Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 78/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2015 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100066

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:508

Núm. Roj: STSJ CV 508/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000287/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004855
SENTENCIA Nº 78 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 287/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Adolfo , representado por la Procuradora Dña. Purificación Higuera Luján; y de la otra, como
Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General
de la Generalitat Valenciana; y como codemandada la aseguradora QBE INSURANCE, recurso interpuesto
contra la resolución del 15/junio/2015 del Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación por
responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente el 02/diciembre/2010.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 15/junio/2015, de la Subsecretaría de la Consellería de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente el 02/diciembre/2010.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 102.676,35 € más intereses legales y con costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que la desestime.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 30/enero del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA Mª PEREZ TORTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.



SEGUNDO.- - Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: a) En cuanto a los hechos: -1. El 13/enero/2009 el demandante sufrió un accidente jugando al fútbol; cayó al suelo de espaldas, lesionándose gravemente la región lumbar.

Tras el accidente sufrido, el actor, fue conducido a la clínica Ciudad Jardín de Elche, dado que tenía contratado un seguro médico. En ese centro los facultativos le practicaron las siguientes pruebas médicas: - El 14/enero/2009 resonancia magnética del raquis lumbosacro, en la que se detecta una asimetría entre los macizos particulares L5-S1 con una hipoplasia de la articulación izquierda (folio 45 del expediente).

- El 16/enero/2009, TAC lumbar donde se apreció fragmentación del proceso articular superior S1 del lado derecho, que evidenciaba lesión traumática.

- El 27/enero/2009, Electromiografía, donde se apreció afectación radicular L5 izquierda, de grado moderado-severo. En el informe electrodiagnóstico se indica que los hallazgos son compatibles con un compromiso radicular actual L5 izquierdo de grado moderado-severo (folio 38).

Se indica que en esas pruebas se apreciaba ya la gravedad de la lesión sufrida por el recurrente, que hasta un año después no fue diagnosticada y operada por el Dr. Don Hernan , catedrático de neurocirugía del Hospital 9 de octubre de Valencia que le intervino de urgencia el día 03/febrero/2010, tras acudir el demandante ese centro sanitario en silla de ruedas por no poder andar, dado el severo dolor que soportaba como consecuencia de la lesión parecida.

Tras abandonar el centro Ciudad Jardín el 28/enero/2009, debido a que el seguro no le cubría los gastos, aquejado de fuertes dolores de espalda ingresó en el Hospital General Universitario de Elche el día 20/ febrero/2009, donde permaneció ingresado 19 días, hasta ser dado de alta médica por una supuesta mejoría.

El actor fue atendido por el servicio de neurocirugía de ese Hospital donde es diagnosticado de lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo, descartando el tratamiento quirúrgico y siendo remitido a la Unidad del Dolor del Hospital General de Alicante.

En el Hospital General de Elche le practicaron el 03/febrero/2009 dos resonancias magnéticas, una lumbosacra y otra de la pelvis en las que no hallaron, según se indica, datos patológicos valorables. También realizaron con fecha 06/febrero/2009 un electroneurograma y un electromiograma donde se observó un discreto patrón neurógeno agudo en músculos dependientes de la raíz L5 bilateral de predominio izquierdo.

Según consta al folio 265 del expediente administrativo en el Hospital se decidió no realizar un TAC lumbosacro al paciente por tener uno previo realizado a los tres días del traumatismo.

En el Hospital de Elche se descartó un tratamiento quirúrgico y se acordó practicar un tratamiento médico conservador con infiltración epidural, tratamiento que resultó infructuoso pues el paciente no experimentó mejoría. A pesar de ello, el centro sanitario le dio de alta el 20/febrero, alegando mejoría (folio 29).

Ello a pesar de los fuertes dolores que estaba padeciendo, dolores insoportables que le impedían caminar y, por supuesto, realizar cualquier actividad física.

