Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 778/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 425/2016 de 20 de Diciembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 778/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100773
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14027
Núm. Roj: STSJ M 14027/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0013932
Procedimiento Ordinario 425/2016
Demandante: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 778/2017
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 425/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE
BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUÍA, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE
LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. , contra la resolución del Director General de Patrimonio Histórico
de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de enero de 2015.
Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus
Servicios Jurídicos.. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimanción del recurso.
TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponenete la Ilustrísima Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora de la Oficina de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, de 18 de mayo de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 29 de enero de 2015, del Director General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, mediante la que se impone a la entidad aquí recurrente, Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. (EMVS), sanción consistente en multa de 60.001 euros por la apreciada infracción administrativa grave tipificada en el artículo 42.3.e) de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid .
Las actuaciones traen causa del estado de conservación de los edificios situados en la calle Corredera Baja de San Pablo número 20, esquina con la calle del Barco número 39, de Madrid, inmueble ubicado dentro de la Zona Arqueológica del Recinto Histórico de la Villa de Madrid (Decreto 61/1993, de 20 de mayo) y dentro del Recinto Histórico de la Villa de Madrid (Bien de Interés Cultural por Decreto 41/1995, de 27 de abril). Además, se encuentra dentro del entorno de la Iglesia de San Antonio de los Alemanes (Bien de Interés Cultural por Decreto 2027/1973, de 26 de junio).
La parte actora insta la nulidad de la actuación administrativa ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, por inaplicación de causa de abstención del órgano de instrucción y decisión, por incumplimiento del deber de suspensión derivado del traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y por incompetencia del órgano que tramitó las Diligencias Previas.
Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, aduce que ha dado cumplimiento al deber de conservación mediante las medidas adoptadas pues tal deber es limitado.
La Administración demandada plantea la existencia de desviación procesal en relación con las causas de nulidad planteadas. En todo caso, se defiende la procedencia de su desestimación y la conformidad a derecho de la actuación administrativa.
SEGUNDO.- Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto hemos de solventar la cuestión sobre la desviación procesal planteada por la Administración demandada en relación con los cuatro motivos de nulidad alegados por la entidad recurrente.
En lo que hace a la posibilidad de resolver en sede jurisdiccional sobre motivos no alegados en vía administrativa, ha de responderse afirmativamente con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Recurso de Casación 3846/2010 ) en la que, pronunciándose a propósito de la excepción procesal de prescripción, se dice 'Por otra parte, la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas.
De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa. Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración .
De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión.
Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso- administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, se considera que el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho entrando a conocer en sede jurisdiccional sobre la invocada prescripción de la reclamación administrativa, alegación que la parte recurrente tuvo oportunidad de rebatir e incluso de proponer prueba si lo hubiese considerado oportuno ( art.
60.2 de la LJ ), sin que por ello la introducción de esta cuestión nueva en el debate jurisdiccional le generase indefensión alguna'.
También cabe citar, entre otras, la STC 61/2009 , que estima las alegaciones del demandante sobre incongruencia omisiva del Tribunal de instancia al haber omitido un pronunciamiento de fondo por no haberse formulado alegaciones en la vía económico-administrativa. Según dicha STC 61/2009 , ' Frente a lo alegado por la recurrente en la demanda contencioso-administrativa la Sentencia impugnada declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico-administrativa por falta de alegaciones de la parte pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso- administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación tributaria practicada. Conforme con lo que dispone el art. 56.1 LJCA el órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso-administrativa aunque no hubiesen sido aducidos en la vía administrativa previa. De esta manera el órgano judicial hubiese cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
El desajuste se produjo en la Sentencia de 28 de enero de 2005 , cuyo tenor no permite concluir que estamos ante una desestimación tácita de los cuatro motivos de impugnación restantes, y no fue corregido por el Auto de 29 de noviembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones declarando que no existía la incongruencia denunciada puesto que el debate procesal y el fallo resultaban conformes con las alegaciones de las partes, concretamente, con lo alegado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda'.
