Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 78/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100055

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2370

Núm. Roj: STSJ CAT 2370/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 103/2017
Partes : AGENCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA C/ IMAGINART-GALLERY, S.L. y
Adolfo
S E N T E N C I A Nº 78
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 103/2017 ,
interpuesto por IMAGINART-GALLERY, S.L. y Adolfo , representado la Procuradora Dª. SONIA BERENGUER
LASSALETTA , contra el auto de 3/07/17 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los
de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 238/17 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA
representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO. - El auto apelado contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Se acuerda autorizar a los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña para entrar en las dependencias de Imaginart-Gallery, S.L., (NIF: B65106767), con domicilio social, fiscal y de actividad en Avinguda Diagonal, número 432, de Barcelona, a fin exclusivo de proceder el día 12 de julio de 2017 (y en su caso a lo largo del día siguiente) y durante el tiempo estrictamente necesario para la práctica de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributarias, en los términos precisos del apartado ' 5. Alcance y objeto de la entrada domiciliaria ', ' Domicilio ', ' Facultades ', ' Ámbito temporal ' y ' Personas que llevarían a cabo las actuaciones ', de la solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de 28 de junio de 2017. Se autoriza, igualmente, la entrada de miembros de las fuerzas de orden público, en caso de que por la autoridad administrativa correspondiente, y bajo su propia responsabilidad, se acordase su intervención por resultar ello necesario. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este Juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución.".



SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa letrada de la mercantil IMAGINART-GALLERY, S.L y de Adolfo interesados, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal, previo traslado para su oposición a la parte solicitante, lo que por ésta así se verificó, y previo emplazamiento de las partes, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.



TERCERO. - Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescriben al efecto la Ley Jurisdiccional y, supletoriamente, la LEC, se señaló fecha a efectos de votación y fallo para el día 24 de enero de 2018, lo que se verificó en la fecha señalada

CUARTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada el Auto núm. 81/2017, de 3 de julio, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de los de la provincia de Barcelona, por el que se autoriza la entrada domiciliaria en el inmueble donde tenían su domicilio social , fiscal y el domicilio de su actividad la mercantil IMAGINART-GALLERY S.L., sito en la Avda. Diagonal Núm. 432, de Barcelona, a fin de proceder a las actuaciones inspectoras y/o de comprobación de la situación tributaria de la entidad mercantil (NIF: B65106767 ) al efecto de poder llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, así como el examen y obtención de documentación de todo tipo (contable o extracontable, en soporte papel o formato electrónico y/o informático) relativa a las actividades económicas desarrolladas por sociedad investigada, que permitieran la comprobación de los conceptos impositivos y los períodos de liquidación a los que se refieren las Órdenes de Carga en Plan de Inspección relativas en relación a IMAGINART-GALLERY S.L.: Impuesto sobre del Valor Añadido, periodos 2t 2013 al 1t/2017; al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2012 a 2015; y en relación a D. Adolfo : Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, periodos 2012 a 2015; Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 2t/2013 a 1t/2017 y Declaración Informativa de Bienes y Derechos en el Extranjero 2012 a 2015.



SEGUNDO. - En el escrito de apelación se solicita que se dicte sentencia por esta Sala en la que se estime el recurso y se declare la nulidad del citado auto, revocándolo y dejándolo sin efecto alguno. Mantiene, en esencia que se incurre en falta de motivación suficiente ya que se limita a copiar y pegar la solicitud de la AEAT sin contener una argumentación propia. Además, falta la proporcionalidad en la medida autorizada por cuanto han pasado 4 años desde que acontecieron los hechos incurriendo en un desfase temporal entre los hechos a investigar y la autorización otorgada y existían otros medios alternativos para obtener información como es el requerimiento de información a las autoridades de Andorra y otros Estados que apunta la AEAT en su Informe. Señala que en el citado domicilio también se encuentra arrendada en la primera planta otra Sociedad MEDIACABLE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN SL y ello era conocido por la AEAT y aún así entro en el citado centro de trabajo, con acceso desde la galería e incautó documentación que no tenía trascendencia tributaria y ni siquiera pertenecía a los apelantes. Añade que la medida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva porque se adoptó inaudita parte y sin la requerida intervención del Ministerio Fiscal siendo que, además, se produjo la vulneración del derecho a la intimidad, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones del artículo 18 CE , se practicó sin la presencia de Secretario Judicial que garantizara lo incautado en ese momento.

