Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 779/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 131/2016 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 779/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100745

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9125

Núm. Roj: STSJ M 9125/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0003201
Procedimiento Ordinario 131/2016
Demandante: INMOGERENCIA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 779
RECURSO NÚM.: 131-2016
PROCURADOR Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 14 de septiembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 131-2016 interpuesto por Inmogerencia SL representado
por la procuradora Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld impugna la resolución de 26/11/2015,
dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación
28/20524/13, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por AEAT ORT Madrid, referencia
201020001360151B, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010, habiendo sido parte demandada
la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 12-09-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de la entidad Inmogerencia SL, parte recurrente, impugna la resolución de 26/11/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación 28/20524/13, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por AEAT ORT Madrid, referencia 201020001360151B, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010, por importe de 6.582,31 euros.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido, ya que no procede aplicar el tipo reducido para empresas de reducida dimensión del articulo 114 del TRLIS en consideración a que el contribuyente no realiza actividad económica para la obtención de sus rendimientos que proceden del alquiler de inmuebles al no cumplir los requisitos necesarios. Debe tratarse de empresas que desarrollen actividades económicas o explotaciones económicas entendiendo como tales la organización de medios humanos y materiales, ordenación de factores de producción para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes y servicios den el mercado. Resulta de aplicación la resolución del TEAC, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, de 30/05/2012, según la cual de acuerdo con el articulo 108 del TRLIS procede la aplicación del tipo reducido a entidades que no realizan actividades económicas.



SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido declarando ajustada a derecho su autoliquidación aplicando el tipo de gravamen reducido en el periodo impositivo 2010 y para respaldar su pretensión alega en síntesis: En 2010 la sociedad recurrente liquida el Impuesto sobre Sociedades al tipo al ser su facturación inferior a la fijada por el articulo 108 del TRLIS y procede exclusivamente del alquiler de inmuebles, que es lo que la ley exige.

Se han infringido los artículos 4.1, 7.1.a) 10.1 y 108.1.2 y 3 del TRLIS, porque el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades es la obtención de rentas de cualquier fuente u origen y obtiene rentas del alquiler que integran la base imponible, se trata de una persona jurídica residente en territorio español con una cifra de negocios en el periodo impositivo anterior inferior a 10 millones de euros y no se atiende a estos criterios legales sino a otros El arrendamiento de inmuebles es per se una actividad económica empresarial según el Código de Comercio, el PGC, el IAE, etc.

No resultan de aplicación las condiciones que impone el artículo 27 de la LIRPF aplicable a dicho impuesto y se imponen a las personas físicas sujetas al mismo

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque el arrendamiento no es actividad económica sino cuenta con una trabajador por cuenta ajena a jornada completa y con un local destinado en exclusiva a la gestión de la actividad según requiere el articulo 27 de la LIRPF e invoca la sentencia del TSJ de Baleares de 10/06/2013 que en un caso similar y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 53 del TRLIS y 25 del TRLIRPF la sociedad debe cumplir los requisitos que denotan el ejercicio de la actividad económica para poder ser beneficiaria del tipo reducido para las empresas de reducida dimensión.



CUARTO Son hechos relevantes para resolver el litigio los siguientes: 1-La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la AEAT inicia procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 a la sociedad recurrente, que culmina con la notificación de la correspondiente liquidación provisional notificada el 28/06/2013, por importe a ingresar de 6.582,31 euros, incluyendo cuota e intereses de demora. En ella se recoge la siguiente motivación: -el tipo de gravamen aplicado por el contribuyente es incorrecto según el artículo 28 del TRLIS por lo que se modifica la cuota previa.

-Los ingresos obtenidos en 2010 derivan del alquiler y el epígrafe del IAE declarado es el 861.2 de alquiler de locales industriales, según declaración anual de IVA de 2010.