Por cuanto antecede, este Tribunal entiende que no existe ningún óbice para entrar a conocer de los motivos de anulación aducidos por la parte actora, debiendo desestimarse la concurrencia de la desviación procesal argumentada de contrario.
TERCERO.- En primer lugar, se insta la nulidad de la resolución administrativa al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , esto es, por haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Se trae a colación el artículo 134 de la Ley 30/1992 , que establece las siguientes garantías: '1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.' En este sentido, se argumenta que el Director General de Patrimonio dictó los siguientes acuerdos: el de apertura de Diligencias Previas de 10 de marzo de 2014, que no concluye con ninguna resolución expresa, el de iniciación del expediente sancionador y la resolución sancionadora.
Examinado el expediente administrativo, la Sala ha verificado que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el acuerdo de iniciación del expediente sancionador de 14 de mayo de 2014 (folios 34 a 41) no está adoptado por el Director General de Patrimonio Histórico, sino por el Jefe de Área de Actuaciones Administrativas (D. Ezequias ). Tan solo se eleva al Director para su aprobación, si procede.
En dicho acuerdo (folio 40) se nombra instructor del procedimiento a D. Iván , funcionario adscrito a la Dirección General de Patrimonio Histórico, respetando así las previsiones legales sobre separación de fases, habida cuenta que la resolución sancionadora de 29 de enero de 2015 fue adoptada por el Director General de Patrimonio Histórico.
En cuanto a las reseñadas Diligencias Previas, se incoan al amparo del artículo 3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, que dispone: 'Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.
La información previa tendrá carácter reservado y será realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para iniciar el procedimiento.
La duración del citado período informativo será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados'.
Por su parte, al respecto de las competencias de la Dirección General de Patrimonio Histórico, el artículo 13.1.m) del Decreto 113/2012, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, previene que: 'Corresponden a la Dirección General de Patrimonio Histórico, además de las previstas en el artículo 47 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación y, en particular, las siguientes: m) La incoación, tramitación y resolución, en su caso, de expedientes sancionadores por infracciones a la normativa vigente en materia de patrimonio histórico.' Incurre en error la parte actora al sostener que tales Diligencias debieron ser incoadas por quien tiene encomendadas labores de investigación y protección por cuanto han de distinguirse dos competencias diferentes, a saber, de un lado, la necesaria para la incoación de las Diligencias como antecedente previo de un procedimiento sancionador (ya reseñada) y, de otro, la que abarca las actuaciones realizadas en dicho marco, que son las que le corresponden a los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación e inspección en la materia.
Por tanto, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, tanto porque se respetó la debida separación entre la fase de instrucción y la sancionadora como porque la incoación de las Diligencias Previas o actuaciones reservadas se adoptó por el órgano competente bajo la pertinente cobertura legal.
CUARTO.- En segundo lugar, la entidad demandante insta la nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.2.a) de la Ley 30/1992 .
Así, en lo que hace al deber de abstención, el artículo 28 previene, '1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.' Sobre esta cuestión nada acredita el interesado, más allá de insistir en que quien acusa no puede decidir, argumento que necesariamente ha de decaer por todo lo expuesto en el fundamento anterior dado que se ha respetado la debida separación entre el órgano de instrucción y el decisor.
Por lo demás, no habiendo aportado ningún dato ni circunstancia que permita apreciar la concurrencia de la alegada causa de abstención en quienes intervinieron en el procedimiento aquí cuestionado, es obligado desestimar la tesis postulada por la parte actora.
QUINTO.- Seguidamente, se insta la nulidad del procedimiento administrativo al no haberse acordado su suspensión en aplicación del artículo 2 del Decreto 245/2000 , según el cual, '1. Si, una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para iniciarlo estimara que existe identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2. En tal supuesto, así como cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurran las circunstancias referidas en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.' Se avanza ya que sus alegaciones han de ser desestimadas por cuanto el supuesto de autos no es subsumible en el precitado artículo. Si bien existe una comunicación a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo (folio 117 del expediente), lo cierto es que no obedece a la concurrencia de las circunstancias previstas en el anteriormente transcrito artículo 2.1. del Decreto 245/2000 , sino a la tramitación de las Diligencias Informativas 54/2014 por dicha Fiscalía, incardinables en las previsiones del artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, previas al procedimiento judicial.
