Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 784/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2013 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 784/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100784

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12106

Núm. Roj: STSJ CAT 12106:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 96/2013

PARTES: ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE BELLATERRA

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 784

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 96/2013, seguido a instancia de la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE BELLATERRA, representada por el Procurador Don JOSE MANUEL PUIG ABOS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, representado por la Letrada Doña CARMEN FERNANDEZ ARANDA, en su cualidad de parte codemandada, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 24 de diciembre de 2012 el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente 'la Modificació del Pla general metropolità en l'àmbit de l'equipament educatiu Ramon Fuster i àmbit discontinu del parc de la Bonaigua - can Domènec a l'EMB Bellaterra, de Cerdanyola del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament, tot recordant que els valors del 15% de cessió i les justificacions pertinents en relació amb aquest aspecte s'hauran de completar en el tràmit de gestió del polígon d'actuació i s'hauran de tenir en compte les prescripcions de l'informe de l'Autoritat del Transport Metropolità'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2016, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE BELLATERRA contra la resolución de 24 de diciembre de 2012 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente 'la Modificació del Pla general metropolità en l'àmbit de l'equipament educatiu Ramon Fuster i àmbit discontinu del parc de la Bonaigua - can Domènec a l'EMB Bellaterra, de Cerdanyola del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament, tot recordant que els valors del 15% de cessió i les justificacions pertinents en relació amb aquest aspecte s'hauran de completar en el tràmit de gestió del polígon d'actuació i s'hauran de tenir en compte les prescripcions de l'informe de l'Autoritat del Transport Metropolità'.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora, que va ofreciendo alegatos, cuanto menos y entre otros, subjetivamente sobre la Fundación Privada Collserola, la Fundación Els Xiprers y la Fundación Bellcaire, objetivamente sobre la ejecución de obras que manifiesta son ilegales y por la improcedencia de determinados títulos habilitantes de ocupación y de actividad y otros proyectos, quejosa de no haberse tenido en cuenta sus competencias en especial en materia de ordenación del tránsito y de movilidad y con cita de otros procesos y vía penal instada, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se incide en que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 99.1.a), b), c ) y 3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, modificado por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

B) Se han infringido los artículos 3 y 21 del Real 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, y se insiste en que se ostenta la competencia en la ordenación del tránsito de vehículos y personas por lo que debió informar en esa materia.

C) Igualmente se añaden alegaciones por unas denominadas infracciones en la ejecución de obras en la ampliación del Colegio Ramón Fuster, con la necesidad de dotarse de titulación habilitante de obras y medioambiental y citando la crítica que le merece una convención urbanística de 2009 -así a páginas 34 a 48 de la demanda-.

D) Y todo ello con el añadido de que se ha tratado de producir un supuesto de reserva de dispensación o fraude de ley o desviación de poder, falta de motivación y falta de justificación de la ordenación establecida y que se impugna ya que en definitiva se trata de legalizar infracciones urbanísticas precedentes y sin perseguir el interés general.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba, y en concreto de las pruebas periciales aportadas a iniciativa de la parte actora suscritas a 24 de noviembre de 2010, por el Arquitecto Don Candido sobre un informe relativo a algunos incumplimientos de la normativa urbanística en la obra de construcción del nuevo edificio de la Escuela Ramón Fuster en la calle Escultor Vallmitjana de Bellaterra , por el Informe de inspección fechado a abril de 2013 por el Arquitecto Don Fausto sobre la ampliación de la Escuela Ramón Fuster en la calle Escultor Vallmitjana de Bellaterra y también al denominado Estudio de Movilidad en el entorno del Colegio Ramón Fuster en el que figura Don Martin y otros ubicado temporalmente por su fecha a noviembre de 2011 y que son de ver de forma más clarificadora en colores acompañando al escrito de la parte actora de 17 de julio de 2014 y así mismo con mención especial el Estudio de evaluación de la Movilidad generada obrante en el expediente administrativo de los Arquitectos Asociados Mora-Sanvicens y su equipo fechado a mayo de 2012-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Ya de entrada procede advertir que por la parte actora sólo se ha impugnado una figura de planeamiento urbanístico modificadora del Plan General Metropolitano en el ámbito que se ha expuesto y no otra y así el presente proceso sólo puede versar sobre la misma y además con absoluta y radical independencia de cualesquiera otros supuestos de intervención administrativa municipal y convencionales o de protección de la legalidad urbanística que como resulta más que obvio ni se han delimitado en el escrito de interposición y además no son competencia de este tribunal sino de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Huelga calificar la tan equivocada senda de más y más alegaciones y más y más papeles sobre obras, títulos habilitantes o no, depuraciones no llevadas cabo a sus últimas y preceptivas consecuencias en defensa de la protección de la legalidad urbanística sin que sea de recibo silenciar la actitud tan cerrada, oscura y dilatada en no reaccionar debidamente sobre los supuestos que se iban presentando y que dejan a los intervinientes en el lugar que les corresponde.

