Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 781/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 716/2016 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 781/2018

Núm. Cendoj: 18087330042018100102

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3602

Núm. Roj: STSJ AND 3602/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 716/2016
SENTENCIA NÚM. 781 DE 2018
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Martín Morales
Ilmas. Sras Magistradas
Doña María Torres Donaire
Doña Beatriz Galindo Sacristán
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, en el rollo de apelación número 716/2016, dimanante del procedimiento
abreviado número 869/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los
de Jaén, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN JAÉN, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y parte apelada , D. Mauricio
, representado y dirigido por la Letrada Dª Francisca Muñoz Juan.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2016 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Jaén , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente apelado, frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, de fecha 5 de noviembre de 2015, que denegó al extranjero apelado, nacional de Marruecos, su solicitud de autorización de residencia de larga duración como español de origen, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica, que faculta a la Administración para inadmitir a trámite las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento, al haberse conocido con posterioridad circunstancias que no se conocían en el momento de de presentar la solicitud de autorización ya que se han formulado datos y circunstancias falsas en relación a la residencia y domicilio del extranjero en España con la única intención de obtener una autorización de residencia en esta provincia .



SEGUNDO.- La parte apelante defiende en su recurso de apelación que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, ya que considera que el actor reunía todos los requisitos para obtener la residencia en la forma referida, cuando la resolución impugnada inadmite la solicitud al carecer de fundamento por no resultar aplicable la Ley de Extranjería, por haber sido declarada su nacionalidad española pro Auto del Registro Civil de Tudela, teniendo esa declaración valor de presunción pero es válida hasta que no concurra prueba en contrario. Respecto de la otra causa de inadmisión a trámite, no haber acreditado residir en el domicilio que señaló, añade que la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Jaén, está llevando acabo una investigación policial por presuntos delitos de Pertenencia a Organización Criminal contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, favorecimiento a la Inmigración clandestina y Falsedad Documental , de la que entiende el Juzgado de Instrucción 4 de Jaén, llevándose a cabo gestiones en torno a varios domicilios de la localidad de Porcuna, entre ellos la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , que al parecer fue utilizado por la Organización criminal investigada para empadronamiento ficticio, y en este caso aunque el actor aporta certificado de empadronamiento, no ha llegado a residir allí, ni es su residencia habitual, ya que no reside en España sino en Francia como consta en su pasaporte, constando en el artículo 149, 1 del RD 557/2011 , que debe dirigir su solicitud en la provincia donde reside.

La parte apelada replica aduciendo que la sentencia apelada es ajustada a derecho, reiterando los argumentos ya sostenidos en su demanda.



TERCERO.- La cuestión objeto del presente recurso presenta ciertas singularidades, pues el ahora apelado, quien pretende obtener una autorización de residencia de larga duración para permanecer en España, centro sus esfuerzos argumentativos en mantener que no es español sino extranjero, mientras que la Subdelegación del Gobierno alude a la nacionalidad española que le fue otorgada por el Registro Civil de Tudela, lo que, precisamente, conllevaría de forma necesaria que se reconozca su pleno derecho a residir en España en idénticas condiciones al resto de ciudadanos españoles, considerando la falta de fundamento de su solicitud de residencia.

En principio la discusión se centra en si para obtener la nacionalidad española basta con el dictado del Auto que reconoce la nacionalidad española con valor de simple presunción -como ocurre en el supuesto del solicitante- o es requisito adicional la inscripción en el Registro Civil Central, como alega el ahora apelado para mantener que es extranjero y, por tanto, para que se le reconozca legitimación al objeto de solicitar una autorización de residencia de larga duración.