SEXTO.- En lo que hace al fondo del asunto, la entidad recurrente es sancionada por la supuesta comisión de la infracción administrativa grave tipificada en el artículo 42.3.e) de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid , esto es, por el incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid originando un grave daño a los mismos.
Como se ha dicho, los hechos versan sobre el estado de conservación de los edificios situados en la calle Corredera Baja de San Pablo número 20, esquina con la calle del Barco número 39, de Madrid, inmueble ubicado dentro de la Zona Arqueológica del Recinto Histórico de la Villa de Madrid (Decreto 61/1993, de 20 de mayo) y dentro del Recinto Histórico de la Villa de Madrid (Bien de Interés Cultural por Decreto 41/1995, de 27 de abril). Además, se encuentra dentro del entorno de la Iglesia de San Antonio de los Alemanes (Bien de Interés Cultural por Decreto 2027/1973, de 26 de junio).
El edificio fue adquirido por el Ayuntamiento de Madrid, a través de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. (EMVS) (Área de Urbanismo y Vivienda) en diciembre de 1991.
Se corresponde con la finca registral n° 15012 del Registro de la Propiedad n° 27 de Madrid, siendo propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., en virtud de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid, D. Luis Núñez Boluda, en fecha 11 de junio de 1992.
La actora conoce y asume las obligaciones que le impone el artículo 12.1 de la Ley 3/13 , según el cual los propietarios de bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid tienen el deber genérico de conservarlos y custodiarlos. Esto no obstante, defiende la suficiencia de su actuación de conservación, poniendo de relieve que se proponía rehabilitar el inmueble en función del presupuesto para fines sociales y que se adoptaron medidas de seguridad y se invirtió en actuaciones de mantenimiento y conservación la suma de 1.997.530 euros. Se añade que se cumplió con lo ordenado por la Dirección de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, que tramitó expediente sancionador que concluyó con resolución de 2 de julio de 2014 mediante la que se declara la ruina parcial inminente del inmueble, se requiere la ejecución de medidas de seguridad y se apercibe de la apertura de procedimiento sancionador en caso de incumplimiento de lo acordado.
Aduce, además, que el realojo de las 16 familias residentes, desde 1992 hasta 2008, impidió el inicio de las obras de rehabilitación, manteniéndose las medidas de seguridad (se aporta el documento número 1 con el escrito de demanda).
En primer término, es menester destacar que los documentos aportados con la demanda, referentes al realojo de los residentes del inmueble litigioso y desalojo del último local comercial en el año 2008 en virtud de resolución judicial, no acreditan la imposibilidad absoluta de realizar cualquier tipo de actuación de mantenimiento y conservación del edificio durante tan dilatado período de tiempo.
De otro lado, el certificado de la Directora Económico Financiera de la EMVS de fecha 10 de junio de 2014, que obra al folio 67 del expediente administrativo, pone de manifiesto que el gasto total efectuado desde la adquisición del inmueble asciende, efectivamente, a la suma de 1.997.530 euros. Ahora bien, dicha cantidad engloba los gastos de honorarios de proyecto básico, de dirección de obra, estudio geotécnico, indemnizaciones, reparaciones realizadas, vigilancia, suministros, seguros e impuestos.
Es decir, no se desglosan las cantidades correspondientes a cada uno de tales conceptos, en concreto, la inversión en reparaciones, que sería la relevante a los efectos aquí cuestionados. En consecuencia, teniendo en cuenta el deficiente estado de conservación en el que se encontraba en edificio, dichos datos resultan notoriamente insuficientes para acreditar los extremos pretendidos.
