Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 778/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 353/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 778/2018
Núm. Cendoj: 29067330012018100155
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5488
Núm. Roj: STSJ AND 5488/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 778/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 353/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 16 de abril de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 353/2017 en el que son parte, de una
como recurrente, Dª Carla representada por Dª LAURA FERNÁNDEZ FORNES y por la parte demandada el
TEARA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Compareciendo como codemandada la
JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por el Letrado de la misma.
Siendo Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Dª Carla , en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA-Malaga-, registrándose con el número 353/2017.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciado su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que lo sustancial se dio aquí por reproducidos y el que se suplicaba sé dictarse sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que lo sustancial se dan por reproducidos los que se suplicaban el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
CUARTO- . Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía de 13 de enero de 2017, seguida contra el resultado del expediente de comprobación de valores practicado por la Oficina Liquidadora de Fuengirola -MALAGA- en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el que se viene a desestimar la reclamación económico administrativa planteada.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional en error en la determinación del valor real del bien transmitido y la falta de motivación de la comprobación de valores practicadas, denunciando tambien la falta de notificación de la propuesta de liquidación provisional.
SEGUNDO. - Por lo que se refiere a la comprobación, la Administración ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y concordantes de la LGT . Debe al respecto decirse que la Sala ha consolidado una teoría que se condensa en los siguientes términos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.
Mientras que el artículo 46 del mismo cuerpo legal establece por su parte que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria ), añadiendo que si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores; y que cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Como resulta de la comprobación de valores obrante en el expediente, que se encuentra en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, la valoración asignada a los bienes transmitidos se obtiene mediante la aplicación a su valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible de los coeficientes que para estimar su valor real a efectos del ITPAJD se recogen para cada municipio junto a las reglas para su aplicación y el método a seguir, fijando la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 13 de febrero de 2013 para el municipio de Fuengirola un coeficiente multiplicador del valor catastral de 1,30.
Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (al que como veíamos se remite el artículo 46 del TRITP), establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b -, o el de precios medios de mercado -apartado c-, al que parece referirse la parte demandante); no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITP.
En consecuencia, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores se atenga al método del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria , con las precisiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57.1.b) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.
La liquidación recurrida se ajusta sin duda a la regulación expuesta al valorar el bien a partir del valor catastral actualizado a la fecha del devengo, multiplicando el mismo por el coeficiente de 1,30 previsto para el municipio de Fuengirola.
TERCERO .- Ahora bien, la STS de 4 de febrero de 1995 (Rec. 1235/1993 ) razonó que 'no existe un precepto de Ley que prohíba la práctica de la prueba pericial , dentro del proceso Contencioso- Administrativo, para contradecir lo valorado por el Perito de la Administración, prohibición que sería necesario hacer por norma con rango de ley (en el supuesto de que ello no fuera inconstitucional por infringir el artículo 24.2 de la Constitución , al limitarse los medios de prueba) y no por meras opiniones doctrinales'.
Sosteniendo que:'No existen, por lo tanto, razones, que impidan combatir las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores , mediante prueba pericial solicitada y acordada en período probatorio del recurso contencioso-administrativo en que se impugne la valoración resultante de la comprobación , ya que los términos del apartado 2 del artículo 52 de la Ley General Tributaria no autorizan a sostener lo contrario, puesto que se limita a decir que el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria ... dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Frente a estos términos, deben de prevalecer los de la Ley de la Jurisdicción, que modula la admisión de la prueba en función de dos circunstancias: la conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos y que éstos sean o no trascendentes para el fallo. Es, precisamente esa prueba lo que (al igual que lo que antecede, son palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción) confiere al proceso Contencioso las garantías necesarias para que constituya un perfecto instrumento de la Administración de Justicia, que no puede impartirse con la mediatización de las posibilidades probatorias de las partes ante el órgano jurisdiccional. Sería, por lo tanto, contrario al espíritu que informa la Ley de la Jurisdicción e incluso contrario al artículo 24 de la Constitución , limitar los medios de prueba del ciudadano, convertido en sujeto pasivo frente a la Administración, y entender que la comprobación de valores por la Administración solamente puede ser combatida mediante prueba pericial contradictoria en vía administrativa, prohibiéndola en vía jurisdiccional si en vía administrativa no se practicó'. Esta doctrina ha sido confirmada por pronunciamientos judiciales posteriores, como el contenido en la STS de 19 de enero de 1996 (Rec. 3922/1991 ) que vuelve a insistir en que: 'No hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello, proponer la práctica de la prueba de peritos y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional . Es, por tanto, en el proceso contencioso- administrativo en el que resulta aplicable el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone: 'Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los Peritos', en cambio, constituye un dislate jurídico pretender que este artículo sea aplicable al procedimiento administrativo de comprobación de valores , y, más concretamente, a su modalidad de tasación pericial contradictoria, institución propia del Derecho Tributario, que como se ha dicho, nada tiene que ver con las normas relativas a la práctica de las pruebas en los juicios declarativos. En conclusión, los recurrentes pudieron pedir la práctica de la prueba de peritos al sustanciarse el recurso contencioso- administrativo, cosa que no hicieron, pero lo que no pueden hacer, porque es contrario a Derecho, es pretender que la Administración Pública aplique obligatoriamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la prueba de peritos (Libro II, Título II. De los juicios declarativos, Capítulo II. Del juicio ordinario de mayor cuantía. Sección 5.ª De los medios de prueba. Epígrafe 5.º Dictamen de Peritos, arts. 610 a 632 )'.
En el supuesto de litis no se ha practicado prueba pericial judicial sobre el criterio de valoración seguido por la Administración que hubiera puesto en duda la adecuación del coeficiente multiplicador a las circunstancias reales del mercado, en atención a los usos y tipologías afectados de igual modo por la evolución de precios de mercado.
Por todo lo cual se han de rechazar los dos primeros motivos del recurso.
CUARTO .- Por último, y en relación a la falta de notificación en forma de la propuesta de liquidación provisional hemos de indicar que en esta materia nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada en recurso de casación nº 1580/2010 sienta la siguiente doctrina: '................... las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice: ' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec.
cas. núm. 4028/2009 ), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008 ), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009 ), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996 ), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga , el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter « residual », «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 ( RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec.
cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio ( rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas.
núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas.
núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos ( SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).' Pues bien, en el supuesto que se nos plantea no podemos hablar de defecto alguno en la notificación, ya que consta un primer intento en el domicilio de la declaración-liquidación el 1 de diciembre de 2014, resultando desconocido, intentándose una segunda notificación en el del inmueble adquirido que tampoco pudo practicarse. La Administración agotó pues todas las posibilidades de notificación a su alcance, por lo que hubo de acudir a la via edictal en cumplimiento del art. 112 de la LGT . En cualquier caso ninguna indefensión se le irrogó a la recurrente, toda vez que pudo combatir con la amplitud de prueba necesaria la liquidación practicada, primero en via económico administrativa y después en en presente recurso.
QUINTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales habrán de ser satisfechas por la parte actora hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 1.500 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
