31 de julio de 1996 y declaró la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. Pone de relieve que la indicada resolución es firme y se ha venido reconociendo por el TEARC el derecho de la Junta a la devolución de los ingresos indebidos y asimismo ha estimado los recursos promovidos por diversos industriales y proveedores. Añade que en base a esas expectativas se organizó el presupuesto para continuar con las obras y si la Administración entiende que la interpretación no era correcta, debería haber acudido a los procedimientos especiales de revisión, en concreto, el procedimiento de lesividad. A su juicio, las resoluciones del TEAC que se citan en la resolución impugnada, nada tienen que ver con el caso que nos ocupa y además el TEAC no examina el porcentaje de materiales del artículo 8 LIVA , sino las características únicas de esa obra. Junto con lo anterior, concluye que procede la exención en las operaciones discutidas y cualquier otra prestación de servicios o entrega de bienes vinculada a la construcción del Templo. Debe estarse a la finalidad de la norma y a las particularidades del caso, como ha declarado esta Sala en las Sentencias que cita. Asimismo, es el propio organismo diocesano quien dirige las obras y contrata a los proveedores y no cabe entender que se construye sin un proyecto y sin una dirección técnica de la obra, como tampoco puede hacerse de peor condición a la entidad que construye el inmueble que a la que lo encarga o adquiere.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y, resumidamente, sostiene que la resolución impugnada se ajusta a derecho, pues se ha producido un importante cambio normativo en el año 2006 para los ejercicios posteriores a 2007. Considera que no cabe invocar la doctrina del acto propio y además no se inaplican los acuerdos España-Santa Sede, pues las liquidaciones se fundamentan en el hecho de que los servicios prestados por arquitectos no se encuentran entre las operaciones no sujetas, enumeradas en el artículo III letra c) del Acuerdo ni entre las operaciones exentas del artículo IV letra c) del mismo.

QUINTO.-Como se ha visto, mediante Resolución R.G. 261-97 de 28 septiembre 1998, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estimó parcialmente el recurso de alzada promovido por la Diócesis de Barcelona, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 31 de julio de 1996, en el expediente nº NUM032, relativa a exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto a las colaboraciones y entrega de bienes corporales a integrar en la estructura del Templo por parte de los industriales colaboradores y declara la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 pero únicamente respecto de operaciones cuyo devengo sea posterior al 17 de mayo de 1994.

La Sala considera preciso, para una más adecuada comprensión de los términos de este recurso, la transcripción de los fundamentos de derecho tercero a séptimo de dicha resolución que son del siguiente tenor: 'Tercero.- Tanto por la Administración de Hacienda como por el Tribunal Regional se considera que en el presente caso se está ante una supuesto de entrega de materiales de construcción, no resultando aplicable a tal supuesto la exención del Impuesto solicitada. Centrándose la discusión si las obras realizadas y los materiales suministrados tienen o no cabida en el concepto de ejecución de obras que permitiría considerar aplicable la exención del Impuesto planteada.

Cuarto.- En relación a las ejecuciones de obra los supuestos previstos en la Orden de 29 de febrero de 1988 se refieren al supuesto, general y común, en que una entidad eclesiástica encarga a un empresario la construcción o rehabilitación de una edificación, y en tal supuesto, se entiende que hay ejecución de obra si el empresario aporta materiales por importe superior al 20% del presupuesto de la obra, resultando aplicable en tal caso, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos por la norma, la exención a efectos del I.V.A. Por el contrario en el mencionado supuesto común la exención no resulta aplicable a las adquisiciones de materiales de construcción realizadas por la entidad religiosa en cuestión, aún cuando dichos materiales se utilicen en la edificación de inmuebles dedicados al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad. No obstante lo expuesto, en el presente expediente se contempla un supuesto con una serie de particularidades que pueden considerarse únicas, que no admiten comparación con ningún otro supuesto. Aquí se contemplan las obras de construcción del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia, obras que se iniciaron con la colocación de la primera piedra en 1882, y que al día de hoy no han sido culminadas. Se trata, pues, de unas obras plagadas de incidencias a lo largo de más de un siglo relacionadas con una edificación que constituye un monumento histórico-artístico y emblemático que forma parte del Patrimonio Histórico-Artístico de la Ciudad de Barcelona.

