Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 784/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 784/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100398
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2431
Núm. Roj: STSJ CL 2431/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00784/2019
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000855
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000107 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Bernarda
Representación D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, Penélope
Representación D./Dª. , SALVADOR SIMO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 784
PRESIDENTA DE LA SALA
Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el
recurso de apelación núm. 107/2019 interpuesto contra la sentencia de 29 de Noviembre de 2018 dictada
en el procedimiento abreviado nº 101/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de
Valladolid , y en el que son partes:
Como apelante Bernarda , representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban, y asistida por el
Letrado Sr. Vázquez Delgado, y
Como apeladas ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTO NO MA DE CASTILLA Y LEON
representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y
DOÑA Penélope representada por el procurador Sr. Simó Martinez y asistida por el Letrado Sr. Martinez
González,
Ha sido ponente la Magistrada Doña ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de 29 de Noviembre de 2018 , por el que en su parte dispositiva se resuelve: QUE INADMITO el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Ana Isabel Escudero Esteban, en representación de Dª Bernarda , contra la resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocada mediante resolución de 27 de junio de 2016, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo, POR CONCURRIR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 69.c) de la LJCA por dirigirse el recurso frente a un acto que no es susceptible de impugnación, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la Sra.
Bernarda , solicitando se dicte sentencia por la que revoque la de instancia y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO. - Admitido el recurso y conferido el oportuno traslado la parte demandada se opuso solicitando su desestimación.
CUARTO. - Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO. - Por providencia se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, quedaron conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2019.
SEXTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, por la que se inadmitió el recurso presentado por Doña Bernarda contra la resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocada mediante resolución de 27 de junio de 2016, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo, por dirigirse el recurso frente a un acto que no es susceptible de impugnación ( art. 69 c) de la LJCA ).
La sentencia de instancia inadmite el recurso al considerar que no es susceptible de este la resolución del Tribunal calificador de 4 de mayo de 2017, cuya nulidad se postula en la demanda, al haber sido esta resolución anulada en vía administrativa y acordada la retroacción del procedimiento para una nueva calificación del segundo ejercicio de la oposición. Por lo que estando anulado carece de sentido continuar un recurso en el que se solicita también su anulación. Y que los posteriores actos del Tribunal de Calificación volviendo a valorar el segundo ejercicio, en la Resolución de 27 de septiembre de 2017, no es reproducción del aquí impugnado en cuanto que rectifican el proceder del tribunal Calificador respecto de la forma de puntuar cada una de las 10 respuestas de cada supuesto teórico-practico.
Frente a esta sentencia ha interpuesto recurso de apelación la recurrente en la instancia al considerar que realiza una aplicación indebida del art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos.
En primer lugar, porque su pretensión de ser incluida en la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la posición no ha sido contestada positivamente por la Administración, no pudiendo quedar al margen de la revisión jurisdiccional, aunque hayan sido estimados otros recursos de alzada interpuesto frente a la misma resolución de 4 de marzo de 2017 ya que en dichos recursos la actora no intervino, por lo que extender a ella sus efectos le causa indefensión.
En segundo lugar, que la retroacción del procedimiento, al estimarse otros recurso, supone una posibilidad de revisión de las calificaciones de todos los participantes en el proceso selectivo pero, en este caso, esta revisión no ha sido la pedida por la recurrente en su recurso contencioso-administrativo por lo que su acción continua viva siendo innecesario acumular la impugnación de las resoluciones posteriores por ser reproducción de la ya impugnada.
Finalmente reitera que al ser todas las resoluciones -la impugnada y las posteriores- denegatorias de su pretensión de ser incluida en la relación de aspirantes que han aprobado el segundo ejercicio de la oposición, su recurso no es inadmisible pues lo contrario le causaría indefensión.
SEGUNDO: A la vista de los términos en los que está planteado el recurso de apelación su análisis debe partir de la exposición de los hechos ocurridos en el proceso selectivo.
. Por resolución de 4 de mayo de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado mediante resolución de 27 de junio de 2016, se hace pública la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo, relación en la que no figura la Sra. Bernarda , actual apelante.
. Contra dicha resolución la Sra. Bernarda interpone recurso de alzada que es desestimado por otra de 22 de agosto de 2017 contra la que interpone este recurso contencioso-administrativo.
.Por sendas resoluciones de 22 de agosto de 2017 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto se estima el recurso de alzada interpuesto por otras dos aspirantes contra la resolución de 4 de mayo de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (a las que se da publicidad por resoluciones de 29 de agosto de 2017 de la Dirección General de la Función Pública publicada en el BOCYL de 7 de septiembre de 2017), que se anula, acordando la retroacción de actuaciones al momento de la corrección del segundo ejercicio de dicho proceso selectivo.
En fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó nueva Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo, por la que se hacía pública la relación de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio de la fase de oposición: en esa relación de aspirantes no aparece la actora.
. El 4 de octubre de 2017 la recurrente presentó escrito donde, a la vista de la publicación el 29 de septiembre de 2017 de la relación de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, solicitaba la revisión del suyo. Esta petición le fue respondida por comunicación de 9 de octubre de 2017.
. El 10 de octubre de 2017 se dictó resolución del Tribunal Calificador por la que se declaraban los aspirantes que habían superado la fase de oposición (publicada en la sede electrónica el 11 de octubre de 2017).
