Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 781/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 611/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE

Nº de sentencia: 781/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100702

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10679

Núm. Roj: STSJ M 10679/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0018777
Recurso de Apelación 611/2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D./Dña. Josefa
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
Recurrido: D./Dña. Leonor
PROCURADOR D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
DELEGACION DEL ESTADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 13 de noviembre de 2018.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 611/2018 ,
interpuesto por Dª Josefa , representado por el Procurador D Juan Antonio García San Miguel Orueta y bajo
la dirección letrada de D José Luis Peñaranda Ramos, contra la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el procedimiento Abreviado 333/2016,

interpuesto por el Estado, que ha comparecido representado y dirigido por el Letrado del Estado y en el que
figura también como demandante Dª Leonor ; habiendo sido demandado el EXMO AYUNTAMIENTO DE
MADRID, y habiendo comparecido como interesada, la apelante.
Son partes apeladas el EXMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado de sus
servicios jurídicos; y los demandantes iniciales, el Estado y Dª Leonor .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes citado ha dictado sentencia estimando el recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraria, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha recaído en Procedimiento Abreviado 333/2016-M del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, al cual se ha acumulado el P.A nº 344/2017 del Juzgado de igual clase nº 7 de esta ciudad. Habiendo sido en ambos demandantes, el Estado y DOÑA Leonor , demandado el AYUNTAMIENTO DE MADRID, y habiendo comparecido como codemandada DOÑA Josefa .

Habiendo sido acto administrativo impugnado, el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 23 de junio de 2016 y publicado en el BO del Ayuntamiento el día 27 de junio de 2016, y por el cual se procedía al cese de doña Leonor como Interventora General del Ayuntamiento de Madrid, siendo nombrado como Interventor General con carácter accidental, don Feliciano .

A instancia del Estado, se acumuló el Procedimiento Abreviado 344/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de esta ciudad y se denegó acumular el Procedimiento Abreviado 345/2016 del Juzgado de igual clase núm. 22 de esta ciudad, aunque era impugnado el mismo acto administrativo que en los otros dos, toda vez que dicho recurso había sido inadmitido a trámite.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid ha estimado el recurso contencioso administrativo, revocando el cese impugnado, por estimar que estaba insuficientemente motivado.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación, la defensa del Ayuntamiento alega incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia, sobre la falta de legitimación activa del Estado. Pudiendo entenderse que segundamente no lo habrá hecho por cuanto que era codemandante la interventora cesada cuya legitimación no se ha cuestionado y que alegaba los mismos motivos de nulidad. Insiste el Ayuntamiento, en que el Estado se limita en este procedimiento a defender la legalidad, en una materia de función pública local, en la cual la Ley no reconoce acción pública. Alega también que si es que tiene legitimación el Estado, se limita a poder controlar, que el puesto se adjudica a un funcionario habilitado, cuestión que en este caso se ha respetado.

Habiendo conflicto de intereses entre dos funcionarias habilitadas; por lo cual, el Estado no tendría legitimación para defender los intereses generales de los funcionarios habilitados.

El caso es que la sentencia sí ha resuelto dicha cuestión en el fundamento jurídico sexto, en el cual se entiende que al ser de preferente aplicación el art. 92 bis de la Ley de Bases de Régimen Local, lo es en garantía de la independencia y objetividad de las funciones de secretarios, interventores y tesoreros de la Administración local, interés general sobre el cual tiene competencia el Estado, que les selecciona, nombra e incluso destina; retiene facultades disciplinarias; y tiene intervención en el proceso de asignación de puestos de trabajo, movilidad y cese y en este último, por informe preceptivo.