Una cuestión idéntica a la que nos ocupa fue analizada por la sentencia del TSJ de Asturias Sala de lo contencioso administrativo de 14 de septiembre de 2015 , que razona lo siguiente « con el anterior planteamiento, la cuestión se centra en determinar el alcance de la nacionalidad española de la recurrente declarada como simple presunción, que lleva al Juzgador de Instancia a entender, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, 1 de la Ley de Extranjería , que no se la puede considerar como extranjera y por tanto no se le puede aplicar la normativa reguladora de extranjería, y en tal sentido, el auto del Juzgado Encargado del Registro Civil de Tudela de 4 de febrero de 2014 (folios 6 y ss. del expediente) declaró con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen de la recurrente por aplicación retroactiva del artículo 17, 3 del Código Civil , y si efectivamente, estas declaraciones han de inscribirse, como se alega por la parte apelante como argumento del recurso, como nota marginal en el Registro Civil Central de Madrid, y así lo recoge también el citado auto, ello no supone que, antes de dicha inscripción que debe promover la interesada y que insta aquella declaración como española de origen, se prescinda absolutamente de dicha declaración como española de origen, es decir, se prescinda absolutamente de dicha declaración, pues la presunción existe y mientras no existan pruebas en contrario no cabe dudar de la nacionalidad presumida, cuando la inscripción que se alega no es constitutiva sino de constatación de la nacionalidad recogida en el Auto firme ya señalado, y la obtención del DNI no es un acto constitutivo de la nacionalidad sino consecuencia de la misma, con sus requisitos para la expedición, todo lo cual lleva a este Tribunal a compartir lo argumento en la sentencia apelada, desestimando el motivo articulado en esta instancia y confirmando la sentencia apelada . » Por otro lado, la STSJ Castilla y León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 enero 2010 establece que « e l hecho de que esta nacionalidad se le haya concedido con carácter de mera presunción en ningún caso nos puede llevar a la solución de entender que no tiene nacionalidad española . Carlos José tiene nacionalidad española a todos los efectos, y no es en ningún caso esta jurisdicción, y mucho menos en este expediente en el que lo que se resuelve es una expulsión, en donde se puede determinar que no exista esta presunción de nacionalidad y que se proceda a la revocación de esta nacionalidad española otorgada al menor (... )» Asimismo, la sentencia del TSJ de Extremadura de 30 de abril de 2014 en un supuesto similar al que nos ocupa, indica que « la resolución administrativa impugnada inadmite a trámite la solicitud formulada, en tanto que considera que carece de fundamento la solicitud al no resultar aplicable al caso la ley de Extranjería, al haberse declarado la nacionalidad española del solicitante por Auto de 5-3-2012 del Registro Civil de Ourense.



SEGUNDO.- Frente a tal sentencia se interpone recurso de apelación por la Administración alegando que en el auto judicial citado se señala que el recurrente ostenta la nacionalidad española de origen sin haber incurrido en causa de pérdida, de ahí que no resulte aplicable el artículo 148, 3 del Reglamento de Extranjería que se aplica a los extranjeros, grupo en el que se encuadran a los españoles que hayan perdido su nacionalidad , de manera que al ser español no precisa de permiso administrativo alguno para residir en España, de forma que el citado auto sirve de documentación al recurrente para acreditar su identidad y nacionalidad en tanto se le expida el DNI.

La apelada alega que pidió la solicitud de residencia de larga duración, basándose en que había perdido la nacionalidad española , aspecto o supuesto que ha dado lugar a distintas sentencias de esta Sala respecto de saharauis y lo que se verifica en otras Delegaciones del Gobierno como lo es en la de Málaga, de manera que no habiéndose inscrito el auto en el Registro Civil Central no se considera la nacionalidad española .



TERCERO.- De lo expuesto se deduce que la Administración ha otorgado más de lo que pide el recurrente, lo que no es incongruente a la vista del principio de legalidad que le obliga.

El Auto del Registro Civil de Ourense de 5-3-2012 declara la nacionalidad española de origen y que la misma no se ha perdido desde su adquisición, lo que inexorablemente nos conduce a considerar que el recurrente es español de origen a todos los efectos, de ahí que sobre la base de tal pronunciamiento sea coherente señalar que tal declaración determine su libre circulación por todo el territorio nacional y su estancia sin necesidad de obtener el permiso que se exige a los extranjeros, cualidad que no ostenta.