Es así que no cabe estimar la relevancia que por la parte actora se pretende de lo que se ha ido indicando ni a 24 de noviembre de 2010, por el Arquitecto Don Candido en su informe relativo a algunos incumplimientos de la normativa urbanística en la obra de construcción del nuevo edificio de la Escuela Ramón Fuster en la calle Escultor Vallmitjana de Bellaterra, ni en el Informe de inspección fechado a abril de 2013 por el Arquitecto Don Fausto sobre la ampliación de la Escuela Ramón Fuster en la calle Escultor Vallmitjana de Bellaterra.

Y es así que centrado el examen en el único objeto que debe ocuparnos deberá indicarse que en atención a la aprobación inicial producida a 22 de junio de 2006 por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable ese texto legal en su redacción originaria.

Y figura de planeamiento urbanístico modificadora del Plan General Metropolitano en el ámbito que se ha expuesto que goza de una Memoria que motiva suficientemente sus objetivos y finalidades como de su tenor resulta y cuyo contenido debe darse por reproducido -así en especial los apartados 2. Información y 3.Propuesta de Modificación con sus subapartados-.

2.- Expuesto lo anterior bien se puede comprender la veleidad en que se incurre por las partes que en cuanto Administraciones debieran estar atentas al ordenamiento urbanístico aplicable puesto que por imperativo de lo que se ha expuesto no resulta aplicable por razones temporales ni la modificación del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, ni la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, ni el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus modificaciones.

Baste reiterar la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y en el mismo sentido si así se prefiere en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, y en la Disposición Transitoria Cuarta.b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, que imposibilita la aplicación de esos textos legales y sin perjuicio que determinada tramitación se haya seguido además en consideración a ese texto legal que no resulta de aplicación y que desde luego no determina nulidad alguna por tenerlo en esa consideración añadida.

Por consiguiente, sin dejar de notar que en el expediente consta una relación de titulares de terrenos -así en la Memoria en el apartado 2.6 Estructura de la propiedad en los dos ámbitos del caso- simple y sencillamente procede advertir y concluir que no procede estimar vulneración alguna del artículo 99.1.a), b) c) y 3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, modificado por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por cuanto ninguna de esas dos normas legales ni su antecedente constituido por el artículo 94 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, modificado por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, resultan aplicables por razones temporales ya argumentadas.

3.- Aunque las dos administraciones locales enfrentadas -parte actora constituida por la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra- y la parte codemandada - Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès- bien parece que siguen sosteniendo disputas, tesis y pareceres que bien poco dicen de acentuados principios en el actuar administrativo tan necesitado de atender a la debida coordinación en el ejercicio de competencias y tratan de instruirse mutuamente y a este tribunal de lo que debe y procede hacerse, este tribunal va a ir sentando lo siguiente:

3.1.- Efectivamente si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad y en el Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, y en razón a su ubicación temporal, resulta inevitable tener en cuenta sus dictados. Debe bastar que se reproduzca el artículo 18 de la Ley 9/2003 , destacando en concreto el mandato legal de que los estudios de evaluación de la movilidad generada debe incluirse, como mínimo, en lo que ahora interesa bien a los planes de ordenación municipal o bien en otros instrumentos equivalentes.