-No consta que haya contratado persona con contrato laboral y a jornada completa, pues la sociedad no declara gastos de personal ni retenciones sobre rentas de trabajo personal y no se justifica que tenga esta consideración el administrador a través de las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia y de acuerdo con el articulo 1.2.c) de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo , no tienen consideración de trabajador por cuenta ajena quienes llevan a cabo funciones de dirección y gerencia como consejeros o administradores de sociedades mercantiles a titulo lucrativo de forma habitual persona y directa cuando posean el control efectivo de estas -el beneficio fiscal del articulo 114 del Real Decreto legislativo 4/2004 unicamente se puede aplicar a las empresas de reducida dimensión; empresa es la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una autentica actividad económica para intervenir de forma efectiva en al distribución de bienes y servicios en el mercado y el arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica únicamente cuando para el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente destinado para llevar a cabo la gestión de la actividad y para la ordenación de aquella se utilice al menos un empleado con contrato de trabajo y a jornada completa, consultas de la DGT V2464-05, V0705-10 y V0150-10 y el obligado tributario no ha tenido a lo largo de todo el periodo impositivo una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y en consecuencia el arrendamiento de inmuebles no se esta realizando en el seno de una actividad económica por lo que no le es de aplicación el articulo 114 anteriormente mencionado.

2- la entidad recurrente impugno la liquidación provisional anterior en la reclamación económica administrativa, registrada con el número 28/20524/2013 desestimada por el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido.



QUINTO. - La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede aplicar o no a la sociedad actora el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.

Sobre un supuesto similar al presente ya se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (Ponente Sr. Canabal), recurso 514/2013 , que también se recogió en la sentencia de 10 de octubre de 2015, recurso 628/13 (Ponente Sr. José Ignacio Zarzalejos Burguillo) y en parecidos términos en sentencia de 7 de julio de 2015, recurso 526/2013 , que desestimó el recurso nº 514/2013, planteado por una sociedad que, al igual que la aquí recurrente, está dada de alta en el epígrafe 861.2 del IAE (alquiler de locales industriales), los ingresos de explotación obtenidos en el ejercicio derivan del alquiler y carece de personal empleado por cuenta ajena.

Por ello, los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina exigen reiterar ahora los argumentos invocados en dicha sentencia, que son aplicables al presente caso: bEl TRLIS/2004 reguló dentro del Título VII, dedicado a los regímenes especiales, los incentivos fiscales para las empresas de reducidas dimensiones (Capítulo XII) que supone el disfrute de una serie de beneficios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento financiero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales.

El ámbito de aplicación de dicho régimen especial estaba establecido en el artículo 108 del TRLIS/2004, que se refería a las sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior fuera inferior a la cifra de 8.000.000 € (luego 10.000.000 €).

En un principio la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ) se vino a decir que ' Esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo la dictada en el recurso 174/2006 ) en un caso igual al que nos ocupa ha confirmado la postura mantenida por la resolución del TEAC: 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial.' Igualmente, las sentencias correspondientes a los recursos 358/2009 , remitiéndose a la del recurso 285/2008 , afirmaba que: 'En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.' En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2011 dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.

..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art.

122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación.' Mas reciente aún, es la sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 (Rec. 18/2010 ) que en aplicación también de los artículos 122 y 127 bis de la LIS y en relación a una empresa también dedicada en exclusiva al arrendamiento de inmuebles, señala que 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial'.

A los anteriores argumentos podemos añadir las siguientes consideraciones: a.- El art. 53. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo determina: 'Artículo 53. Ámbito de aplicación 1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.' En interpretación de dicho precepto esta Sección ha señalado en su Sentencia de 22 de julio de 2015, recurso 1939/12 ) que 'para poderse beneficiar del régimen fiscal más beneficioso para el sujeto pasivo es necesario que, además de cumplir con los requisitos exigidos en el apartado segundo de ese precepto, se desarrolle una actividad económica que, con carácter principal constituya el arrendamiento de inmuebles y haciendo una interpretación integradora del ordenamiento jurídico debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, ya que la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.

En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial. Ello es así porque es necesario establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica, que acredite que se cuenta con una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter'.

b.- el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992 ), por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes del mismo texto legal permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el art. 95.1, como consecuencia lógica, que no se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial. Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, es decir, en el desarrollo de su actividad empresarial ( art. 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ).