Ha de tenerse en cuenta que los pleitos que se han ventilado ante la Sala eran por circunstancias parecidas, que no iguales; se referían a saharauis a los que la Administración no les reconocía la nacionalidad española, lo cual unido a que precisamente la culminación de la legislación de extranjería es la obtención de la nacionalidad española para quienes reúnen los rigurosos requisitos que en tal normativa se señalan, nos conduce a la estimación del recurso interpuesto, toda vez que al recurrente ya se le ha reconocido y que tal título declarativo debe desplegar los efectos oportunos.- » También conviene traer a colación la Res. DGRN de 22 abril 2009. Registro Civil, que sobre el valor de los expedientes con valor de simple presunción indica « l a declaración de la nacionalidad con valor de simple presunción tiene como efecto excusar de la prueba en contrario a la persona a quien se le declara, puesto que invierte la carga de la prueba, que corresponderá al que discuta la declaración y, en este sentido, en tanto no se destruya la presunción debe tenerse dicha declaración como si fuese definitiva.

En efecto si bien es cierto, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Circular de 22 de mayo de 1975, epígrafe VII, que la prueba definitiva del estado civil de nacional español , en los casos de adquisición originaria basada en la principio del ius sanginis, solo puede proporcionarla la sentencia firme recaída en el oportuno juicio ordinario, también lo es que la legislación del Registro Civil ha arbitrado un medio específico para obtener la declaración de que se ostenta la nacionalidad española (cfr. Artº 96 nº 2 LRCr.) en virtud de un expediente gubernativo.

El hecho de que, según esta legislación, la declaración sobre nacionalidad tenga valor de 'simple presunción' y deba ser objeto de anotación ( artº 340 RRC ) al margen de la inscripción de nacimiento, no debe llevar a la confusión de minimizar la eficacia de tales declaraciones de nacionalidad, ya que en todo caso están investidas del valor propio de las presunciones iuris tantum que, como tales dispensan, como ya se ha dicho, de toda prueba a los favorecidos por la presunción, mientras no se destruya por prueba en contrario (cfr. Artº 386 LEC ), prueba en contrario que podrá estar integrada, como resulta infra, por otro expediente registral tramitado con tal finalidad .» La nueva Ley de Registro Civil reconoce expresamente este valor de presunción 'iuris tantum en su artº 93, 1 .

Así pues, el Auto de fecha 12 de diciembre de 2013 estableció una presunción de nacionalidad española cuyos efectos sólo pueden desvirtuarse si, previamente, se destruye su valor mediante expediente contradictorio en el que se acredite la falsedad de dicha presunción. Siendo indiscutible la vigencia del Auto, la administración actuó correctamente al inadmitir la solicitud, pues se limitó a observar la presunción nunca combatida de nacionalidad española del solicitante.

No existe ningún precepto legal que exija la previa inscripción en el Registro Civil para que el Auto que declare la nacionalidad con valor de simple presunción pueda desplegar todos los efectos que le son inherentes, y por tanto, para que deba respetarse por la administración en el dictado de sus resoluciones.

La inscripción en el Registro Civil no constituye, únicamente constata lo previamente resuelto en resolución judicial firme. Ello es suficiente para que el recurso de apelación sea estimado, si debemos añadir que la constatación del domicilio también es importante para determinar la competencia en orden al país que deba resolver la solicitud, y en este caso, además de la existencia del informe sobre las dudas respecto del domicilio facilitado, existen otras contradicciones en orden al lugar efectivo del domicilio, como consta en el pasaporte, sin que la existencia de dos trasferencias realizadas en julio y octubre del 2015, sea prueba suficiente para comprobar este domicilio en España .



CUARTO.- Conforme al artº 139 de la LJCA , no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Jaén contra la sentencia nº 278/16, de fecha 5 de abril de 2016, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Jaén , dictada en el procedimiento abreviado núm. 869/15, que revocamos.

2.- Confirmamos el acto administrativo recurrido, consistente en la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Jaén, por la que se inadmite a trámite la solicitud de residencia de larga duración interesada.

3.- No se hace expresa condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248, 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88, 2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024071616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5ª de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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