'Artículo 18. Estudio de evaluación de la movilidad generada.

1. El estudio de evaluación de la movilidad generada evalúa el incremento potencial de desplazamientos provocado por una nueva planificación o una nueva implantación de actividades y la capacidad de absorción de los servicios viarios y sistemas de transporte, incluidos los sistemas de transporte de bajo o nulo impacto, como los desplazamientos en bicicleta o a pie. Asimismo, valora la viabilidad de las medidas propuestas para gestionar de modo sostenible la nueva movilidad y, especialmente, las fórmulas de participación del promotor o promotora para colaborar en la solución de los problemas derivados de esta nueva movilidad generada.

2. El estudio de evaluación de la movilidad generada debe incluirse, como mínimo, en los planes territoriales de equipamientos o servicios, planes directores, planes de ordenación municipal o instrumentos equivalentes y proyectos de nuevas instalaciones que se determinen por reglamento.

3. El estudio de evaluación de la movilidad generada debe someterse a información pública, conjuntamente con el plan o proyecto de que se trate, y debe ser sometido a informe de la autoridad territorial de la movilidad.

4. Para la aprobación definitiva de los planes o proyectos que han motivado la elaboración del estudio de evaluación de la movilidad generada, deben tomarse en consideración y valorarse las conclusiones del mismo. Si los planes o proyectos no siguen las determinaciones del estudio deben justificarlo.

5. En el estudio de la movilidad generada debe tomarse en consideración la posibilidad de que los promotores de la actividad de que se trate participen en la financiación del incremento de los servicios de transporte público que resulten pertinentes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento'.

Es más, si se dirige la atención al Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, procede traer a colación su artículo 3 del siguiente tenor:

'Artículo 3. Ámbito de aplicación.

3.1 Los estudios de evaluación de la movilidad generada se tienen que incluir, como documento independiente, en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística siguientes:

a) Planes territoriales sectoriales relativos a equipamientos o servicios.

b) Planeamiento urbanístico general y sus revisiones o modificaciones, que comporten nueva clasificación de suelo urbano o urbanizable.

c) Planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones, que tengan por objetivo la implantación de nuevos usos o actividades.

3.2 No es obligatorio realizar un estudio de evaluación de la movilidad generada en las figuras de planeamiento urbanístico derivado de los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, excepto que formen parte de un sistema urbano plurimunicipal, en los siguientes supuestos:

1. Actuaciones que supongan la implantación de nuevos usos residenciales hasta un máximo de 250 viviendas.

2. Actuaciones que supongan la implantación de usos comerciales o terciarios en sectores de una superficie de hasta 1 ha, siempre y cuando no supongan una implantación singular, de acuerdo con el art. 3.3 de este Decreto.

3. Actuaciones que supongan la implantación de usos industriales en sectores de una superficie de hasta 5 ha, siempre y cuando no supongan una implantación singular, de acuerdo con el art. 3.3 de este Decreto.

3.3 Los estudios de evaluación de la movilidad generada también se tienen que incorporar en los proyectos siguientes:

a) Proyectos de nuevas instalaciones que tengan la consideración de implantación singular.

b) Proyectos de reforma de instalaciones existentes que como consecuencia de la reforma pasen a tener la consideración de implantación singular.

c) Proyectos de ampliación de las implantaciones singulares existentes.

3.4 A los efectos del apartado anterior, se consideran implantaciones singulares:

a) Establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con superficie de venta superior a 5.000 m².

b) Edificios para oficinas con un techo de más de 10.000 m².

c) Instalaciones deportivas, lúdicas, culturales, con un aforo superior a 2.000 personas.

d) Clínicas, centros hospitalarios y similares con una capacidad superior a 200 camas.

e) Centros educativos con una capacidad superior a 1.000 alumnos.

f) Edificios, centros de trabajo y complejos donde trabajen más de 500 personas.

g) Otras implantaciones que puedan generar de forma recurrente un número de viajes al día superior a 5.000'.