Desde el 20/febrero/2009 hasta el 07/abril/2009 que se le citó la Unidad del Dolor, permaneció su domicilio sin apenas caminar e impedido, teniendo que ser asistido por su esposa en todo momento debido a sus dolores severos de espalda.

El día 07/abril/2009 acudió la Unidad del Dolor del Hospital de Alicante donde se le indica lo siguiente: ' Observaciones: El cuadro es de clara radiculopatía L5 bilateral, la causa desencadenante parece ser una fractura de la interapofisaria de S1 que ha desencadenado una posible inestabilidad de L5-S1. Pedimos placas dinámicas lumbares si hay inestabilidad remitiremos a la unidad de columna, si no hay programaremos bloqueo caudal' .

La Unidad del Dolor tras el examen de las radiografías que califica de baja calidad (folio 288) determina que no se aprecian signos claros de inestabilidad lumbar, motivo por el que se opta por practicar el Sr. Adolfo el 27/abril/2009 el bloqueo caudal.

El 16/octubre/2009 la Unidad del Dolor solicita pruebas médicas ante la nula mejoría del paciente y el 06/noviembre/2009 se le practica en esa Unidad del Dolor o una resonancia magnética de columna lumbar.

De dicha exploración, se concluyó lo siguiente por esa unidad: ' La exploración evidencia flexión de la columna lumbar dolorosa por encima de 90 grados. La extensión de la columna lumbar es muy dolorosa con los mínimos grados de flexión. Dolor a la compresión de las espinosas lumbares desde L4 a L5-S1 y de las articulaciones interapofisarias de L4 a L5 de predominio izquierdo'.

Se detalla el informe de la Unidad de Dolor que obra al folio 12 del expediente.

Ante la agravación de los dolores que padecía el actor y el trastorno depresivo mayor que le impedía tomar decisiones (folio 50 y siguientes), la esposa del demandante concertó una visita con el Dr. Hernan para examinar al paciente. Tras practicarle una radiografía de raquis lumbar (folio 11) detecta una vértebra de transición, horizontalización del sacro y fractura interapofisaria de S1 que indican una inestabilidad lumbar, por lo que el Profesor Hernan decide intervenir, de forma urgente, al actor para corregir la inestabilidad lumbar que padecía y poner fin a sus dolores.

Tras la intervención, experimentó el demandante una gran mejoría, empezando a caminar y a recuperar la movilidad, aunque dada la gravedad de su lesión tuvo que abandonar su trabajo, pues ya no podía continuar desarrollando su actividad de operario de calzado.

Se remite al expediente donde obra el informe pericial del Dr. D. Alonso , de fecha 08/abril/2010. El mismo concluye que el tratamiento quirúrgico realizado el 03/febrero/2009 debió realizarse mucho antes, dado que existía una inestabilidad lumbar que producía el cuadro doloroso e incapacitante al acto.

2. Se valoran los informes obrantes en el procedimiento.

En particular, se refiere al de 'orientación', que obra al folio 304 y siguientes y respecto al mismo, se destaca especialmente que es incierto que quedara reiteradamente demostrado que no existía inestabilidad lumbar, pues fue diagnosticada en el Hospital Nou d'Octubre por la práctica de una simple radiografía y porque también en la Unidad de Dolor del Hospital de Alicante se acordó la práctica de radiografías para descartar la inestabilidad lumbar; si se descartó ese diagnóstico por el Hospital de Alicante fue por la baja calidad de las radiografías realizadas y a pesar de ello no se acordó repetirlas; por la Unidad de Dolor se optó por la intervención del caudal; frente a lo afirmado en el informe a propósito del seguimiento realizado por la Unidad de Dolor (pruebas de imagen y neurofisiológicas ... ), lo cierto es que se le realizaron tratamientos farmacológicos consistentes en prescripción de grandes dosis de morfina pero ello no alivió su dolor tal como se acredita en el informe de 16/junio/2011 (folios 280-281).