En consecuencia, no concurre la incongruencia alegada. Adicionalmente, el Estado sí tiene legitimación para este recurso contencioso administrativo. Pues conforme al art. 63.1.a de la Ley de bases de régimen local, Ley 7/1985 de 2.4, podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en ese Capítulo. Siendo dichos términos, los previstos en el artículo 65: cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas consideren, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla para que lo declare nulo y no haciéndolo, podrá impugnarlo en vía contencioso administrativa. No siendo cuestionable, que el Estado retiene competencia en materia del régimen de nombramiento, cese y provisión de funcionarios habilitados de las entidades locales, puesto que como se ha visto, conforme al art. 92 bis de la Ley de Bases de Régimen Local según reforma del año 2013, para cubrir puesto de Interventor por libre designación, será precisa autorización del órgano competente de la Administración del Estado; y, para cesarlos, informe preceptivo aunque no vinculante. No tratándose de defender los intereses corporativos de los funcionarios habilitados, sino una garantía de la Administración local profesional, imparcial e independiente.

Todo ello en relación con art. 19.1.c de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo que resulta procedente desestimar este motivo de inadmisión.



TERCERO.- En cuanto al fondo, alega el Ayuntamiento que el cese está suficientemente justificado en una verdadera decisión de autoorganización municipal, amparada en la autonomía local y no sujeta a tutela del Estado como en otros ámbitos de decisión. Alega que el puesto sigue siendo de libre designación y por tanto de cese discrecional, no siendo un puesto vitalicio en el que solo se pueda cesar, por causa de mal desempeño o similar. Siendo práctica habitual en este tipo de puestos, renovarlos cada cierto tiempo, por el desgaste que causan y dando oportunidad a otros profesionales mejor preparados; sin que ello plantee habitualmente conflictos.

Subsidiariamente alega que al haberse revocado el cese por defecto formal de falta de motivación, sin pronunciamiento sobre la justicia definitiva de la decisión adoptada, solo procedería retrotraer el procedimiento para mejor motivación.



CUARTO.- También apela la sentencia la Sra Josefa , nueva Interventora General del Ayuntamiento que ha tomado posesión el día 7.10.2016, después del proceso de libre designación convocado por el Ayuntamiento, como consecuencia de haber cesado a la apelada, antes demandante. Insistiendo en que como demostró en primera instancia, la apelada fue nombrada en el año 2008, después de un proceso de libre designación en el que no se contempló informe alguno ni se motivó la razón de seleccionarla precisamente a ella. Precisando que por la reorganización de la Intervención General del Ayuntamiento, el puesto se incrementaba en cuanto a responsabilidad, exigencia y dificultad, justificando convocar un proceso en el que sí se tuvieran en cuenta la experiencia, formación y aptitudes de todos los interventores que pudieran estar interesados. Considerando relevante, que una vez convocado este proceso, la anterior Interventora aquí demandante, ni siquiera se presentó para ser valorada. Precisaba que el cargo en el Ayuntamiento de Madrid, es órgano directivo con régimen especial, conforme al art. 23 de la Ley de Capitalidad, lo que abona en la posibilidad de renovarse por decisión fundada del Gobierno municipal, eligiendo al funcionario habilitado que ofrezca el 'plus' de confianza, inherente a un puesto directivo que debe cubrir objetivos necesarios y esenciales. Precisa que la reorganización de la Intervención municipal se llevó a efecto realmente, por resolución de 7.12.2016 de la Junta de Gobierno municipal, incluyendo una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, aprobada por acuerdo de 22.11.2017 de la Gerente de la Ciudad. Documentos todos ellos aportados por esta apelante y allí interesada, y sin que hayan merecido el menor comentario en la sentencia, por lo que considera infringido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Siendo a juicio de esta interesada, documentos relevantes; puesto que la sentencia se basa en que las nuevas funciones y responsabilidades exigibles al Interventor, no habían sido acreditadas por el Ayuntamiento; y, era precisamente en estos documentos ignorados por la sentencia, en los que se reflejaban estas nuevas funciones y responsabilidades. Añadiendo que esta reorganización, o alguna otra, resultaba necesaria para dar cumplimiento al Real Decreto 424/2017 de 28 de abril, sobre régimen jurídico y control interno de las entidades del sector público local.