La argumentación de la parte actora se caracteriza, de un lado, por obviar el dilatado período de tiempo durante el cual ostentó la propiedad del inmueble, lapso temporal que influyó negativamente en el progresivo deterioro del edificio y, de otro, por destacar las escasas actuaciones que llevó a cabo de forma descontextualizada, esto es, sin ubicarlas adecuadamente en el reseñado lapso temporal.
Además, nada tiene que ver con la sanción litigiosa el cumplimiento de lo ordenado por la Dirección de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid mediante resolución de 2 de julio de 2014, que no impone sanción alguna sino que declara la ruina parcial inminente del inmueble y requiere a la propietaria para que proceda a la adopción de medidas de seguridad a tales efectos. Precisamente, con motivo de la situación detectada en dichas actuaciones, en las que se informa a la Comisión Local de Patrimonio Histórico, se procede a la incoación del procedimiento sancionador en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 3/13 y el artículo 13.m) del Decreto 113/2012 (ya reseñado), pues la autoridad competente es la Dirección General de Patrimonio Histórico.
SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones (folios 22 y siguientes) la resolución del Director General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 2 de julio de 2014, adoptada con base en el informe de los técnicos del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente de fecha 18 de febrero de 2014, en el que se recogen todos los antecedentes del caso, tales como la adopción de medidas de seguridad en ejecución sustitutoria por la antigua Gerencia Municipal de Urbanismo durante el periodo comprendido entre julio/93 y febrero/94, según informe técnico de 10/04/97, en el que se describen haciendo constar su carácter provisional, con la necesidad de comunicar a la propiedad la obligación de vigilancia periódica del edificio y actualización de tales medidas mediante dirección facultativa en tanto no se proceda a la reparación.
En la fecha de dicho informe no habían dado comienzo las obras amparadas por las licencias concedidas en el año 2007 (Licencia de Rehabilitación con Reestructuración Puntual y reestructuración parcial para uso residencial colectivo de viviendas concedida por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación mediante resolución de fecha 28/11/07), acerca de las que la EMVS había informado en el año 2008.
También se recoge el informe técnico de fecha 15/07/08 en el que se describe detalladamente la finca, se especifican los daños existentes, tanto en el edificio de la calle Corredera Baja de San Pablo 20 como en el de la calle Barco 39, y se ordena la revisión de las medidas de seguridad existentes en el edificio; la comparecencia, de fecha 14/11/08, del arquitecto técnico D. Roberto , en calidad de dirección facultativa de las obras para la adopción de las medidas de seguridad ordenadas, en la que indica que las obras darían comienzo el día 21/11/08; el informe técnico de fecha 3/02/09, en el que se indica que han finalizado los trabajos de adopción de tales medidas de seguridad, precisando que se deberán revisar las mismas por la dirección facultativa en tanto se llega a la solución de reparación del edificio, siempre bajo una licencia municipal que ampare las mismas; desde dicha fecha, hasta la de la resolución, la EMVS remite cuatrimestralmente certificados sobre la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas en el inmueble y su vigilancia técnica.
Para la emisión del reseñado informe de los técnicos del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente, de fecha 18 de febrero de 2014, se comprobó el estado del inmueble - que aparecía desocupado y cerrado - concertando una visita técnica con Dª. Estela (EMVS) el día 7 de febrero de 2014, personándose en el edificio D. Juan Francisco al parecer como responsable del mantenimiento.
Del resultado de dicha visita resulta obligado destacar la descripción del estado del inmueble, que deja escaso ámbito a la interpretación, pues se dice: ' La situación del inmueble ha empeorado considerablemente con respecto a lo indicado en el informe técnico de fecha 15/07/08, habiéndose producido una evolución desfavorable de los procesos patológicos existentes, 'como consecuencia del precario mantenimiento al que ha estado sometido el edificio y ello a pesar de la vigilancia técnica llevada a cabo en estos años.' .