Por tanto es falso que al Sr. Adolfo se le practicaran múltiples pruebas pues las que se le realizaron fueron las indicadas, las radiografías, de baja calidad, que no fueron repetidas. Es evidente, se afirma, que hubo un error en el diagnóstico médico del Hospital General de Elche, error que no se subsanó en el Hospital de Alicante y que afectó gravemente a la salud física y psíquica del acto. Ante ello el actor y su familia no tuvieron más opción que consultar otras opiniones médicas.

El actor y su esposa se ven obligados a solicitar un préstamo a una entidad financiera (12.575,75 €, folio 96 y siguientes) pues su situación económica no les permitía costearse la operación de ésta la que le recomendó el equipo médico del Hospital Nou d'Octubre de Valencia.

En relación con los informes tanto de orientación como el del inspector médico asimismo se señala que tergiversan la documentación, pues es incierto que numerosos profesionales emitieran el mismo dictamen médico: tan sólo se emitió un dictamen por el Hospital General de Elche, dictamen que la Unidad del Dolor del de Alicante no cuestionó hasta que comprobó que ni las intervenciones que se practicaban al enfermo ni los fármacos que se le suministraban aplacaban sus dolores.

En el informe de la Unidad del Dolor de Alicante, de fecha 16/junio/2011 (folios 280-281), consta que la actora aportó el TAC de 16/enero/2009 donde apareció la fragmentación del proceso articular superior de S1 y la resonancia magnética que refleja una asimetría de los macizos articulares de L5 - S1. Consta asimismo la baja calidad de las radiografías que se efectuaron para descartar la existencia de inestabilidad lumbar y que el 16 de octubre de 2009 tras las intervenciones que se practicaron al paciente, éste sigue empeorando y que refería dolor en zona lumbar como sensación de descargas eléctricas. Se señala que es evidente que la inestabilidad que padecía el actor sólo podía detectarse con la práctica de radiografías; al no realizarse éstas correctamente se emitió un diagnóstico erróneo y se sometió al paciente a una asistencia sanitaria defectuosa que no hizo más que prolongar la agonía de Don Adolfo y agravar su depresión.

3. La resolución recurrida no valora el informe del Dr. Alonso . En el mismo se señala que tras múltiples tratamientos, incluso infiltraciones anestesistas, el paciente continuó empeorando hasta que fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Hernan ; en el informe médico del Dr, Hernan de fecha 12/marzo/2012 se indicó que el paciente sufría una inestabilidad lumbar causante del cuadro patológico del enfermo, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 03/febrero/2010 de fijación lumbar instrumental ante l4-L5 S1. Con fecha 17/julio/2015 el Dr. Hernan emite el informe que se aporta como documento 1 con la demanda.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea y falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación y a sus conclusiones y se cuestiona la cuantía de lo reclamado. Se hace alusión de forma específica al documento del Hospital Nou d'Octubre, que es el único que indica inestabilidad lumbar (folio 145 expediente administrativo) y al hecho de que no se aporte prueba radiológica en la que se basaría el Dr. Hernan para realizar su diagnóstico; que es de ver a través del propio informe del Dr. Alonso que el recurrente sigue siendo tratado por el sistema público de salud, incluida la Unidad de Dolor del Hospital Vinalopó Salud.

En la contestación de la aseguradora se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitaria fue en todo momento correcta. Se aporta informe del Dr. D. Carlos Alberto (documento 1)

CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales ; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente Hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: - El informe pericial del Dr. Alonso (documento 2 de la demanda), cuyas conclusiones son las siguientes: 'PACIENTE QUE SUFRE COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DEPORTIVO ( FÚTBOL),TRAUMATISMO EN REGIÓN LUMBOSACRA, TRAS CAÍDA HACIA ATRÁS (DE ESPALDAS), HECHOS QUE OCURREN EL DÍA 13- ENERO-2009.