Por su parte, la representación procesal letrada de la administración tributaria apelada se opone al recurso aquí interpuesto y solicita su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida, al entender plenamente acreditadas en el caso la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial impugnada, no concurriendo en el caso ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario, sin peticionar la condena en las costas procesales de esta segunda instancia a la adversa.



TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso deberá partir esta resolución de constatar que, ciertamente, la necesidad de una autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o de trámite -como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria-, pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional interno como en el internacional ( artículos 18.2 de Constitución española , 12 de Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 de Convenio Europeo de Derechos Humanos ).

Lo que alcanza no sólo a los domicilios strictu sensu -tanto de las personas físicas (desde la STC 22/1984, de 17 de febrero ) como de las personas jurídicas (desde las STC 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio )-, como pudiera desprenderse del tenor literal de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua y ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC -ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/1015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP-, así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -prohibición constitucional de entrada sin consentimiento del titular o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE ( STC 189/2004, de 2 de noviembre )-, sino también a otros inmuebles, edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular ' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, LRJPAC , antes ya citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a que aludió la STC 50/1995, de 23 de febrero .

Siendo así que, como es bien sabido, y a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia, el Tribunal Constitucional ha establecido, ya a fecha actual, una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria y que se contienen, básicamente, en sus STC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 211/1992, de 30 de noviembre , 174/1993, de 27 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 199/1998, de 13 de octubre , 69/1999, de 1 de junio , 283/2000, de 27 de noviembre , 10/2002, de 17 de enero , 92/2002, de 22 de abril , 22/2003, de 10 de febrero , 139/2004, de 13 de septiembre , 189/2004, de 2 de noviembre , 146/2006, de 8 de mayo , y 209/2007, de 24 de septiembre , entre otras muchas, y que en lo que aquí principalmente interesa nos enseña a dicho respecto que: 1º No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es resultado de un proceso jurisdiccional ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 CE , 91.2 LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2º La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no -como las inspecciones administrativas o tributarias u otros-, cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( STC 50/1995, de 23 de febrero ).

3º No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ).

4º En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución -juez del proceso- sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia - juez de garantías- (STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo , y 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( STC 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie , que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 ; 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2).

5º A su vez, resulta siempre necesario el respeto y vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( STC 66/1985 , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 139/2004, de 13 de septiembre , y 146/2006, de 8 de mayo ; y STEDH de 25 de febrero de 1993, caso FUNKE ), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2; y STEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ).



CUARTO.- Partiendo de tales bases normativas y jurisprudenciales, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección 1ª, núm. 92/2007, de 1 de febrero , núm. 526/2007, de 14 de mayo , núm. 1009/2007, de 11 de octubre , núm. 1124/2007, de 8 de noviembre , núm. 55/2010, de 26 de enero , núm. 270/2010, de 12 de marzo , núm. 437/2010, de 6 de mayo , núm. 497/2010, de 20 de mayo , y núm.

523/2012, de 14 de mayo ), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o al consentimiento del interesado ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria ' ( STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -rec. 1392/2007 - y STS, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -rec. 704/2004 -), importará ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es un requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional.

En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y el evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante : se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de los intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y de que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.

En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y registro por la inspección tributaria de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando la solicitud explicite los datos objetivos indiciarios de comisión de ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea precisa aquella diligencia.