Quinto.- De la construcción del Templo se encarga la 'Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia', constituyendo este hecho una peculiaridad más dado que no se encarga a un empresario la edificación, sino que esta está dirigida por un organismo diocesano cuya finalidad específica es velar por dicha construcción; y peculiares también son los materiales empleados, dado que estos han sido ejecutados expresamente para edificar ... ( talla de piedras, mármol, ventanales , vidrieras,..), respondiendo a un proyecto exclusivo y excluyente, cual el proyecto gaudiano de construcción. Por la Junta se encarga a artesanos, que ejecutan en sus propios talleres, las obras objeto de encargo según diseños y planos facilitados.

Sexto.- Las normas establecidas en un momento determinado, para abarcar una generalidad de acontecimientos que rigen el quehacer diario no deben ser interpretadas con una rigidez tal que impidan una adecuación a la realidad, sin que dicha flexibilidad, por supuesto, suponga, ya dentro del ámbito fiscal, caer en la analogía expresamente prohibida por la Ley General Tributaria que impide extender más allá de sus términos escritos el ámbito de las exenciones; pero también establece dicha Ley que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho. En este sentido el artículo 3 del Código Civil establece que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas...'. La flexibilidad predicada, necesaria a la hora de interpretar determinados preceptos, para evitar así el alejamiento de la realidad jurídica y social que envuelve cada situación, aplicada al presenta caso supone, por el entorno territorial y social, la existencia de una realidad que no puede ser negada por norma tributaria alguna cual es que no está ante 'el típico caso de entrega de materiales', que no podría acogerse a la exención, sino más bien se está ante ejecuciones de obra parciales que se han venido desarrollando a lo largo de más de cien años y que aún no se han concluido.

Séptimo.- De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que, en el presente caso, se puede admitir la existencia de ejecuciones de obras relacionadas con una edificación, que independientemente de su carga histórica y artística, está destinada al culto, hecho este que no es objeto de polémica, y que por tanto reúne los requisitos para que se pueda reconocer el derecho a la exención en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, objeto del presente recurso. No obstante lo expuesto debe precisarse que la petición de la exención en su día efectuada, el 17 de mayo de 1994, se refería a los ejercicios 1993 y 1994 y debe tenerse en cuenta que la Resolución interpretativa de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1.988, antes mencionada, sólo admite el procedimiento posterior a las operaciones, mediante devolución o reembolso para 'Los saldos resultantes de dichas rectificaciones correspondientes a los años 1986, 1987 y primer trimestre de 1988', y que 'podrán ser regularizados en las declaraciones-liquidaciones que se presenten con posterioridad al momento de la rectificación', lo cual es lógico, pues la Orden Ministerial se aprobó con posterioridad a la vigencia del Impuesto y tenía por objeto hacer efectiva la exención respecto del período transcurrido hasta su aprobación; por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, aplicable a los ejercicios 1993 y 1994, al referirse a las exenciones establecidas en los apartados 6 º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto (en los que a diferencia de los restantes supuestos, es necesario el previo reconocimiento de la exención, domo es el caso que se plantea en el presente expediente), dice que el reconocimiento de la exención en cuestión se efectuará por la Delegación o Administración de la A.E.A.T. del domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado y surtirá efecto respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud. Por lo expuesto resulta obligado a estimar el recurso en el sentido de declarar la procedencia de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 pero que aquella sólo puede reconocerse respecto de operaciones posteriores a 17 de mayo de 1994, fecha de la solicitud.'

SEXTO.-Pues bien, la resolución impugnada concluye que para los casos como el examinado, ha de estarse a las previsiones del artículo 8 de la Ley 37/1.992 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera dentro del concepto de entrega de bienes a las entregas de edificaciones, así como las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de la ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.

El TEARC considera que la actuación administrativa precedente a laque dio lugar a los actos impugnados, condujo a reconocer la exención de las operaciones a las que podía alcanzar el Acuerdo, como acredita la resolución del TEAC de 1998. Añade sin embargo que no debe admitirse que la resolución del TEAC ampliase la exención a supuestos diferentes de los previstos en el Acuerdo, y no puede reconocerse en ella 'una especie de carta de naturaleza que calificó como exentas del IVA todas las adquisiciones de bienes, muebles e inmuebles y servicios efectuados por la Junta de contratación, entonces, ahora y en el futuro', con independencia de la calificación que a efectos de IVA corresponda a cada operación. Y ello porque así se infiere de diferentes resoluciones del propio TEAC dictadas en unificación de criterio, sobre el alcance de la exención. Por otra parte, el TEARC rechaza que se haya infringido el principio de confianza legítima, pues el principio de legalidad no sólo permite sino que exige que la Administración se aleje de actuaciones pasadas si no encuentran acomodo en el ordenamiento jurídico, motivándolo debidamente. Y en este marco, considera que el TEAC no ha modificado lo manifestado reiteradamente en alzada para la unificación de criterio, pues la exención se aplica a las operaciones consistentes en la entrega de bienes inmuebles pero no a otras operaciones distintas y en este caso, las operaciones no pueden reputarse entregas de bienes inmuebles.