TRAS SER ASISTIDO EN CLÍNICA MEDICO QUIRÚRGICA CIUDAD JARDÍN - ELCHE, INGRESA A CARGO DE NEUROCIRUGÍA. EN DICHO CENTRO HOSPITALARIO DURANTE 16 DÍAS, SIENDO ALTA HOSPITALARIA, CON DIAGNOSTICO DE: - LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA POSTRAUMÁTICA - LESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA EL TAC LUMBAR REALIZADO EL 16-ENERO-2009 SE APRECIO FRAGMENTACIÓN DEL PROCESO ARTICULAR SUPERIOR DE S1 DEL LADO DERECHO, EVIDENCIA DE LESIÓN TRAUMÁTICA LA ELECTROMIOGRAFÍA REALIZADA (27-ENERO-2009), OBJETIVO AFECTACIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA DE GRADO MODERADO - SEVERO EL PACIENTE REQUIRIÓ NUEVO INGRESO HOSPITALARIO ESTA VEZ EN LA SANIDAD PUBLICA (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO ELCHE) DURANTE 19 DÍAS EN EL SERVICIO DE NEUROCIRUGIA SIENDO DIAGNOSTICADO EN ESTA OCASIÓN DE LUMBOCIATALGIA BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO INVALIDANTE, NO REALIZANDO TRATAMIENTO QUIRÚRGICO Y SIENDO REMITIDO AL HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE 'UNIDAD DEL DOLOR'.

TRAS MÚLTIPLES TRATAMIENTOS, INCLUSO INFILTRACIONES ANESTÉSICAS, INCLUIDOS MÓRFICOS, EL PACIENTE CONTINUO EMPEORANDO SU SINTOMATOLOGÍA, SIENDO FINALMENTE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE EN VALENCIA POR EL PROFESOR Hernan (CATEDRÁTICO NEUROCIRUGÍA) Y PRECISANDO 3 DÍAS DE INGRESO HOSPITALARIO. SE REALIZÓ FIJACIÓN LUMBAR INSTRUMENTADA L4- L5 -S1, SIENDO LA EVOLUCIÓN CLÍNICA MUY FAVORABLE.

ESTA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA REALIZADA POR EL PROFESOR Hernan EVITÓ LA EVOLUCIÓN DEL GRAVE CUADRO CLÍNICO QUE PRESENTABA EL PACIENTE Y MEJORO LA SINTOMATOLOGÍA NEUROLÓGICA, DADA LA INESTABILIDAD LUMBAR QUE PRESENTABA Y QUE MOTIVABA TRATAMIENTO MERAMENTE PALIATIVO QUE NO CURATIVO, ESTAMOS INFORMANDO DE UNA PERSONA JOVEN DE 35 AÑOS, CUANDO ES INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE Y CON TODAS SUS EXPECTATIVAS LABORALES, LÚDICAS Y DE FAMILIA SEVERAMENTE AFECTADAS.

ACTUALMENTE TRATAMIENTO CRÓNICO EN LA UNIDAD DE DOLOR SANIDAD PUBLICA- HOSPITAL VINALOPÓ SALUD ELCHE (CONSELLERÍA SANIDAD) EL TRATAMIENTO QUIRÚRGICO REALIZADO A LOS 14 MESES DE SUFRIR LA LESIÓN TRAUMÁTICA SE DEBIÓ PRACTICAR MUCHO ANTES, DADO QUE EXISTÍA UNA INESTABILIDAD LUMBAR QUE PRODUCÍA EL CUADRO DOLOROSO E INCAPACITANTE QUE MOTIVO LA S1TUACION DE BAJA LABORAL QUE TODAVÍA PRESENTA EL PACIENTE.

