Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 779/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 779/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100730
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13899
Núm. Roj: STSJ M 13899/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0004021
Procedimiento Ordinario 204/2019
Demandante: D./Dña. Sara
PROCURADOR D./Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 779/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 204/2019, interpuesto por doña Sara , representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, contra la resolución de 13 de diciembre de 2018
dictada por el Consulado General de España en Manila que, en reposición, confirma la de 5 de noviembre
de 2018 denegatoria de visado de estancia. Habiendo sido parte la Administración General del Estado,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por doña Sara se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2.019 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se anulen y se acuerde la concesión del visado de estancia.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 27 de noviembre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Sara impugna la resolución de 13 de diciembre de 2018 dictada por el Consulado General de España en Manila que, en reposición, confirma la de 5 de noviembre de 2018 que denegaba su solicitud de visado de corta duración, 15 días, presentada para hacer turismo.
La citada resolución denegó el visado porque 'No se ha justificado el propósito y condiciones de la estancia prevista; no ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de lo estancia prevista o para el regreso al país de origen; la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia no resulta fiable; y, no se ha podido establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que las citadas resoluciones infringen el Reglamento (CE) nº 810/2009 ya que se aportó carta de invitación emitida por la madre de su novio y reserva de hotel. Añade que se aportó documentación bancaria que acredita su capacidad económica en los términos señalados en la Orden/ PRE/1282/2007 sin perjuicio de que su pareja se comprometió a sufragar todos sus gastos habiendo quedado acreditada dicha relación. Añade que cuenta con arraigo profesional en su país.
Se opone la Administración demandada alegando que existen serias dudas sobre el objeto del viaje a nuestro país y por tanto la verdadera finalidad de su viaje a España. Tampoco resulta fiable a la vista de la documental aportada la relación que la solicitante dice tener con el ciudadano español que la invita. A su vez, como resulta de la propia demanda, la recurrente ha tenido conocimiento de los motivos de denegación, y ha podido hacer valer sus derechos en vía administrativa y judicial, por lo que ni hay falta de motivación, ni indefensión efectiva, ni vulneración alguna de sus derechos.
TERCERO.- El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere su artículo 29 a) que define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.
El artículo 30.1 de dicha norma remite, para su procedimiento y condiciones para a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea y, en su punto 3, se exige expresa motivación aunque en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea.
La resolución recurrida es clara y cumple sobradamente las determinaciones del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, en relación con el artículo 23.4 del mismo dado que no cabe mayor argumento al respecto pues la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista sirve de base para establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros como lo es el arraigo en su país para poder establecer su voluntad de regresar.
Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática.
Tampoco podemos expresar que la resolución sea arbitraria pues siendo cierto que la Administración Pública ha de actuar en este tipo de decisiones con objetividad y plena sumisión a la legalidad ( arts. 103.1 y 106.1 CE) y sin arbitrariedad ( art. 9.3 CE), el cumplimiento de las exigencias normativas por parte del Consulado determina la adecuación de su actuación.
CUARTO.- Dicho lo anterior, debemos recordar que el permiso de entrada, en dicho régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011, para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada -.
En el presente caso enjuiciado las cuestiones que suscita la resolución emitida por el Consulado parece que no están relacionadas expresamente con la documentación aportada sino porque no había justificado el propósito y condiciones de la estancia prevista; ni había aportado pruebes de que disponía de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de lo estancia prevista o para el regreso al país de origen; ni la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia resultaba y no se había podido establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.
Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
En el caso de autos, son cuatro los motivos de denegación por lo que procede su examen separadamente: a.- No se ha justificado el propósito y condiciones de la estancia prevista.
La recurrente, en su instancia, señaló que el motivo del viaje era el de hacer turismo. En concreto pasaría 15 días en nuestro país, del 6 al 21 de diciembre de 2018. Indicó que se alojaría en un hotel en Valencia y otro en Madrid.
Siendo el visado solicitado para hacer turismo, debemos recordar que el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos a una invitación del anfitrión, en su caso y un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto. Así mismo, la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Además de los vuelos aportó dos reservas de hoteles en Madrid, del 6 al 9 de diciembre, y Valencia, del 9 al 21 de diciembre.
En el expediente los documentos aparecen redactados en inglés y no se ha aportado copia traducida y entre ellos, según el índice, hay una carta explicativa de don Ricardo . También, con el recurso de reposición, se aportó carta de invitación emitida por doña Asunción como madre del que dice ser novio de la solicitante y una reserva de hotel en Madrid, para los días 7 a 9 de diciembre, realizada por don Ricardo aunque el hotel era otro.
Dicha documentación hace dudar del propósito real del viaje dado que, según se declara en demanda, la mayor parte del mismo lo pasaría en Valencia para estar junto a la familia de don Ricardo lo que no se compadece con la finalidad señalada en su instancia si se atendiera a la existencia de dicho noviazgo.
b.- No ha aportado pruebes de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de lo estancia prevista o para el regreso al país de origen.
El artículo 7.1 b) de la Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004 taxativamente establece que quien solicite este tipo de visados 'deberá presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular'.
Conforme a la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005 debería contar, para su sostenimiento durante su estancia en España, con la cantidad de 30 € -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y, en todo caso, un mínimo de 300 € con independencia del tiempo de estancia previsto. Igualmente, conforme a la Orden PRE/1282/2007 de 10 de mayo, sobre Medios Económicos cuya disposición habrá de acreditar para poder efectuar su entrada en España para sostenimiento, durante su estancia en España, una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2018, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 73,59 € por persona y día, con un importe mínimo para su entrada en el país de 661,50 €.
La documentación aportada al procedimiento resulta reveladora de dicha capacidad dado que cuenta con dicha suma y que, para la mayor parte de los días cuenta con carta de invitación por lo que dicha causa de denegación no puede ser acogida.
c.- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia no resulta fiable.
La fiabilidad como concepto de justificación del propósito y de las condiciones se debe sustentar en elementos probatorios que determinen que la razón del viaje es la que realmente se pretende y no debe olvidarse que el visado se solicitó para hacer turismo y no para visitar familiares de quien se dice es su pareja. Esa disparidad constituye un elemento esencial de falta de validez de la carta de invitación aportada pues, atendiendo al razonamiento de la demanda, si ésta se otorga para que la solicitante esté junto a su novio y la familia de éste determinados días de su viaje esa debió ser la razón de la solicitud que, pudiendo ser cierta, sería a la postre la que examinaría la autoridad consular lo que no pudo hacer en función de dicha pretensión inicial lo que, a la postre, resulta revisable y no la posterior y verdadera intención alegada en demanda.
d.- No se ha podido establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.
El arraigo que pretende hacer valer la recurrente es un certificado redactado en inglés, carente de cualquier valor probatorio por tal motivo, de una mercantil que aparece como entidad pagadora en un certificado que pudiera ser de rentas y en lo que parecen ser nóminas de febrero a septiembre de 2018 de dicha mercantil.
Toda la documentación aparece sin traducir y no se advierte a reconocer el tipo de relación laboral en cuanto a su condición de temporal o indefinida. Fuera de ello no se puede establecer un arraigo familiar o patrimonial de la solicitante con su país.
En suma, los argumentos antes reseñados llevan a la íntegra desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sara contra la resolución de 13 de diciembre de 2018 dictada por el Consulado General de España en Manila que, en reposición, confirma la de 5 de noviembre de 2018.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93- 0204-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0204-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