QUINTO.- En su oposición a la apelación, alega la defensa del Estado, que el Ayuntamiento sí demuestra prisa injustificada por cesar a la demandante, hasta el punto de haberla cesado dando lugar a proveer el puesto por Interventor accidental, sin ofrecerlo a los funcionarios habilitados interesados y sin informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma. A su criterio, el cese debió estar motivado en relación con la falta de capacidad técnica de la Interventora cesada, motivos para retirarle la confianza, qué intereses generales justifican la medida, y, qué cualidades personales o profesionales, concurrirían más bien en otro candidato mejor situado que en la Interventora cesada.

La Interventora cesada, demandante en primera instancia y aquí apelada, también se opone a los recursos de apelación, refiriéndose en esencia a sus méritos y experiencia, y a no haberse afirmado nunca que haya desempeñado mal. Alega que si el Gobierno municipal interesaba organizar el servicio de auditoría interna o precisaba informes adicionales a la Intervención ordinaria de ingresos y gastos, la misma apelada los habría organizado y librado, tal y como ha librado sin queja alguna, todos los informes que se le han pedido. Recuerda que en primera instancia alegó desviación de poder, demostrable por haberse intentado cesarla sin previo procedimiento, y por haberse convocado un proceso para nombrar otra Interventora. Que la apelada allí demandante, había emitido informes desfavorables por haber incumplido la regla de gasto el Ayuntamiento; considerando esta apelada, que ésta fue la causa de su cese. Precisa que no concurrió al proceso de selección del nuevo interventor, por coherencia al tener recurrido su cese; y porque habiendo admitido el Ayuntamiento que tenía retirada la confianza, no habría podido optar en condiciones de igualdad.

Que atesora gran experiencia en la máxima responsabilidad de un ayuntamiento como el de Madrid. Que el art.

47.4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, a instancias del grupo político de Ciudadanos, desde marzo de 2018, exige ya para cesar a un Interventor de libre designación, motivación referida a su desempeño profesional. Admite esta apelada, que fue nombrada sin motivación; pero, ello fue en el año 2008 cuando ni la normativa ni la jurisprudencia lo exigían, como en cambio sí lo exigen en el presente. Pone de relieve que la convocatoria del proceso en que ha sido nombrada la Interventora apelante, ha sido recurrida por el Colegio Oficial de Secretarios, Tesoreros e Interventores de la Comunidad de Madrid. Que las funciones necesarias de la Intervención de los entes locales, toman especial relevancia en 2011 con la reforma del artículo 135 de la Constitución de 1978, cuyo apartado segundo introduce como principio constitucional que 'Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario'.



SEXTO.- Según el informe de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, del Estado, la Ley 27/2013, habría reforzado la competencia del Estado, para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los habilitados nacionales para puestos en entidades locales. En cuyo contexto normativo, la Dirección General defiende que ante el irreprochable desempeño de la Interventora, no podía ser cesada sin justificar que había dejado de ser la persona adecuada para la nueva organización y atribuciones proyectadas por el Gobierno municipal. Precisando que el contenido del control técnico y financiero, viene legalmente tasado en los artículos 213, 220 y 221 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3 que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Y, las funciones de asesoramiento vendrían reguladas en el art. art. 4 del Real Real Decreto 1174/1987 de 18.9, sobre régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

No dependiendo en ningún caso, de la voluntad del Gobierno municipal. En cuanto a la voluntad del Gobierno de implementar una auditoría pública interna y no por contrata, admite que es competencia de tal Gobierno y una decisión política y por tanto, discrecional; pero entiende que no tiene relevancia para justificar el cese de la Interventora, como no sea justificando que ella no es la persona adecuada para dirigir tal servicio de auditoría interna.

