Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 78/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 54/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100091

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:389

Núm. Roj: STSJ CV 389/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, doce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MANUEL DOMINGO ZABALLOS
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 78/18
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 54/2017, en que han sido partes, como apelante Doña
Rocío y Doña Caridad , representadas por el Procurador Don Carlos Braquehais Moreno, y como apelada
elt Ayuntamiento de Valencia representado y defendido po los servicios jurídicos, y como apelada; y siendo
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Valencia con el número 419/2.015, a instancias de Doña Rocío y Doña Caridad , contra la actuación en via de hecho del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA consistente en la ocupación ilegal de una parte de la finca registral NUM000 ,con fecha 10 de febrero de 2.017 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el procurador D CARLOS BRAQUEHAIS en nombre y representación de D Caridad Y D Rocío contra la actuación en via de hecho del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA consistente en la ocupación ilegal de una parte consistente en 93,92 m2 de la finca registral NUM000 , por las obras de ejecución del proyecto de 'Adecuación de espacio publico urbano para nuevo jardínes c/ Rio Bidasoa frente a c/ M Teresa Oller i Benlloch' y declarar que, estando acreditada la imposibilidad de restitución in natura, deberá el Ayuntamiento incoar y tramitar en legal forma el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa de los terrenos ocupados, a lo que se le condena, indemnizando a su tenor a sus propietarios en la cantidad que legalmente proceda. Sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando parcialmente el recurso planteado contra la via de hecho, pero solo frente a un terreno de 93,92 m2, señalando que los mismos deberán valorase, dada su imposibilidad de devolución in natura, por el Jurado Provincial de Expropiación, iniciando el correspondiente procedimiento expropiatorio, ello por cuanto que del total de los metros pretendidos por la actora, 127,52 m² ocupados, el Ayuntamiento reconoce únicamente que solo 93,92 m2 afectarían a la parcela catastral NUM001 propiedad de la demandante, y solo sobre esos 93,92 m² puede pronunciarse el juzgado respecto a la via de hecho, reconociendo el Ayuntamiento que forman parte de la parcela propiedad de las demandantes y que fue ocupada por error., manteniendo que procede el reconocimiento de la via de hecho invocada limitada a esa porción de 93,92 m², y no al resto pretendido de 33,60 m2, respecto de los cuales se discute la propiedad, sin pronunciarse al respecto, pero si indicando implícitamente que seria una cuestión prejudicial que deberá resolverse en la jurisdicción civil, , y señala para fundamentarlo, la STSJCV 186/2002 de 15 de febrero , que señala:'La jurisdicción es el primero de los requisitos procesales que debe darse para que un órgano judicial pueda conocer una pretensión que ante él se deduzca, siendo imprescindible que el fundamento jurídico-material esté dentro de sus atribuciones ( STS 30 de abril 1988 , ). Como establecen los arts. 5.2 y 9 de la L.O. del Poder Judicial , una pretensión fundada en normas de Derecho civil no podrá ser conocida por un órgano del orden contencioso-administrativo, y si se planteara ante dicho órgano una pretensión cuyo conocimiento corresponda a otro orden jurisdic¬¬cional, deberá declararse la inadmisibilidad por falta de jurisdicción.

El art. 1 LJCA y el art 9.4 LOPJ atribuyen al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias, de conformidad al control jurisdiccional establecido en el art. 106.1 CE .

En el presente supuesto, en el que debe dilucidarse la titularidad dominical de unos terrenos a fin de poder determinar la procedencia de su segregación de un coto privado de caza, la jurisprudencia tradicional ha venido atribuyendo a los órganos del orden jurisdiccional civil el conocimiento de los litigios sobre la propiedad y demás derechos reales. La sentencia de la Sala 1ª de 10 de junio de 1988 (Ar. 4815) resume esa doctrina: 'Cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un determinado bien originariamente privado, sin base en ejercicio de facultades de expropiación forzosa, y concretamente en relación a la titularidad, adquisición y contenido de la propiedad y demás derechos reales, deberá ser resuelto por el Juez ordinario'. Como regulan los arts. 9.1 LOPJ y 51 LEC , las cuestiones de derecho de propiedad en su diversos aspectos son de índole civil y su conocimiento corresponde a los órganos del orden judicial civil, como también lo son las correspondientes a la determinación de si un bien es de dominio público o de propiedad privada, o las cuestiones posesorias.