EXISTE, POR TANTO, NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL RETRASO EN EL TRATAMIENTO REALIZADO AL PACIENTE, CON SUFRIMIENTO INNECESARIO Y LA EXISTENCIA DE LA LESIÓN INICIAL QUE PRODUCÍA EL CUADRO CLÍNICO QUE PRESENTABA Y QUE MOTIVO TRATAMIENTO PALIATIVO EN UNIDAD DEL DOLOR Y TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO.

ACTUALMENTE SE HA RECONOCIDO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES INCAPACIDAD PERMANENTE, EN GRADO DE TOTAL (11-11-2010).

SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO CRÓNICO EN UNIDAD DEL DOLOR DE LA SANIDAD PUBLICA.' - El informe del Jefe de la Sección Unidad de Dolor del Hospital General de Alicante (folios 280-1 del expediente administrativo) de 16/junio/2011. En el mismo se detalla las visitas y actuaciones realizadas por ese Servicio.

Debe hacerse alusión especifica a cómo se consigna la visita de 16/abril/2009 -sin cita previa-: ' Las radiografías son valoradas, de baja calidad, se consulta con radiología donde claramente no aprecian signos claros de inestabilidad lumbar' .

La conclusión que se mantiene es: ' La actuación es conforme a la práctica médica habitual en una lumbalgia más ciatalgia. Se intenta actuar de forma secuencial por diagnósticos y simultáneamente (farmacológico + intervencionistas). Las pruebas que nosotros constatamos con informe no apreciaban inestabilidad.... El paciente fue remitido por neurocirugía, tiene su caso sería el responsable de valoración de indicación quirúrgica, no obstante se le repitieron las pruebas para valorar la remisión del paciente al especialista original' .

- En el informe que se adjunta a la demanda (documento 1) del Dr. Hernan -catedrático de Nuerocirugía- se dice que el paciente, que como consecuencia, se dice, de caída, presentaba una ciática y sacralgia de naturaleza invalidante, que le impedía la marcha y la bipedestación, acudiendo en silla de ruedas. En la radiología presentaba una vértebra de transición L5 y horizontal infracción de sacro. Ante el fracaso de los tratamientos previos (bloqueos epidurales...) y por la gravedad del cuadro se le intervino de urgencia el 3 de febrero de 2010 de fijación instrumentada con tornillos pediculares... , concluyendo con que la evolución había sido favorable.

- Informe de orientación (folio 304 y siguientes) de 20/noviembre/2012. Se reproduce lo siguiente: ' JUICIO CLÍNICO Queda reiteradamente demostrado que no existía inestabilidad lumbar, ocupación de canal, ni otra circunstancia que estuviera indicando la intervención neuroquirúrgica, criterio que compartieron diversos neurocirujanos de distintos centros.

Las indicaciones de la cirugía por problemas de dolor lumbar como único síntoma son escasas.

Sin indicación quirúrgica se realizó de forma secuencial tratamientos farmacológicos e intervencionistas centralizados en la Unidad del Dolor. Esta Unidad repitió las pruebas de imagen y neurofisiológicas y no dejó de contemplar la posibilidad de remitir de nuevo a neurocirugía si se presentaba la más mínima lesión susceptible de intervenir, que nunca se presentó en ninguna de las múltiples pruebas que se realizaron.

El paciente abandonó voluntariamente el Sistema Público de Salud. Acudió a la privada donde con los diagnósticos de estenosis de canal espinal e inestabilidad lumbar, diagnósticos que no se encuentran justificados con ningún informe radiológico, es intervenido. Durante la operación del día 03/02/10 no hubo que liberar estructura alguna, no se menciona que existiera fibrosis ni circunstancia que justificara la clínica, solo se insiste en la existencia de inestabilidad.

Se manifiesta que tras la artrodesis la evolución fue muy favorable, sin embargo consta que estaba aun de baja hasta el 14/06/10, fecha en que tenía que ser nuevamente revisado, refiriendo su perito médico que presentaba importantes limitaciones orgánicas y funcionales, que le impedían realizar las funciones de su puesto de trabajo. El paciente anuló la consulta del día 21/09/10 en la Unidad del Dolor de Alicante manifestando que se había trasladado a la Unidad del Dolor del Hospital del Vinalopó.