SÉPTIMO.- Por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se ha reformado la Ley de Bases de Régimen Local para introducir el art. 92.bis. Según el Preámbulo: 'Para lograr un control económico presupuestario más riguroso, se refuerza el papel de la función interventora en las Entidades Locales. De este modo, a partir de ahora el Gobierno fijará las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, así como derechos y deberes en el desarrollo de las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales. Con ello, se viene a cubrir un vacío legal y se hace posible la aplicación generalizada de técnicas, como la auditoría en sus diversas vertientes, a las Entidades Locales en términos homogéneos a los desarrollados en otros ámbitos del sector público. ... mientras que las (funciones) propias del régimen de intervención y fiscalización quedan sujetas a parámetros de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las correspondientes a la actuación del cargo electo quedan basadas necesariamente en aspectos de oportunidad o conveniencia. En la línea de garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno, la Ley también regula el régimen de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional....'.

Así proyectado, el art. 92 bis prevé que el sistema de provisión de puestos será generalmente por concurso regulado por el Estado en su mayor parte; estableciendo que no obstante, los puestos de Secretario e Interventor Tesorero de determinadas grandes entidades locales, podrán cubrirse por libre designación; pero, con ciertas garantías: ' ... Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones (de Interventor Tesorero), será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales. Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios (de Tesorería Intervención) que hubieran sido nombrados por libre designación. En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación'.

Resultaba antes de aplicación el art. 29 del Real Decreto 1732/1994 de 29 de julio de 1994 sobre provisión de puestos de trabajo de la Administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional. Pero, resulta de preferente aplicación el art. 92 bis de la Ley de Bases de Régimen Local por ser ley, por su carácter básico y por ser posterior.

En consecuencia, el cese de un Interventor municipal nombrado por libre designación, no puede adoptarse como si fuese un puesto de confianza, de forma potestativa y en cualquier momento. En cambio, debe estar fundado en hechos y valoraciones jurídicas y técnicas, suficientemente contrastables. Y ello, debido a la especial función de un Interventor de control de la actividad económica y financiera de la entidad local; que acredita para quien la desempeña, un estatus de independencia, aun a pesar de haber sido nombrado por libre designación.

OCTAVO.- Efectivamente, según sentencia 235/2000 del Tribunal Constitucional, referida a la legalidad del procedimiento de libre designación para nombramiento de funcionarios habilitados de entidades locales: 'el sistema de libre designación mediante el cual, bajo ciertas condiciones pueden ser cubiertos determinados puestos reservados a estos funcionarios respeta, como seguidamente hemos de ver, los principios de mérito y capacidad. ... la facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir como tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial ex art. 106.1 CE , del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad. ... sin perjuicio de la entrada en juego de los principios de mérito y capacidad ... la libre designación, que, en definitiva, y según se dirá más abajo, no significa sino la mera puesta a disposición del órgano decisor de un cierto margen de valoración a la hora de apreciar las aptitudes de los candidatos para desempeñar un determinado puesto de trabajo, queda reservada a los puestos que ofrecen una particular relevancia en el conjunto de la llamada Administración Local, ... el Abogado del Estado, (alega la) ... necesidad de evitar, en expresión del defensor de la Ley recurrida, el 'mandarinato', siempre pernicioso, de dicho funcionariado) cuya concurrencia, en una labor de equilibrio de los intereses en presencia, justifica plenamente la solución adoptada. ... la finalidad a que ambos sirven (los sistemas de provisión por concurso y libre designación) es la misma: la atribución, de acuerdo con la lógica de cada procedimiento, de determinados puestos de trabajo a aquellos funcionarios en quienes concurran, desde la óptica de los principios de mérito y capacidad, la cualificación e idoneidad precisas para el mejor y más correcto desempeño de las funciones anudadas a cada puesto. ... No nos hallamos aquí en presencia de nombramientos para cargos políticos, caracterizados por la libérrima decisión de quien sea competente para efectuar el nombramiento; ni ante la designación de personal eventual, cualificado, por la 'confianza o asesoramiento especial' de las funciones que pueden encomendársele. La confianza que, en este sentido, puede predicarse de la libre designación, en cuanto modo de provisión entre funcionarios de puestos de trabajo, es la que se deriva de la aptitud profesional del candidato, puesta de manifiesto en los méritos esgrimidos, esto es, en su historial funcionarial.'.