QUINTO.- Proyectado lo anterior al supuesto procesal de autos, y por lo que se refiere en primer término a la motivación y la justificación cuestionadas en este grado de apelación, visto lo actuado se constata que la autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida fue solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto autorizatorio se expuso cuáles eran los indicios de existencia del ilícito tributario que justificaban la necesidad de entrar en el domicilio fiscal y social de las mercantil investigada antes señalada para obtener la información que se precisaba respecto de ella y del Sr. Adolfo , único socio y administrador de la misma para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que existiera forma menos gravosa de obtenerla. Es cierto que el auto recurrido, tras exponer la doctrina constitucional sobre los aspectos que debe considerar la autorización, transcribió los particulares de dicha solicitud y documentación aportada junto a la misma, con sucinta reproducción de los fundamentos de dicha solicitud, pero tal como dijimos ya en nuestra Sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 166/2012 , incluso en un supuesto límite de motivación in aliunde , lo que no es aquí en ningún caso, el contundente contenido de la solicitud administrativa corroboraba ya la necesidad de la medida y evidenciaba con claridad la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial de entrada domiciliaria solicitada. El auto recoge con precisión las circunstancias concretas de funcionamiento del negocio, así como las incoherencias concretas que motivaban la adopción de la medida autorizatoria.

Junto a lo anterior, constaban en la solicitud y se remite a ella en la parte dispositiva de la resolución recurrida al nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y asimismo se recogieron en el auto apelado los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones cumplimentado mediante el oportuno informe sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección. La STC 50/1995, de 23 de febrero , recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de la entrada, ante la eventualidad de falta de audiencia previa del afectado, que no resulta constitucionalmente exigible, como antes ya se indicara ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ), ni tampoco expresamente exigida por los artículos 18.2 CE , 91.2 LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el sentido de limitarse, entre otros, el período de duración y tiempo de la entrada, así como el número e identificación de las personas que podían acceder al domicilio, requisitos estos que efectivamente se cumplen en el auto aquí recurrido.

Lo que obligara a rechazar en dichos extremos los motivos impugnatorios del recurso que se resuelve.



SEXTO.- Sobre las razones que esgrimiera la AEAT en su solicitud, y que a juicio de las recurrentes serían meras sospechas infundadas, se observa que en la solicitud y en la documentación adjunta en soportes papel y CD se efectuaron consideraciones concretas sobre el modus operandi de las obligadas tributarias objeto de las actuaciones inspectoras y se exponían razones detalladas en las que fundaba la inspección su solicitud por considerar que aparecían suficientemente acreditados indicios sobre la posible comisión de ilícitos tributarios por las contribuyentes implicadas mediante la ocultación de parte de sus ventas, eludiendo con ello la debida tributación en el Impuesto sobre Sociedades (IS), en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), e Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) siendo así que por las especiales características de la actividad desarrollada por la mercantil y su connotación internacional y además con países catalogados como paraísos fiscales, junto a las estrechas relaciones existentes entre la mercantil y el Sr. Adolfo , como él mismo reconoce (socio y administrador único, etc...) resultaba acreditada la necesidad de que la Inspección de los Tributos se personase sin aviso previo y con autorización judicial en el domicilio y establecimiento común desde donde gestionaban y desarrollaban su actividad, con el objeto de verificar y determinar el fraude detectado mediante el examen de la documentación de la actividad que se hallare en el local y con el examen físico de los mismos, ya que los medios convencionales y ordinarios de comprobación utilizados, esto es, declaraciones, contabilidad oficial, requerimientos a terceros, etc., no se mostraban como eficaces en tales casos a la vista de las Conclusiones contenidas en la solicitud. Este Tribunal no ha de abundar en la motivación de la medida sino claramente analizar si la actividad de ponderación y valoración realizada en la instancia se ha producido conforme a Derecho.