CONCLUSIÓN Del estudio preliminar no se derivan datos que permitan sustentar la reclamación desde el punto de vista médico.

Se actuó dentro de la lex artis, en los diferentes centros que atendieron al paciente.

No existe una relación causa-efecto.

- En el informe de Inspección Médica se reproduce el informe anterior.



QUINTO.- Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art.

141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos' , la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, como ya se ha avanzado. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona la realidad de las lesiones; no se aprecia, sin embargo, que en el curso de la asistencia médica que recibió el demandante se hubiera producido error en el diagnóstico, o en el tratamiento o mala praxis. Se destaca para llegar a tal conclusión los elementos de juicio siguientes: - El informe pericial aportado por el demandante sienta su conclusión en los términos que se han reproducido, a partir del resultado.

- Se insiste por la parte recurrente en todo momento que ante la mala calidad de las radiografías que fueron valoradas en la asistencia y la unidad del dolor el día 16/abril/2009 debería haberse ordenado la realización de unas nuevas que no tuvieran esa anomalía. Ese alegato de la parte actora no está justificado: la valoración de las radiografías sí estaba hecha por el propio servicio de la unidad del dolor. En efecto, en el informe de 16/junio/2011, al que se ha hecho referencia más arriba se dice que se consulta con radiología donde claramente no aprecian signos claros de inestabilidad lumbar; extremo que asimismo fue puesto de manifiesto por el perito de la codemandada en el acto de ratificación de su dictamen. Por tanto, sí consta la opinión del experto, en este caso el servicio de radiología, que pudo valorar las radiografías con el resultado que antes se ha indicado, sin reserva alguna en torno a la calidad de esas pruebas.

- En la hoja que aparece al folio 145, de fecha 06/febrero/2010, del Hospital Nou d' Octubre, suscrita por el facultativo que finalmente le intervino quirúrgicamente, el Dr. Hernan , se dice diagnostico principal estenosis canal ---ilegible--- /inestabilidad lumbar, siendo ésta la primera vez que aparece esta valoración.

- En el informe del Dr. Hernan tanto en el que obra por escrito -documento 1 de la demanda- como en el acto de su ratificación a presencia judicial no se indica de forma alguna que el estado el que se encontraba el paciente fuera producto de una gestión inadecuada de la asistencia sanitaria llevada a cabo hasta ese momento -mal diagnóstico, tardío, tratamiento inadecuado-; los términos del informe se han reproducido: se habla del fracaso de los tratamientos previos pero eso significa que lo intentado no había funcionado. Y lo cierto es que el demandante experimentó una importante mejoría -y ello también al margen de que posteriormente tuviera que ser sujeto el Sr. Adolfo a una nueva intervención como consecuencia del deterioro de uno de los tornillos que le habían implantado-.

Por tanto, no puede afirmarse a partir de esas pruebas que la actuación llevada a cabo hasta el momento por el servicio público de salud fuera contraria a la buena praxis, a la Lex artis ad hoc . Cuestión distinta, se reitera, es que se valorara la procedencia de realizar esa intervención al demandante y que tuviera éxito la misma a la vista de la patología que en ese momento presentaba -de hecho aparecía una 'vértebra de transición' que no había sido apreciada antes, sobre la que informó este especialista en el curso de la prueba-; pero ello no desvirtúa, con los elementos de juicio de que se dispone, la valoración anterior.

En consecuencia, se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis y por ello la pretensión de la parte demandante no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general pues a la luz de la prueba podría partirse en el proceso de la existencia de alguna duda de hecho de cierta entidad, por lo que no se hace expresa imposición de costas .

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 287/2015 interpuesto por D. Adolfo frente a la resolución del 15/ junio/2015 del Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente el 02/diciembre/2010.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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