Para un supuesto de recurso contra nombramiento por procedimiento de libre designación en puesto de Consejero de Interior y Agregado de Interior en diferentes representaciones diplomáticas, esta misma Sala y Sección, por sentencia de 7 de febrero de 2017, determinó que los puestos de libre designación reservados a funcionarios de carrera, no pueden proveerse con el solo argumento de la confianza, sino que para preservar el carácter profesional de la función pública, deben motivarse con base en el modo en que el nombramiento persigue el interés público y contempla criterios de mérito y capacidad aunque sea sin sujeción a reglas preestablecidas; criterios suficientemente explicitados, para permitir la crítica, el control jurisdiccional y la interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, en sentencias de 30.9.2009 en recurso 28/2006; sentencia de 19/10/2009 en recurso 58/2007; y, sentencia de 3.12.2012 en recurso 339/2012, ha apreciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que un nombramiento por el procedimiento de libre designación, debe ser motivado para acreditar que persigue fines públicos y excluir la arbitrariedad.

Todo esto se refiere al nombramiento; y el caso presente es de cese. Sin embargo, de poco serviría entender que los nombramientos deben ser motivados; si el así nombrado está sujeto a ser cesado en cualquier momento sin motivación. Se estima que en coherencia, la resolución de cese también deberá venir motivada en similares términos.

Por ser de libre designación, resulta consustancial a este tipo de puestos, no tratarse de nombramiento indefinido o hasta nuevo traslado o jubilación; como si fuese por concurso. Pudiendo ser removido el funcionario, siempre que no sea en desviación de poder.

Si bien dentro de ello, en caso de cese de un Interventor, que ejerce control técnico presupuestario y financiero de la actividad política y administrativa, se estima que debe exigirse con el mayor rigor, que esta razón contrastable, exista, sea explícita y se pueda demostrar. Puesto que estos funcionarios ejercen autoridad, y dicha autoridad debe ser respetada, evitándose que cesándolos, el Gobierno municipal eluda los controles técnicos, en serio perjuicio del interés público y de la Administración.

NOVENO.- En el presente caso, la decisión de cese aparece fundamentada en la resolución de 12 de mayo de 2016 por la que el Concejal Delegado del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid solicitaba a la Dirección General de la Función Pública el informe preceptivo previo al cese de la Interventora General. Siendo concretamente, que el Gobierno municipal había decidido reorganizar la Intervención municipal bajo nuevos criterios. Concretamente, planeando hacer más uso de la facultad de pedir informes en materia económico financiera a la Intervención, conforme al art. 4.1.h del Real Decreto 1174/1987 de 18.9, sobre régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional. Y además, por prever que en un futuro próximo, cuando se aprobase el Real Decreto de nuevo régimen jurídico de los funcionarios con habilitación nacional, la Intervención tendría que asumir funciones más exigentes, incluyendo no solo la fiscalización previa de decisiones y la intervención de ingresos, pagos y gastos; sino también, funciones hasta la fecha no desempeñadas de control financiero, auditoría y control de eficacia del gasto, que resultaba necesario planificar. Deseando hacer uso de la discrecionalidad legalmente atribuida, para abrir un proceso de selección en el qué elegir por libre designación, al Interventor mejor preparado para ello. En respuesta a las alegaciones de la Interventora, añadió el Ayuntamiento, que en el futuro se proyectaba que la Intervención colaborase más en la actividad municipal asesorando y no solo fiscalizando; y además, que la auditoría de cuentas municipal, se realizaría por los servicios internos del Ayuntamiento y no como hasta la fecha, por una empresa externa.