SÉPTIMO.-Así las cosas, nos referimos en primer lugar al cambio normativo a que alude el Abogado del Estado, pues la Orden de 29 de febrero de 1988 quedó derogada con la entrada en vigor (el 29 de diciembre de 2006) de la Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario.

La revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , conlleva la renuncia expresa por parte de la Iglesia Católica a los beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta circunstancia se ha concretado, en el marco del mecanismo de consultas y concertación previsto en el artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979 y en el apartado 2 de su Protocolo Adicional, en el Canje de Notas de 22 de diciembre de 2006 entre el Estado Español y la Santa Sede.

Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 1 de la Orden EHA/3958/2006 dispone lo siguiente: '1. A las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y que tengan por destinatarias a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006. Excepcionalmente, las operaciones cuya exención se haya solicitado y reconocido por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del 1 de enero de 2007 mantendrán el régimen tributario de exención, en su caso, reconocido, aunque las operaciones se realicen a partir de esta fecha. Lo dispuesto en este apartado ha de entenderse sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otros beneficios fiscales contenidos en la normativa reguladora del Impuesto'. En definitiva, según el precepto, para que sea aplicable la exención del IVA en operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2007, es necesario que la misma se hubiese solicitado y reconocido por la Administración antes de dicha fecha.

Pues bien, la Administración tributaria, a la vista de la fecha de la resolución del TEAC citada (28/9/1998), ha considerado exentas de IVA las operaciones de la Junta. En consecuencia, carece de relevancia a los efectos de este pleito el cambio normativo que refiere la Administración, frente a la que no cabría aducir permanencia o inalterabilidad (como ocurre vg, en el supuesto que examina la STS de 12/12/2017, rec. 736/2014 ). Tampoco el eventual desacomodo de la resolución del TEAC con el ordenamiento jurídico a que alude el TEARC.

Y es que el debate se centra en determinar si el cambio de criterio que aquí se ha producido, reúne o no los requisitos necesarios como para entender vulnerado el principio de confianza legítima. O lo que es lo mismo, si es legítimo que el ahora recurrente no facturase IVA a la Junta de Contratación, a la vista de que la Administración ha venido reconociendo de forma expresa la exención, desde que la resolución del TEAC de 28/9/1998 declaró procedente la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en su día solicitada por el organismo diocesano, Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia, respecto a las colaboraciones y entrega de bienes corporales, a integrar en la estructura del Templo, por parte de los industriales colaboradores.

OCTAVO.-El artículo 3.1 de la Ley 30/1992 sujeta la actuación de las Administraciones Públicas al respeto de los principios de buena fe y confianza legítima, y como señala la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, que introdujo estos principios al dar nueva redacción al citado artículo 3 de la Ley 30/1992 , se trata de principios derivados del de seguridad jurídica, que venían siendo aplicados por la jurisprudencia contencioso administrativa, haciendo referencia el segundo a 'la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Publicas no puede ser alterada arbitrariamente.' En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , dispone que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios: 'e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.

Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de Sentencia de 13 de junio de 2018 (rec. 1608/2016 ), la aplicación del principio de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes. En relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, la propia Sentencia reitera que en la STC de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad devenire contrafactum propium non valet, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-6-2018, (rec. 2800/2017 ) razona: 'No parece necesario ahora reproducir literalmente o replicar in extenso las numerosas resoluciones recaídas sobre la cuestión, aunque sí afirmar que nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso. Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos. Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos. Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per separa que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración-valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder.'

En definitiva, el principio de confianza legítima (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

Este principio es bien conocido en el derecho europeo, y en este sentido el Tribunal de Justicia (UE) Sala 8ª en su Sentencia de 5 de julio de 2018, nº T-88/2017 recuerda: 'Según reiterada jurisprudencia, puede invocar el principio de protección de la confianza legítima todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas. Constituyen garantías de esta índole, cualquiera que sea la forma en que hayan sido comunicadas, las informaciones precisas, incondicionales y concordantes. En cambio, nadie puede invocar la violación de dicho principio si no recibió tales garantías precisas (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C-350/16 P, EU:C:2017:672 , apartado 39 y jurisprudencia que allí se cita). Este principio puede ser invocado igualmente por un Estado miembro (véase en este sentido la sentencia de 22 de abril de 2015, Polonia/Comisión, T- 290/12 , EU:T:2015:221 , apartado 57 y jurisprudencia que allí se cita).'

