Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 781/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 781/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100773
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6236
Núm. Roj: STSJ CV 6236/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 781
En la ciudad de Valencia a 13 de diciembre del 2018
Visto el recurso de apelación nº 275 /2018, interpuesto por ARIDOS ROMAFE SL contra el AUTO nº
151 /2018 dictado en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el
procedimiento nº 152/2018 ; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE CORBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por AUTO del Juzgado de fecha 16.5.2018 , cuyo fallo desestimo la medida cautelar.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5.12.2018 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto apelado desestima la medida cautelar solicitada por la ahora apelante de suspensión del acto administrativo que deniega la prórroga de la licencia de obras de restauración de la antigua cantera y ordena la paralización de los trabajos por no haber presentado la actora documento o plan donde se definan detalladamente los trabajos que se pretendan realizar y determina en el tiempo que tienen previstos realizarlos.
El auto apelado expone que la actora solicita una medida de carácter positivo con base en los perjuicios de carácter irreparable, que no acredita, sobre riesgos para la población al quedar la explotación minera en situación no segura y fácilmente accesible para el público, ni el concurso en el que incurrirá la empresa explotadora, ni la destrucción de trece puestos de trabajo, considera que estos perjuicios no se han acreditado y que los de carácter económico son, en todo caso reparables, así como el carácter restrictivo de una medida positiva invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la inexistencia de apariencia de buen derecho.
En el recurso de apelación la actora alega que existen perjuicios ambientales perjuicios sociales y perjuicios a la seguridad y salud, invocando la normativa de aplicación que considera aplicable y alegando que tiene una obligación positiva contraída con la administración autonómica.
En cuanto a los perjuicios sociales reitera la destrucción de trece puestos y en cuanto al perjuicio a la seguridad de las personas, invoca la normativa en materia de seguridad minera y el artículo 116 de la ley vigente de minas.
Expone que tiene un autorización de minas para explotación minera, que le impone irremisiblemente la obligación de restaurar el espacio minero, por lo que no se trata de una medida de carácter negativo, ni de una actividad ilegal desarrollada sin licencia, la competencia exclusiva es de la administración autonómica y la competencia del Ayuntamiento se limita única y exclusivamente a la adecuación urbanística de la actividad en el Plan y que la actividad viene desarrollándose con una licencia de obras otorgada en el año 2004.
En relación con la apariencia de buen derecho invoca una sentencia de esta Sala que refiere que hay una obligación legal automática ineludible, existiendo apariencia de buen derecho favor del recurrente, siendo esto lo que se pretende con la obligación de restaurar el espacio minero e invoca igualmente el principio de proporcionalidad, considerando la posibilidad de continuar con la actividad, cuando se está tramitado la licencia municipal.
SEGUNDO: Conviene recordar los presupuestos o básicos de la suspensión de un acto administrativo y como reiteradamente hemos resuelto en esta Sala: ' .....hay que partir de la regla general de los principios de eficacia y ejecutividad de los actos administrativos, contemplados en los artículos 103 de la Constitución Española , 56 , 94 y 111 de la Ley 30/1992 , en relación con la presunción de legalidad de los mismos del artículo 57de la misma. Por su parte, elart. 129 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24de la Constitución .
El art. 130 de la citada Ley de la Jurisdicción , establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
TERCERO.- Así pues, de la normativa anteriormente expuesta se desprende que esta Sala deberá previamente realizar una valoración de los intereses en conflicto y, seguidamente, acordar la medida cautelar interesada sólo en el supuesto de que la ejecución del acto impugnado inviabilizara la legítima finalidad del recurso, salvo grave perturbación de los intereses generales . Tal valoración deberá tener presente los criterios mantenidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, respaldada por la doctrina del Tribunal Constitucional y que pueden sintetizarse en: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición y la relación de los mismos con los intereses generales.
Respecto a la naturaleza del daño, el Tribunal Supremo exige la irreparabilidad o difícil reparación que la ejecución pudiera ocasionar, por lo que ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa. Y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución y, desde luego, es al interesado a quien corresponde la carga de probar indiciariamente la concurrencia de los daños y perjuicios( Auto TS 7.3.96 ), es decir, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se derivan aquellos.