La Illma Sra Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid ha entendido que en aplicación del art. 92.bis de la Ley de Bases de Régimen Local y el contexto normativo y constitucional, el Ayuntamiento demandado debía haber motivado cumplidamente el cese acordado, no habiéndolo hecho al no precisar suficientemente que cambios necesita realizar en la Intervención ni por qué para ello precisan de cesar a la Interventora; apreciando además indicios de que el cese había sido por motivos de discrepancias con sus criterios profesionales, puesto que había sido cesada con gran celeridad, dando lugar a que ejerza de Interventor por nombramiento accidental, un funcionario de la Intervención que nunca ha sido elegido para ello, sin informe preceptivo de la Comunidad Autónoma, y sin esperar al proceso de selección para nombrar en su caso otro Interventor más adecuado. Si bien precisa la sentencia, que no se había demostrado directamente en este caso, desviación de poder.

DÉCIMO.- Examinada la Resolución de 12 de mayo de 2016 por la que el Concejal Delegado del Área de Economía y Hacienda, no resulta de ella, por qué motivo resultaba necesario o conveniente a los fines públicos, cesar a la Interventora en funciones. Puede que se proyectara reorganizar el servicio de control económico y financiero del Ayuntamiento, pero, ésta ha sido una decisión de autoorganización, que no crea una necesidad nueva en cuanto a la persona del Interventor. En realidad, la función del Interventor, es y será la que determinan las leyes y reglamentos estatales, y, no depende de decisiones municipales. Resultando suficientemente compleja y exigente, como para que al Interventor, no le sean exigibles más responsabilidades.

De la documentación aportada por la nueva Interventora nombrada resulta que efectivamente, en un proceso iniciado en Diciembre de 2016, ha variado el organigrama del Servicio de Intervención General, estructurándolo en dos unidades administrativas, recolocando puestos, amortizando algunos, creando otros con incremento de retribución, suponiendo mayor gasto anual para el servicio, por importe de algo más de 167.000 euros anuales. Con modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. Sin embargo, esto no significa que vayan a ser otras y distintas las funciones de la Interventora General, ni que precisen especial talento, que la Interventora nombrada no demuestre.

La circunstancia de estar en trámite legislativo un nuevo Reglamento de Régimen Jurídico de funcionarios con habilitación nacional, que se ha puesto en vigor después de decretarse el cese aquí impugnado, no exigía de presente ningún cambio. Cualquier cambio solamente habría sido necesario, una vez entrada en vigor la nueva norma. Norma prevista con carácter general como es lógico, para ser aplicada por los mismos Interventores ya nombrados antes de su vigencia.

En consecuencia, tal como aprecia el juzgado, el Ayuntamiento no ha precisado la razón técnica u organizativa que haya dado lugar a este cese; sino solamente circunstancias que por sí mismas, no hacían necesario dicho cese, y ni siquiera queda precisado, que fuese preferible o más conveniente, para los intereses públicos.

En estas condiciones, procedería desestimar este recurso de apelación.

UNDÉCIMO.- En su demanda y en el acto del juicio, también alegó la Interventora cesada, haberlo sido en desviación del poder, con base en la circunstancia de que informaba desfavorablemente las resoluciones que incumplían la regla del gasto y además, haberse tramitado el procedimiento después de haber decidido cesarla, y limitando su participación en él como interesada.

Examinado el expediente administrativo, puede comprobarse que efectivamente, inicialmente el Concejal Delegado de Economía y Hacienda solicitó simplemente informe al órgano competente del Ministerio de Hacienda y las Administraciones Públicas antes de decidir cesar a la Interventora, describiendo cómo y por qué, proyectaba reorganizar el servicio y convocar procedimiento de libre designación para seleccionar al o la mejor Interventor, para la nueva situación. Ello dio lugar a que la Secretaría General competente solicitase que antes se iniciase procedimiento administrativo y se diese audiencia a la Interventora, lo que fue conformado con ciertas reservas, por la Concejalía. Dando audiencia a la demandante y ahora apelada, que hizo alegaciones.