Como vemos, la actividad de arrendamiento urbano solo está sujeta al IVA cuando constituye su actividad empresarial lo que hemos visto no se da en el supuesto de autos.

c.- El artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo , definía a las sociedades patrimoniales en los siguientes términos: '1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes: a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

b) Que más del 50% del capital social pertenezca directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado inclusive.' Por su parte, el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en relación a los rendimientos íntegros de actividades económicas lo siguiente: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

Según dicha regulación para que el axioma de la recurrente pudiera ser asumido tendríamos que, en su vigencia, estar ante una sociedad patrimonial en los términos legales recogidos, que no consta concurrieran, y la correspondería acreditar que tenía rendimientos procedentes de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, según las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art . 105 LGT .

d.-La decisión vinculante V1866-07 se refiere a una sociedad patrimonial pero lo esencial de la misma, que no contradice lo hasta aquí expresado, es que el consultante reconoce que no realiza una actividad económica al carecer de local y empleado y se limita a considerar que 'el hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen de las empresas de reducida dimensión en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación de tales actividades' lo que no desvirtúa lo hasta ahora manifestado.» También la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se refiere a los requisitos que son necesarios para que el arrendamiento de inmuebles se califique de actividad económica en la sentencia de 28/10/2010 , recurso de casación para unificación de doctrina 18/2006, en ella se afirma que no nos encontramos, pues, en presencia de una sociedad de mera tenencia de bienes; a este respecto, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, en su último párrafo, establece con acierto que el artículo 40.2 de la Ley 18/1991 del IRPF es aplicable cuando la entidad se dedica solo al arrendamiento o compraventa de inmuebles pero no cuando realiza otras actividades, como en el presente caso, en que la entidad, aunque no ejecute las obras de urbanización ni construya por sí misma, es promotora de terrenos urbanizados a su costa o en su beneficio. El artículo 40.2 debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria y, en el caso presente, se produce una actividad empresarial de ordenación de elementos patrimoniales, por lo que no cabe aplicar el precepto sólo en los casos que no se tenga un local o persona empleada, pues esos datos son accesorios.'

SEXTO En el recurso que resolvemos la recurrente aduce que la Administración Tributaria incurre en contradicción al considerar que lleva a cabo una actividad económica para aplicar el tipo impositivo general y que no la realiza para aplicar el tipo reducido, pero no es así porque la Administración entiende a todos los efectos que la sociedad actora no realiza la actividad económica de arrendamiento de inmuebles para lo que se precisa contar, cuando menos, con un trabajador con contrato de trabajo a jornada completa y un local para la gestión en exclusiva de la actividad sin que sea necesario realizar una actividad económica, entendida como ordenación por cuenta propia de medios de materiales y humanos para participar de modo efectivo en la producción de bienes y servicios en el mercado, para tributar en el Impuesto sobre Sociedades como sucede con las sociedades patrimoniales o de mera tenencia de bienes.

No se aprecia la vulneración de los preceptos que regulan el hecho imponible, el sujeto pasivo y la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, por no reconocer el derecho a que se aplique el tipo impositivo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión, ya que la sociedad actora no ha probado que llevase a cabo la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

Tampoco se ha producido una infracción del articulo 108.1 a 3 del TRLIS porque este precepto se integra en el capitulo XII del titulo VII, dentro de los regímenes especiales bajo la rubrica incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión y por tanto se exige que se trate de empresas en el sentido ya expuesto.

En definitiva la exposición precedente pone de manifiesto que el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión no resulta aplicable a las entidades que no desarrollan actividades económicas, que es el supuesto que concurre en este caso, por lo que debe confirmarse la liquidación recurrida al ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO. - De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.

La imposición de costas se fija hasta el límite máximo de 2000 euros incluyendo todos los conceptos, mas IVA, en caso de devengo de este impuesto, en atención a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de Inmogerencia SL, contra la resolución de 26/11/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación 28/20524/2013, interpuesta contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0131-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0131-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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