Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 781/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 287/2016 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 781/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100768

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12015

Núm. Roj: STSJ CAT 12015/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 287/2016
Parte apelante: Camila
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA, ZURICH PLC INSURANCE SUCURSAL EN ESP.
S E N T E N C I A Nº 781/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Camila , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. NÚRIA
PLAZA RUIZ , y asistida por la Letrada Dª. Elena Moreno Durán contra la sentencia nº 198/2016, de fecha
14 de septiembre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 336/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo
3 Barcelona, al que se opone AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH PLC INSURANCE SUCURSAL
EN ESPAÑA, representados por la Procuradora Dª. EULÀLIA CASTELLANOS LLAUGER, y defendidos por
la Letrada Dª Carme Blancher Aloy.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 14/09/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 336/2014, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Decreto de 28 de abril de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de octubre de 2013 por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO.- En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr.

Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de los de Barcelona de 23 de mayo de 2.016 dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 336/14 que acuerda ' Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Camila contra el Decreto de 28 de Abril de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de Octubre de 2013 por la que se desestima la reclamacion de responsabilidad patrimonial que se confirma en su integridad con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Conviene recordar, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia , de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



TERCERO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, aplicable por razones temporales, que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.



CUARTO.- El examen de las alegaciones de la actora y de la propia sentencia pone de relieve que efectivamente la sentencia incurre en contradicciones cuando afirma 'el deambular torpe de la actora que no esquivó como debía el paso por un lugar deslizante a la vez que apreciable y detectable a simple vista', al tiempo que afirma que 'el diseño d la loseta de la acera es rayado (...) y (...) no se observa ni en este último informe ni en los precedentes efectuados en vía administrativa que la tapa del registro presentara defecto alguno y es más no supone ningún riesgo inminente' añadiendo que 'la tapa metálica no tenia deficiencias'.

Añadiendo que la actora debió extremar el cuidado ante un suelo mojado y un calzado tipo bamba. Afirmando finalmente que esta situación se paliaba con un cuidado mínimo de la actora.



QUINTO.- No obstante, la existencia acreditada de contradicciones en la sentencia no exime a la parte recurrente en el examen de la apelación de la necesidad de probar que el resultado al que ha llegado la sentencia no se adecua a la prueba practicada.

Y en este sentido ante el defecto en la práctica de la prueba en instancia no imputable a la recurrente, fue admitida en apelación la prueba que no se practicó debidamente en instancia por razones no imputables a la actora, pero sin que el resultado de la misma haya sido favorable a las tesis sostenidas en el escrito de apelación (al no quedar acreditada la reiteración en el mismo lugar de otras caídas).

Y aunque la sentencia realiza una afirmación que esta Sala no comparte al atribuir una torpeza en el deambular a la actora que no esquiva elementos que pueden ser peligrosos dado que como afirma el escrito de apelación de la actora no existe 'una nueva obligación del ciudadano de 'esquivar' obstáculos fijos urbanos que han de ser seguros o estandarizadamente seguros' ello no excluye la necesidad de probar y acreditar que tal tapa de suministro eléctrico no puede salvarse en día de lluvia con la diligencia media normal exigible en el deambular a todo ciudadano.

Teniendo en cuenta que tal prueba no se ha practicado, salvo con el resultado negativo al que nos hemos referido, máxime cuando la sentencia afirma que la tapa se halla en buen estado, la actora admite rugosidad en la tapa, y la sentencia afirma que la pendiente destacada en el escrito de apelación obedece a la orografía del terreno y que en el punto concreto de la caída (que el actor califica de doble pendiente) respeta las pendientes soportables para el paso de los viandantes, extremo éste que niega el actor pero respecto del cual no se remite a prueba que acredite tal afirmación dado que la propuesta y finalmente practicada en apelación no acredita que se haya quebrado el estándar de seguridad.

Tampoco la observación de la documental fotográfica obrante en autos y en el expediente administrativo permite apreciar obstáculo alguno que no resulte transitable con una diligencia media exigible a todo ciudadano (folio 6 del expediente, documental aportada por la actora, que refleja el punto concreto de la tapa y su inserción en la acera con la doble pendiente a la que hace referencia el escrito de apelación).

No obstante, y a la vista de lo expuesto sobre aquella contradicción en la sentencia apelada no procede la imposición de costas en instancia dado que si bien no ha quedado acreditada aquella responsabilidad administrativa esta Sala estima que las circunstancias concurrentes en la resolución no permiten aquella imposición.



SEXTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Fallo

Desestimar el recurso en cuanto a la responsabilidad patrimonial pero estimar el recurso en relación a las costas de instancia que no proceden. Sin costas en apelación.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de diciembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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