Seguidamente, se describen minuciosamente las múltiples deficiencias estructurales que presenta el inmueble (edificio de la calle Barco, 39; cuerpo izquierdo de la Corredera Baja de San Pablo, 20; cuerpo anexo derecho a la Corredera Baja de San Pablo, 20; situación de la planta baja en torno al patio central) a partir del folio 24 y siguientes, que no se transcriben aquí por motivos de economía procesal, para facilitar la lectura de la presente Sentencia y porque son sobradamente conocidas por la parte actora, que ha sido notificada de todas y cada una de las resoluciones adoptadas en el marco del procedimiento sancionador.
En todo caso, el mal estado del inmueble es de tal magnitud que, como actuaciones a realizar, se propone: '..estimamos que sobre la base del mal estado que presenta el muro de patio del edificio sito en la calle del Barco, 39, y dado su alto grado de inestabilidad con peligro para la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico artístico (fachadas de la calle del Barco y lateral izquierda de la Corredera Baja de San Pablo), y riesgo para las personas que puedan acceder a la zona, estimamos oportuno elevar la siguiente propuesta: Declarar en estado de RUINA FÍSICA INMINENTE PARCIAL la última crujía del edificio situado en el número 39 de la calle del Barco en las plantas tercera y parcialmente la segunda y proceder a la demolición de las zonas anteriormente descritas y delimitadas en el plano adjunto. Esta declaración debería extenderse a los dos buhardillones parcialmente derruidos existentes sobre el brazo derecho de la corredera baja de san pablo, 20 en la intersección con la zona siniestrada (ángulo posterior derecho del patio).' De hecho, tras recabar los preceptivos dictámenes y cumplir con la tramitación legalmente prevista, la resolución del Director General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 2 de julio de 2014 declara 'en estado de RUINA FÍSICA INMINENTE PARCIAL la última crujía del edificio situado en el número 39 de la calle del Barco, plantas tercera y parcialmente en la segunda, así como los dos buhardillones parcialmente derruidos existentes sobre el brazo derecho de la Corredera Baja de San Pablo 20 en la intersección con la zona siniestrada (ángulo posterior derecho del patio) de la finca sita en la CALLE DE LA CORREDERA BAJA DE SAN PABLO, 29 y CALLE DEL BARCO, 39 de esta Capital y posterior demolición, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 , 82 , 83 , 84 y 85 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 30 de noviembre de 2011 , y artículo 172 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .' En el seno de las reseñadas actuaciones, se notificó a la Comisión Local de Patrimonio Histórico el informe del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente elaborado a raíz de la visita técnica efectuada el 7 de febrero de 2014. De hecho, con motivo de las circunstancias expuestas en dicha Comisión se incoaron las Diligencias Previas 9/2014 para el esclarecimiento de los hechos que, posteriormente, motivaron la incoación del procedimiento sancionador que finalizó con la resolución sancionadora objeto de controversia. Esto es, en el ámbito del procedimiento sancionador se tomaron en consideración todos los informes existentes cuyo contenido, analizado en párrafos anteriores, no deja margen de duda sobre la escasa actividad desplegada por la EMVS para evitar el deterioro del inmueble.
Es más, a todo cuanto antecede ha de añadirse, al respecto de las medidas de seguridad que, efectivamente, fueron adoptadas por la entidad recurrente, que no sólo eran ineficaces para la conservación del edificio sino que resultaron claramente insuficientes para sus propios fines, pues en el tan mentado informe técnico de fecha 18 de febrero de 2014 se recoge: «Como consecuencia de la gravedad los procesos patológicos que afectan al inmueble, éste se encuentra apeado bajo la dirección técnica de D. Javier , encargado a su vez de la vigilancia técnica del edificio y de la revisión de las medidas de seguridad adoptadas, por si fuera necesario su ampliación o refuerzo. Estas medidas de seguridad deberían tener un carácter absolutamente provisional y no prolongarse en el tiempo.