Por todo ello, evidenciándose que la cuestión central de este proceso viene referida a la determinación declarativa del título dominical sobre diversas fincas incluidas en un coto privado de caza, deberá ser la jurisdicción civil la que conozca y resuelva tal cuestión, lo que supone la desestimación de la segunda de las pretensiones de la demanda pues, a tenor de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que esta Sala no puede entrar a conocer sobre la petición actora de que se reconozca su derecho de propiedad sobre las fincas controvertidas, sin poder entrar a valorar los documentos y testimonios aportados en este proceso por falta de jurisdicción para ello....'.

La pretensión de la actora apelante se concretaba en que dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, y estimando el recurso se dicte nueva sentencia que estime íntegramente el recurso contencioso contra la via de hecho, y en consecuencia se resuelva la cuestión prejudicial y sin efecto de cosa juzgada de la propiedad de los actores de los 33,60 m2 discutidos, e igualmente solicita una indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal consistentes: -un 10% del valor de la superficie ocupada (justiprecio) por cada año de ocupación desde el 15 de mayo de 2009 hasta el cese de la ocupación incrementado en un 25% por haber actuado mediante vía de hecho.

-Subsidiariamente un incremento de un 25% del justiprecio fijado en el expediente de expropiación.

-El derecho al reintegro, por la proporción ocupada, de los recibos del IBI abonados.

-los intereses de demora consistentes en el interés legal del dinero sobre la suma del justiprecio y de la indemnización de daños causados por la ocupación ilegal devengados desde el 15 de mayo 2009 fechan inicial de la ocupación hasta el completo pago.

Alega en apoyo de tales pretensiones los siguientes motivos: 1.- Errónea aplicación del art 4 de la ley jurisdiccional y 10 de la LOPJ , y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE , al no resolver sobre la cuestión prejudicial planteada respecto a los 33,60 m2. 2.- falta de motivación e incongruencia al no valorar la prueba pericial judicial,, 3.- omisión de reconocimiento de intereses desde la ocupación ilegal La demandada apelada mantiene la confirmación de la sentencia esgrimiendo los mismos motivos que los alegados en la contestación a la demanda, manteniendo que no se puede conceder indemnización alguna cuando todavía no se han justipreciado el suelo ocupado.



SEGUNDO.- Planteado el debate, debemos señalar que el acto administrativo recurrido es la desestimación presunta de la ocupación ilegal de los 127,52 m2 discutidos, reconociendo la sentencia solamente la ocupación ilegal de 92,93 m2, y solo en dicho aspecto debe pronunciarse esta jurisdicción, manifestando la sentencia de instancia la conformidad parcial del acuerdo municipal al entender que no cabe hacer un pronunciamiento prejudicial respecto a los 33,60 m2, cuya titularidad es discutida.

El resto de las pretensiones deducidas son consecuencia necesaria del propio fallo de la sentencia recurrida que señala al fijar la indemnización de los 92,93 m2 declarar que, estando acreditada la imposibilidad de restitución in natura, deberá el Ayuntamiento incoar y tramitar en legal forma el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa de los terrenos ocupados, a lo que se le condena, indemnizando a su tenor a sus propietarios en la cantidad que legalmente proceda; y es precisamente en tal procedimiento expropiatorio donde se fijara el justiprecio teniendo en cuenta la imposibilidad de devolución in natura, y toda la doctrina jurisprudencial al respecto asi como al computo de intereses.