Y procede traerlo a colación ya que, en general, si en sede de planeamiento derivado y sus modificaciones los estudios de evaluación de la movilidad generada se tienen que incluir como documento independiente si tienen por objeto la implantación de nuevos usos o actividades, con mayor motivo esa inclusión debe proceder en las figuras de planeamiento general, sus revisiones y modificaciones aunque no comporten nueva clasificación de suelo urbano o urbanizable si tienen por objeto la implantación de nuevos usos o actividades.

Ciertamente no cabe dejar de lado los casos en los que no es obligatorio realizar un estudio de evaluación de la movilidad generada por supuestos de índole menor. Ahora bien, en el presente caso de lo informado para el mismo ni siquiera la Administración duda de la aplicación de la regla general cuando en definitiva detecta y estima inclusive un supuesto a comprender en el artículo 59.3.c) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, o también de un proyecto de implantación singular de centro educativo de capacidad superior a 1.000 alumnos, que nadie ha desvirtuado en su concurrencia.

3.2.- Este tribunal advierte que en la figura de planeamiento impugnada consta un Estudio de Evaluación de la Movilidad Generada de los Arquitectos Asociados Mora-Sanvicens y su equipo fechado a mayo de 2012 y, si bien parecía dirigido a una figura de planeamiento especial, en su caso posterior al planeamiento general de autos, finalmente ha resultado que se ha incorporado a este planeamiento general modificador. De su lectura se forma cumplida convicción que se ajusta sobradamente a lo establecido en el Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, en los términos que en el mismo se indican sin que se haya puesto en cuestión eficazmente que en el mismo no se aborde esa forma y contenido establecidos legal y reglamentariamente.

Por el contrario, el estudio del denominado Estudio de Movilidad en el entorno del Colegio Ramón Fuster en el que figura Don Martin y otros, ubicado temporalmente por su fecha a noviembre de 2011, no resultando ocioso reconocer que lo es a fecha anterior al anteriormente destacado en el expediente administrativo, no se compadece con esa técnica en los términos del Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, bastando dar por reproducido su artículo 4 . Directrices para elaborar los estudios de evaluación de la movilidad generada referentes a la planificación. Si se consideraba la órbita del planeamiento general tampoco se ajusta a las prescripciones del artículo 8. Datos a considerar para evaluar el incremento de movilidad generada referente al planeamiento urbanístico y artículo 12. Documentación que tienen que contener los estudios de evaluación de la movilidad generada referentes a las figuras de planeamiento urbanístico general y sus revisiones o modificaciones que comporten un cambio en la clasificación del suelo. Y si se quería atender al supuesto de implantaciones singulares tampoco consta parecido atendible a lo establecido en el artículo 9. Datos a considerar para evaluar el incremento de movilidad generada referente a implantaciones singulares y artículo 13. Documentación que tienen que contener los estudios de evaluación de la movilidad generada referentes a las figuras de planeamiento urbanístico derivado.

Con ello no se quiere decir otra cosa que si se quería desvirtuar el contenido del Estudio de Evaluación de la Movilidad Generada de los Arquitectos Asociados Mora- Sanvicens y su equipo, fechado a mayo de 2012, no es solo que la relación del autor de ese estudio con la parte actora es notoria sino que por la técnica empleada sin ajustarse a las prescripciones del Decreto 344/2006 precitado no provoca el suficiente convencimiento de desacreditación pretendido.

La crítica de la parte actora sigue recayendo en la necesidad de sujetar el Estudio de Evaluación de la Movilidad Generada a información pública y a informe de la autoridad territorial de la movilidad correspondiente como se exige especialmente para el planeamiento urbanístico en el artículo 20.1 y 2 y para las implantaciones singulares en el artículo 21.2 del reiteradamente invocado Decreto 344/2006, de 19 de septiembre , de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada.