Con carácter general se ha apreciado que algunos de los apeos instalados no parece que puedan cumplir eficazmente con el fin para el que fueron dispuestos, garantizando una correcta transmisión de cargas efectivas, sobre todo en algunas de las zonas descritas en los puntos anteriores, donde se ha producido una evolución severa de los procesos patológicos existentes. Se aprecia: a. Envejecimiento de los apeos instalados en el exterior (recercados, cruces de San Andrés, etc.) b. Discontinuidad de las líneas de apeo en planos verticales.
c. Discontinuidad y/o ausencia de durmientes y sopandas.
d. Si bien las líneas de apeo dispuestas en las primeras crujías del edificio de la corredera Baja de San Pablo, en plantas semisótano y baja se encuentran perfectamente arriostradas, no se ha procedido de la misma forma en otras zonas del edificio, ni en las crujías más críticas del edificio de la calle del Barco.
e. Algunos pies derechos no llegan a tener superficie de contacto suficiente con durmientes y sopandas para transmitir eficientemente las cargas que por ellos pudieran derivarse.
f. Desplomes tanto de puntales como de pies derechos de madera.
g. Desplazamiento de recercados y cruces de san Andrés, tanto en el patio ubicado en la tercera crujía como alguno del patio central.
h. Desprotección generalizada de huecos a patios propiciando la libre entrada de pluviales.
La evolución observada en el edificio a través de las diferentes inspecciones realizadas a lo largo del tiempo, no se ha podido cuantificar por nuestra parte al no poseer el edificio un sistema de monitorización visible.
A la vista del proceso evolutivo del edificio, las medidas adoptadas son insuficientes, bien por no recoger todas las zonas afectadas o por no impedir la degradación del inmueble mediante su sellado ante los agentes atmosféricos.» OCTAVO.- De todo cuanto antecede se infiere sin dificultad que el patrimonio histórico identificado se ha visto perjudicado gravemente por la inactividad o negligente actuación de la EMVS quien, desde la adquisición del inmueble en 1992 hasta el año 2003, únicamente firmó un contrato para redactar un proyecto de rehabilitación, obteniendo unas licencias de obras en el año 2007 que, en 2014, todavía no habían sido ejecutadas, todo ello según lo expuesto. Aunque en los años 2005 y 2008 se realizaron actuaciones puntuales adoptando medidas de seguridad, su limitado alcance ya ha sido puesto de manifiesto mediante la transcripción parcial de los pertinentes informes y, como es sabido, la situación concluyó con el indeseado resultado de declaración de ruina física inminente parcial.
Las alegaciones de la recurrente sobre la crisis inmobiliaria no pueden tener acogida, no sólo por su carácter genérico sino porque es obvio que no pueden justificar una actuación desplegada durante un período de tiempo tan dilatado en el que tan solo se han adoptado las escasas medidas reseñadas.
Finalmente, tampoco puede tener acogida el argumento sobre la limitación del deber de conservación y rehabilitación de los propietarios de construcciones y edificios previsto en el artículo 168.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Ello por cuanto no se trata de la norma legal aplicable, que queda desplazada por la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, ley especial que prevalece sobre la anterior.
NOVENO.- Por último, a la vista de los hechos expuestos y analizados en fundamentos anteriores, es evidente que la conducta de la recurrente no es subsumible en la infracción leve tipificada en el artículo 42.2.b) de la Ley 3/13 , sino en la grave del artículo 42.3.e) habida cuenta que su incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio histórico ha originado, indudablemente, un grave daño a los mismos acreditado mediante la conocida declaración de ruina física inminente parcial.
Por lo demás, las diversas circunstancias coyunturales alegadas por la interesada han sido tomadas en consideración toda vez que se ha impuesto la mínima multa posible pues, según el artículo 44.1.b), las infracciones graves se sancionan con una multa de entre 60.001 y 300.000 euros.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 425/2016 interpuesto contra la resolución administrativa objeto de la presente litis, ya identificada.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0425-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0425-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día 5 de enero de 2018, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