Con lo dicho el recurso de apelación se concreta en determinar si el juez de instancia aplicando el art 4 de la ley jurisdiccional debió entrar a examinar como cuestión prejudicial la superficie tal ocupada ilegalmente, y al respecto este Tribunal en apoyo en tal articulo entiende que es necesario hacerlo, aun cuando no produzca la excepción de cosa juzgada, y ello por cuanto que tal pronunciamiento es imprescindible para resolver ell recurso contencioso administrativo, determinando prejudicialmente, la titularidad de los 33,60 m2 , al existir una controversia sobre la propiedad de tales metros.

Para ello debemos examinar toda la prueba practicada y presentada en autos, y sobre todo las periciales, por un lado la acompañadas a la demanda, con todo su soporte documental, del arquitecto Don Augusto , y la practicada en esos autos, del arquitecto Don Basilio Del examen de ambas pericias se desprende claramente que los discutidos 33,60 m2 son titularidad de las actoras. El arquitecto Don Don Augusto , después de analizar todos los documentos que cita, así como los pliegos de condiciones para la realización de las obras de ajardinamiento de la plaza pagina 13 de su informe, llega a la conclusión que dentro de los 3.339,08 m2 de la finca existen 127,52 m2 ocupaados paraun jardín público, iniciado en su urbanización el 15 de mayo 2.009 y terminada en 14 de diciembre de 2.014. el arquitecto Don Basilio llega a la misma conclusión, afirmando en el punto 3.6 de su informe , Estado de Ocupación de la finca, que no ha existido camino publico entre la alqueria de Falco y la parcela objeto de pericia, estimando por tanto y suscribiendo las conclusiones del otro perito.

Tales pericias debe aceptarlas este Tribunal por razonables y convincente, llegando a la conclusión de que el error del Ayuntamiento radica en el error producido entre lo dispuesto en el pliego de condiciones y su trasladó a los mapas confeccionados para las obras de urbanización del jardín.

Con lo argumentado es evidente que el recurso de apoelacion debe ser estimado al dar por acreditado que los 33,60 m2 son propiedad de los actores, y tal circunstancia conlleva que se proceda a fijar la indemnización por la ocupación ilegal de la totalidad de los metros pretendidos, en la forma que se estableció en la sentencia, dada la imposibilidad de devolución in natura de los mismos, incrementando el valor que fije el Jurado en el 25% según reiterada doctrina jurisprudencial, y comprendiendo también tal indemnización el reintegro de los recibos del IBI abonados., por la finca en la proporción de los metros ocupados y durante el periodo de ocupación.

Por último en cuanto al devengo de interese hemos de aceptar la tesis de la actora, de modo que los intereses de las indemnizaciones que se fijen se computarqan desde la fecha de ocupación esto es desde el 15 de mayo de 2.009.

Por todo lo argumentado debemos estimar la apelación lo que conlleva a estimar el recurso, declarando la via de hecho pretendida y acordando la indemnización de daños y perjuicios en la forma señalada anteriormente;: fijando el justiprecio el Jurado con un incremento del 25%, y añadiendo la parte proporcional del IBI satisfecho, y reconociendo los interese legales desde 15 de mayo de 2,009.



TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no procede hacer pronunciamiento en costas den esta alzada, pero si en la primera instancia que se imponen al Ayuntamiento de Valencia, pero limitándolas a 3.000 € por todos los conceptos y teniendo en cuenta el importe de la provision de fonos abonada al perito designado en los autos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recursos de apelación interpuesto Doña Rocío y Doña Caridad contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos, en el sentido de estimar el recurso por la via de hecho por ocupación ilegal de los 127,52 m2 de las actoras, con los pronunciamientos adjuntos que conllevan a los que nos hemos referido en el ultimó párrafo del FJ primero; y todo ello pronunciamiento sobre costas de esta alzada ,y condenando al Ayuntamiento en las costas de la primera instancia en cuantía máxima de 3.000 €.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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