Pues bien, empezando por la temática de competencia, este tribunal no se puede permitir confundir lo que es y debe ser la denominada 'autoridad territorial de la movilidad correspondiente' en los términos de los artículos 20 , 21 y Disposición Transitoria Segunda del Decreto 344/2006, de 19 de septiembre , de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, que desde luego no hace referencia a la parte actora y lo que es y debe ser que se tenga en cuenta el parecer de la administración territorial local que es la parte actora. En la primera perspectiva se indica de contrario que consta informe de la Autoritat del Transport Metropolità de Barcelona fechado a 30 de noviembre de 2012 -obrante a folios 637 a 649 del expediente administrativo- por lo que a esa resultancia procede estar ya que nada resulta en contrario. Es en esa segunda perspectiva, no sectorial de movilidad sino en el halo de administraciones territoriales locales, donde procede resolver el supuesto de autos y así en el presente caso resulta que la misma parte actora, conocedora del supuesto de autos, ya ha tenido a bien formular sus tesis y pareceres inclusive con el apoyo de la prueba que ya se ha examinado al punto que ninguna vulneración sustancial, indefensión o disconformidad procede advertir ni reconocer.

Ciertamente en sede de tramitación por las administraciones demandadas se trata de disculpar que el Estudio de Evaluación de la Movilidad no se haya sometido a información pública. Ahora bien, sin dejar de notar que ese posicionamiento de falta de información pública es francamente desconsiderado ya que se ha concluido que el Estudio de Evaluación de la Movilidad procedía, la conclusión de nulidad que se pretende este tribunal no la alcanza cuando, de un lado, para el presente caso con los datos de que se dispone -en especial los que constan en ese Estudio y del Informe de la Autoritat del Transport Metropolità de Barcelona- la relevancia y trascendencia de esa vertiente de movilidad es de corto alcance en la realidad y no solo cuantitativamente si se atiende a los importes económicos que se indican sino, y es lo más importante, de forma cualitativa. Y, de otro lado, cuando en el presente caso todo conduce a pensar, como se va sosteniendo en el expediente y por las administraciones demandadas, que la temática de la movilidad va a tener una nueva perspectiva y perfecta posibilidad de volverse de nuevo sobre la misma con el grado de detalle que corresponda en la figura de planeamiento especial que se indica para ajustarla o perfeccionarla más si cabe.

4.- Finalmente procede reiterar que, como se ha expuesto, debe dejarse a salvo lo que haya lugar a decidir en la vía procedente para dejar el principio de legalidad y de protección de la legalidad urbanística en el lugar que debe corresponderle. Y seguidamente resaltar que los últimos alegatos referibles a reserva de dispensación o fraude de ley o desviación de poder, o si se prefiere a falta de justificación de la ordenación establecida en la consideración que, en definitiva y genéricamente, se trata de legalizar infracciones urbanísticas precedentes y sin perseguir el interés general, tampoco pueden prosperar cuando con la simplicidad de la prueba de que se dispone no se llega a alcanzar que esos supuestos consten ni siquiera indiciariamente.

Como que las partes manifiestan conocer suficiente y debidamente esos supuestos la presente Sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo en su conceptuación y efectos pero en el presente caso resulta que los objetivos y finalidades que se han ido explicitando en la Memoria -como ya se ha indicado- en relación con lo establecido en planos y normativa muestra suficientemente un atendible ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico para dar satisfacción a lo consignado ya en el apartado 1.Introducción 2. Información y 3.Propuesta de Modificación -con sus subapartados- de la Memoria sin que resulten méritos para estimar objetivos y finalidades ocultos o en desconsideración a los intereses jurídico públicos urbanísticos de su razón.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de los escritos de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrados de cada uno de las partes recurridas en la cuantía de 250€.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE BELLATERRA contra la resolución de 24 de diciembre de 2012 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente 'la Modificació del Pla general metropolità en l'àmbit de l'equipament educatiu Ramon Fuster i àmbit discontinu del parc de la Bonaigua - can Domènec a l'EMB Bellaterra, de Cerdanyola del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament, tot recordant que els valors del 15% de cessió i les justificacions pertinents en relació amb aquest aspecte s'hauran de completar en el tràmit de gestió del polígon d'actuació i s'hauran de tenir en compte les prescripcions de l'informe de l'Autoritat del Transport Metropolità', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA.

Se condena en costas a la parte actora si bien con el límite en concepto de honorarios de letrados de cada uno de las partes recurridas en la cuantía de 250 €.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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