Así, del informe adjuntado, y tras detallado análisis sobre el domicilio, actividad, administración y socio único de las apelantes, así como de las estrechas relaciones existentes entre ambos llegando a la confusión en su actuación y la falta de razonabilidad de la carencia de rendimientos declarados y los movimientos de efectivo en la frontera con Andorra y la titularidad del Sr. Adolfo de bienes en el citado país y movimientos en otros considerados paraísos fiscales suponen un indicio claro de posible incumplimiento de las obligaciones formales y tributarias determinantes de la autorización de la medida solicitada.

SÉPTIMO. - Pues bien, aun constatado lo anterior, es indudable que la autorización judicial sería contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud se basó en meros datos ficticios o en meras sospechas. Sin embargo, sin cuestionar las recurrentes en ningún momento la realidad de los hechos antes descritos, lo que se pretende combatir en el recurso de apelación de autos es la exactitud o la realidad probada de la que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtuvieron los mismos ex artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, así como la necesidad de la entrada domiciliaria para el buen fin de la comprobación inspectora o el riesgo de frustración de su objeto en el caso de no poderse practicar la misma Siendo ello así, dicho planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de exactitud de todos y cada uno de los hechos base de los indicios. A su vez, lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la AEAT eran múltiples, de forma que a juicio de la Sala, la AEAT en su solicitud expuso de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que amparaba la necesidad de adoptar la medida solicitada y justificó, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. En definitiva, la autorización solicitada vino amparada por indicios de ilícito relatados en la solicitud, era proporcionada al fin que se pretendía en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y, por ello, superó el juicio de razonabilidad.

OCTAVO.- Por ende, descartada ya la supuesta falta de motivación o justificación bastante alegada como motivo impugnatorio por las razones antes vistas, no puede afectar tampoco a la validez de la resolución autorizatoria impugnada en esta alzada la pretendida indefensión supuestamente ocasionada a las dos obligadas tributarias recurrentes por la falta de concesión audiencia previa a las mismas, con presunta lesión así del derecho fundamental subjetivo reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , toda vez que, como ya anticipara este Tribunal en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y como tiene ya declarado una constante jurisprudencia constitucional, máxime en presencia de un supuesto de solicitud de autorización judicial de entrada domiciliaria para práctica de una inspección administrativa o tributaria, que no para la mera ejecución administrativa forzosa de un previo acto administrativo ejecutivo, lo cierto es que no resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria del titular del domicilio o inmueble concernido por la entrada, lo que sin duda podría afectar al buen fin de su objeto, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional (así, ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ) ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la CE , 91.2 de la LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Ni, por otra parte, pueden tampoco invalidar la autorización combatida, ni siquiera sobrevenidamente, circunstancias producidas durante la misma entrada domiciliaria autorizada por el auto aquí recurrido o con posterioridad a la práctica de la misma, por cuanto que en relación con ello deberá estarse al criterio ya expuesto en reiteradas ocasiones por este Tribunal -por todas en Sentencia núm. 664/2015, de 11 de junio, rec.

170/2014 -, en el sentido de que la apelación del auto autorizatorio '(...) se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce. En ningún caso la actuación inspectora posterior al auto apelado puede determinar la nulidad de tal auto, único objeto de nuestro actual enjuiciamiento.' Asimismo, al referirse las apelantes a la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 18 CE , podemos citar la reciente Sentencia núm. 884/2017, del TSJ Valencia, Seccion 3ª, 19 de Julio de 2017 , rec. Apelación 41/2017 que por su claridad se transcribe: '(...)En el presente supuesto, no debe olvidarse que se trata de una entrada en un local social de una empresa, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena (...)' Dando respuesta, también, a la alegación referida a la ausencia del Letrado de la Administracion de Justicia en la ejecución de la medida autorizada, debe también rechazarse, citando aquí la Sentencia Núm.