NOVENO.-La infracción del principio de confianza legítima, como hemos indicado, siempre va a depender de las concretas circunstancias de cada caso. En el que ahora se examina, a juicio de la Sala, la conducta del recurrente, al no repercutir el IVA a la Junta, se fundamente en actos concluyentes de la Administración y no en meras convicciones, presunciones, expectativas, actos tácitos o creencias subjetivas.

Esta confianza legítima se ve reforzada por:

- Resolución R.G. 261-97 de 28 septiembre 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que declara la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 respecto de operaciones cuyo devengo sea posterior al 17 de mayo de 1994, a la vista de las peculiaridades de la obra conforme a los fundamentos jurídicos transcritos con anterioridad. Esta Resolución no consta ni impugnada en tiempo y forma en sede jurisdiccional ni revisada de oficio o declarada lesiva para el interés público, en los términos expresamente previstos para los supuestos de resoluciones económico administrativas firmes mediante los procedimientos especiales de revisión administrativa por causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad en el artículo 213.2, en relación con los artículos 217 y 218, todos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . A su vez, no se acredita (tampoco se alega) que el TEAC haya modificado su criterio respecto a las 'particularidades únicas y que no admiten comparación', de las obras de construcción del Templo, frente al 'supuesto general y común'. En efecto, todas las resoluciones que cita el TEARC no se refieren al caso considerado peculiar por el TEAC, sino al general. Junto con lo anterior, la expresada Resolución trae causa de la solicitud de exención del Impuesto 'respecto a las colaboraciones y entrega de bienes corporales a integrar en la estructura del Templo por parte de los industriales colaboradores', según refleja el antecedente de hecho primero.

- Resoluciones del TEARC, de los años 2006 a 2008, que estiman las pretensiones de los reclamantes, reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidos a favor de la Junta Constructora.

- Declaraciones anuales de operaciones de la Junta, solicitud de información por parte de la AEAT a la Junta, respecto a las operaciones con terceros exentas de IVA, en aplicación del Acuerdo con la Santa Sede, y listados de operaciones presentados por la Junta en los ejercicios correspondientes

- Consulta Vinculante nº V2580/2007 de 30 noviembre 2007 (LA LEY 3165/2007), en la que se concluye: 'De acuerdo con lo expuesto, en el caso, según se indica en el escrito de consulta, de que el cliente de la entidad consultante, en este caso una determinada diócesis, le exhiba un documento en el que la Administración tributaria correspondiente reconozca, con una fecha anterior al 31 de diciembre de 2006, la exención del tipo de operaciones efectuadas por la consultante para la referida diócesis, estas estarán exentas aunque el devengo de las mismas se produzca a partir del 1 de enero de 2007, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo de la Orden EHA/3958/2006, anteriormente citada'.

Como se ha visto, a día de hoy existe un documento anterior a 2007 en el que la Administración declara la exención de la Junta Constructora del Templo, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DÉCIMO.-En definitiva, como se ha adelantado, la Sala concluye que el principio de confianza legítima, impide reprochar al demandante no haber declarado correctamente los conceptos e importes contenidos en las autoliquidaciones, al no facturar IVA a la Junta. Antes al contrario, el recurrente ha actuado conforme al trato dispensado por la Administración a la Junta Constructora en años anteriores, a lo que cabe añadir que no se ha alterado la normativa aplicable, como tampoco la resolución de 28 de septiembre de 1998, que declara procedente la exención del Impuesto respecto de operaciones cuyo devengo sea posterior a 1994.

Por todo lo expuesto, deberemos estimar el recurso, al resultar aplicable la exención fiscal controvertida al caso de las operaciones objeto de la liquidación tributaria impugnada en los términos que se desprenden de los anteriores fundamentos de esta resolución, y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, así como las liquidaciones que confirma.

ÚLTIMO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, al ser el pronunciamiento judicial sobre las costas siempre imperativo para el fallo, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, según el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas, habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el casoiusta causa Iitigandi('serias dudas de hecho o derecho'), conforme a la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo núm. 134/2018 interpuesto porFUNDACIÓ CANÒNICA JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLE EXPIATORI SAGRADA FAMILIA, bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo económico administrativo y las actuaciones de liquidación tributaria de las que trae causa a que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar disconformes a derecho, y, en consecuencia,ANULARen esta sede jurisdiccional los actos recurridos; sin imposición de costas procesales.

No imponer las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.