En cuanto a los motivos de impugnación, la doctrina de la apariencia de buen derecho -iniciada por el ATS de 20 diciembre 1990 - se funda, en que 'cuando el recurso contencioso-administrativo interpuesto viene de antemano justificado de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, puede de una manera ostensible entenderse que habrá de ser estimado, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1de la Constitución , que ya hemos visto cómo es también una tutela cautelar cuando resulta procedente, demanda la suspensión del acto administrativo combatido, basada en la apariencia de buen derecho del recurso promovido '. Esta apariencia, por tanto, ha de ser ostensible y valorada con mucha ponderación y mesura porque, normalmente, con ella se efectúa una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto.
En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 ( casación 10341/04 ) de 17 de marzo de 2008 ( casación 1021/06 ) indican que la apariencia de buen derecho o 'fumus boni iuris' es 'un criterio que debe emplearse en el contexto de los que expresamente prevé la repetida Ley 29/1998, para percibir sin desacierto la finalidad legítima del recurso, para la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, o para ponderar de forma circunstanciada los intereses generales o de tercero y la perturbación grave que para ellos pueda seguirse de la adopción de la medida cautelar. Es un criterio que no gobierna en sí mismo ni con carácter principal la decisión cautelar, pues dejando de lado procesos especiales, sobre todo en otros órdenes jurisdiccionales, la finalidad propia y directa de esta institución no es en el proceso contencioso- administrativo la de tutelar provisionalmente la posición o situación jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino preservar el derecho a la tutela judicial efectiva al final del proceso, o lo que es igual, el efecto útil de la sentencia que en éste deba recaer. Y es un criterio que en todo cado debe aplicarse combinando el serio fundamento de lo que a través de él se deduzca y la no menos seria percepción y convicción de que lo deducido es meramente provisional, que no prejuzga en absoluto el fondo del asunto...'.
Y en consideración a lo expuesto, debemos examinar si se dan los requisitos para dar lugar a la suspensión y en este sentido debe partirse del acto impugnado en este proceso.
La actora reconoce en su escrito de apelación que obtuvo licencia de obra para la restauración de la cantera, por lo que no resulta el objeto del recurso del recurso, ni por tanto de la pieza de medida cautelar, la obligación que dice tener contraída con la administración autonómica que según afirmó resulta la autorización para la explotación minera y como consecuencia de ello el plan de restauración de la cantera, porque lo que deniega al Ayuntamiento, no es la autorización para la explotación minera, ni la prorroga de esta explotación, sino la prorroga de licencia de obras previamente concedida en el año 2004, para la ejecución del plan de restauración Al margen del anterior, la actora no justifica el perjuicio irreparable social del pérdida de trece puestos de trabajo, no constando acreditación alguno respecto a este extremo, los perjuicios ambientales resultan en una invocación genérica, que no guarda relación con el acto recurrido y en cuanto a los perjuicios a la seguridad y salud de las personas por el riesgo existente en las explotaciones mineras no restauradas abandonadas, la administración municipal puede y debe tomar las medidas oportunas para evitar estos riesgos.
En cuanto a la apariencia de buen derecho la Sala confirma el pronunciamiento del juzgado, puesto que hay que reiterar que el objeto del recurso es la denegación de una prórroga de licencia de obras y no la autorización de explotación minera y en cuanto al principio de proporcionalidad, reiteramos lo expuesto, pues no se trata de la suspensión de una actividad de extracción minera, sino de una denegación de prórroga de licencia de obras de competencia municipal.
En definitiva, no nos encontramos ante la suspensión de trabajo de aprovechamiento de recursos autorizados por la administración competente, como pretende la actora sino ante la denegación de una prórroga de licencia de obra, para la citada restauración y la orden de paralización de los trabajos por no haber aportado el proyecto plan de restauración en el que se especifique detalladamente los trabajos a realizar y el plazo de tiempo previsto, pudiéndose adoptar las medidas de seguridad pertinentes, mientras que dure la paralización de los trabajos.
En todo caso nos encontramos ante un acto competencia municipal conforme dispone el artículo 213 de la LOTUP y el hecho de que la actividad se refieran actividad minera, no despoja de esa competencia al Ayuntamiento de Corbera.
Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto apelado
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación nº 275 /2018, interpuesto por ARIDOS ROMAFE SL contra el AUTO nº 151 /2018 dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 152/2018 condenando la actora al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 400 € .Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