119/2017, de 15 de marzo, del TSJ País Vasco, Sección 1 ª, rec. Apelación 1138/2016, que traemos al presente procedimiento: '(...) Por lo que al segundo de los motivos que se invocan, éste se refiere a la indebida ausencia del Letrado de la Administración de Justicia y la consiguiente infracción del artículo 569,4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello al considerar que la entrada hubo de hacerse con las mismas garantías que las previstas en sede de instrucción de causas penales. Tal planteamiento debe rechazarse. Se trataba de una entrada autorizada por un Juez de lo Contencioso- Administrativo al amparo de lo lo dispuesto en los artículos 8,6 LJCA , 91,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 113 LGT , no existiendo, en consecuencia, base normativa alguna que justifique la exigencia de intervención del Letrado de la Administración de Justicia, circunstancia ésta que sí que aparece como preceptiva cuando se trate de una diligencia instructora acordada por un Juez de Instrucción para la persecución de un ilícito penal y sin que sea dable la equiparación que entre ambas diligencias a tal efecto por la apelante se pretende.' Por último, y en relación al requerimiento de intercambio de información con las autoridades del Principado de Andorra, como medio alternativo y menos gravoso que la medida de entrada de la AEAT en el domicilio social de la mercantil hay que rechazar la pretendida preeminencia del mismo con respecto a la autorización judicial hoy analizada y así lo dijimos en la Sentencia Núm. 735/2014, de 30 de septiembre , rec. Apelación 182/2012: '(...) El Principado de Andorra ha sido considerado por la normativa española como paraíso fiscal ex artículo 1 del RD 1080/1991 , y si bien en el año 2003 se estableció en su artículo 2 que aquellos países que firmaren con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarían de tener la consideración de paraísos fiscales, esto no ocurrió hasta el momento en que dichos convenios o acuerdos entraron en vigor, circunstancia que no aconteció hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en la que entró en vigor el Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de información en materia fiscal firmado en Madrid el 14 de enero de 2010.

El artículo 12.3 de dicho Acuerdo dispone: Una vez vigente, tendrá efecto: (a) para asuntos que puedan constituir un delito, en dicha fecha; y (b) respecto a cualquier otro asunto previsto en el artículo 1, para los ejercicios fiscales que empiecen en esa fecha o posteriormente o, en caso de no haber período impositivo, para todas las obligaciones fiscales generadas a partir de esa fecha o posteriormente.

La interpretación conjunta de dicho precepto y del artículo 305.1 del Código Penal supone que la Agencia Tributaria tan solo podía obtener información de las autoridades fiscales andorranas referida a los ejercicios objeto de investigación (2007 a 2010) en caso de que las cuotas presuntamente defraudadas excediera de 120.000 euros pues, en caso contrario, únicamente se podría reclamar documentación relacionada con los ejercicios fiscales iniciados con posterioridad al día 10 de febrero de 2011, esto es, más allá de los límites de las indagaciones.

Así las cosas, la situación se plantea a modo de cuadratura del círculo; las autoridades fiscales españolas no pueden determinar la cuota supuestamente defraudada porque desconocen la cuantía de los ingresos percibidos por los sujetos pasivos a causa de su deslocalización la cual, a su vez, impide que puedan requerir una cooperación internacional salvo que acrediten indicios de la comisión de un delito fiscal, para lo que necesitan determinar el importe presuntamente defraudado, operación que, según lo expuesto, resulta inviable.' En este momento las autoridades andorranas no ofrecían información fiscal más que para casos muy concretos y no como lo plantea la apelante.

Por todo lo que, en suma, procederá desestimar el recurso de apelación aquí interpuesto.

ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición -sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril )-, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales en este caso procederá imponer a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos , tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado - artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la función que nos confieren el artículo 117.4 de la Constitución española y las leyes

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 103/2017 interpuesto por la sociedad mercantil IMAGINART-GALLERY S.L. y D. Adolfo contra el Auto núm. 81/2017 , de 3 de julio, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de los de la provincia de Barcelona en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria núm. 238/2017 a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, con la íntegra confirmación del mismo; y con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en este rollo de apelación, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y a su firmeza líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales al Juzgado de su procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe
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