La Concejalía emitió respuesta a las alegaciones de la Interventora, la cual le notificó. Después, simplemente la concejalía remitió nuevo informe a la Secretaría General del Ministerio, adjuntando las alegaciones de la Interventora y la respuesta dada. La Secretaría General del Ministerio informó desfavorablemente; dando lugar a Informe Propuesta de Resolución de la Secretaria General del Área de Gobierno de Economía y Hacienda de Ayuntamiento que aludía a la autonomía de las entidades locales constitucionalmente protegida y con otras argumentaciones, terminaba proponiendo resolución de cese de la Interventora. Esta propuesta de resolución directamente conformada, se adoptó como acuerdo de cese, por la Junta de Gobierno Municipal, dando lugar a la resolución impugnada en la cual se aludía al informe procedente del Ministerio pero no al informe de la Secretaría General Técnica del Ayuntamiento, no quedando incorporado al texto que se notificó a la Interventora, ninguno de los dos informes.

En la sentencia apelada, se aprecia un indicio de desviación de poder, por la rapidez con que ha sido cesada la Interventora, dando lugar a tener que nombrar Interventor accidental y no dando tiempo al proceso de selección del nuevo Interventor.

Según alega el Ayuntamiento, resultaba necesario cesar a la anterior Interventora, para poder convocar el proceso de selección, conforme al art. 28.2 Real Decreto 1732/1994 sobre provisión de puestos por funcionarios habilitados nacionales, según el cual, el proceso de selección deberá convocarse en el plazo máximo de tres meses desde quedar vacante el puesto.

Sin embargo, es cierto que el Ayuntamiento no ha oído a la Comunidad, antes de nombrar Interventor accidental en los términos del art. 33 del Real Decreto 1732/1994 de puestos para funcionarios habilitados de entidades locales. Trámite preceptivo en la fecha de suceder.

Estas circunstancias del procedimiento denotan prisa por cesar a la Interventora apelada; siendo indicios que unidos a la falta de motivación antes aludida, inducen a seria duda de arbitrariedad en la seria decisión adoptada y aquí impugnada.

Duda que pudiendo, no ha sido desvanecida por el Ayuntamiento, que solo ha podido aportar planes y consideraciones genéricas sobre organización del servicio; pero no, una verdadera necesidad o conveniencia de seleccionar un nuevo Interventor, en este caso Interventora. Incluso en el marco de una reorganización del servicio, el Ayuntamiento en ningún momento ha valorado si no podría ser la Interventora antes nombrada, la profesional más idónea para dicha reorganización, a pesar de que admite su irreprochable desempeño desde que fue nombrada, así como sus méritos.

Por lo cual, desde esta consideración, igualmente resulta procedente desestimar el recurso de apelación.

DECIMO

SEGUNDO.- Sobre la solicitud de que solo se retrotraiga el procedimiento para mejor motivación, la sentencia de 3.7.2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que cita el Ayuntamiento, recurso 2941/2013, aprecia falta de motivación en la valoración de la actividad investigadora de un profesor universitario, evaluación de carácter técnico que no puede ser realizada por un tribunal de justicia sino solo por otro técnico. Siendo esto lo que en ese caso impidió que la Sala pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. Siendo diferente el presente caso de acto administrativo de cese de un funcionario, de carácter jurídico administrativo y no amparado en discrecionalidad técnica. Por lo que no constituye doctrina ahora aplicable.

Con respecto al presente caso, se estima que si después del tiempo transcurrido y los medios desplegados, el Ayuntamiento no ha podido aportar a este procedimiento un motivo contrastable y serio para este cese; no hay razón para esperar que pueda hacerlo, porque el procedimiento administrativo regrese a momento anterior. Por lo que no tendría utilidad, una sentencia que solo retrotraiga el procedimiento.

En estas condiciones, en atención al interés público en el control económico financiero de este y todos los ayuntamientos, se considera procedente desestimar el recurso de apelación, quedando vigente la declaración de nulidad del cese impugnado.

DECIMO

TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede condenar en costas a la parte apelante, conforme al artículo 139 LJCA, hasta el límite de 2.000 euros por la complejidad del procedimiento.

Vistos los anteriores y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por EL EXMO AYUNTAMIENTO DE MADRID y Dª Josefa , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid arriba identificada, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia hasta un límite de 2.000 €, DOS MIL EUROS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0611-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0611-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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