A la vista de estos hechos el recurso de apelación debe ser desestimado ya que la resolución de 4 mayo, cuya nulidad pretende la apelante, ha sido ya revocada en vía administrativa por lo que carece de eficacia.
En efecto, no es la resolución de 4 mayo la que declara los aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la oposición sino la de 29 de septiembre de 2017, resolución también conocida por la recurrente y a la que presento alegaciones.
En esta situación carece de sentido analizar los motivos por los que la actual apelante solicitaba la declaración de nulidad de la resolución de 4 mayo ya que esta ha perdido eficacia y ha sido expulsada del mundo jurídico. Es una resolución nula, aunque sea por motivos distintos de los sostenidos por la Sra.
Bernarda , por lo que no es posible declarar de nuevo su nulidad.
A la apelante no se le ha causado indefensión ya que sus derechos los puede hacer valer frente a la resolución de 29 de septiembre de 2017 que es la que declara la no superación por su parte del segundo ejercicio de la oposición. Y esta resolución de 27 de septiembre no es reproducción de la de 4 mayo -aunque en una y en otra se declare que la apelante no ha superado el ejercicio de la oposición- pues los motivos de una y otra son distintos, por lo que si la actora no comparte la decisión del Tribunal calificador plasmada en la resolución de 27 de septiembre debió recurrir la misma.
Es aquí de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013 ) en la que declara que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).....pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 (EDJ 2009/72108) el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
En el presente caso, la Resolución originaria recurrida ha sido anulada luego la pretensión actora ha sido satisfecha, careciendo de interés y no siendo susceptible de impugnación de nuevo el acto objeto de este recurso.
TERCERO: A la vista de lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de este se imponen a la parte apelante. Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros (excluyendo el IVA).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA:
Fallo
ANTECEDENT ES DE HECHOPRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de 29 de Noviembre de 2018 , por el que en su parte dispositiva se resuelve: QUE INADMITO el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Ana Isabel Escudero Esteban, en representación de Dª Bernarda , contra la resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocada mediante resolución de 27 de junio de 2016, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo, POR CONCURRIR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 69.c) de la LJCA por dirigirse el recurso frente a un acto que no es susceptible de impugnación, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la Sra.
Bernarda , solicitando se dicte sentencia por la que revoque la de instancia y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO. - Admitido el recurso y conferido el oportuno traslado la parte demandada se opuso solicitando su desestimación.
CUARTO. - Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO. - Por providencia se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, quedaron conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2019.
SEXTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, por la que se inadmitió el recurso presentado por Doña Bernarda contra la resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocada mediante resolución de 27 de junio de 2016, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo, por dirigirse el recurso frente a un acto que no es susceptible de impugnación ( art. 69 c) de la LJCA ).
La sentencia de instancia inadmite el recurso al considerar que no es susceptible de este la resolución del Tribunal calificador de 4 de mayo de 2017, cuya nulidad se postula en la demanda, al haber sido esta resolución anulada en vía administrativa y acordada la retroacción del procedimiento para una nueva calificación del segundo ejercicio de la oposición. Por lo que estando anulado carece de sentido continuar un recurso en el que se solicita también su anulación. Y que los posteriores actos del Tribunal de Calificación volviendo a valorar el segundo ejercicio, en la Resolución de 27 de septiembre de 2017, no es reproducción del aquí impugnado en cuanto que rectifican el proceder del tribunal Calificador respecto de la forma de puntuar cada una de las 10 respuestas de cada supuesto teórico-practico.
Frente a esta sentencia ha interpuesto recurso de apelación la recurrente en la instancia al considerar que realiza una aplicación indebida del art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos.
En primer lugar, porque su pretensión de ser incluida en la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la posición no ha sido contestada positivamente por la Administración, no pudiendo quedar al margen de la revisión jurisdiccional, aunque hayan sido estimados otros recursos de alzada interpuesto frente a la misma resolución de 4 de marzo de 2017 ya que en dichos recursos la actora no intervino, por lo que extender a ella sus efectos le causa indefensión.
En segundo lugar, que la retroacción del procedimiento, al estimarse otros recurso, supone una posibilidad de revisión de las calificaciones de todos los participantes en el proceso selectivo pero, en este caso, esta revisión no ha sido la pedida por la recurrente en su recurso contencioso-administrativo por lo que su acción continua viva siendo innecesario acumular la impugnación de las resoluciones posteriores por ser reproducción de la ya impugnada.
Finalmente reitera que al ser todas las resoluciones -la impugnada y las posteriores- denegatorias de su pretensión de ser incluida en la relación de aspirantes que han aprobado el segundo ejercicio de la oposición, su recurso no es inadmisible pues lo contrario le causaría indefensión.
SEGUNDO: A la vista de los términos en los que está planteado el recurso de apelación su análisis debe partir de la exposición de los hechos ocurridos en el proceso selectivo.
. Por resolución de 4 de mayo de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado mediante resolución de 27 de junio de 2016, se hace pública la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo, relación en la que no figura la Sra. Bernarda , actual apelante.
. Contra dicha resolución la Sra. Bernarda interpone recurso de alzada que es desestimado por otra de 22 de agosto de 2017 contra la que interpone este recurso contencioso-administrativo.
.Por sendas resoluciones de 22 de agosto de 2017 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto se estima el recurso de alzada interpuesto por otras dos aspirantes contra la resolución de 4 de mayo de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (a las que se da publicidad por resoluciones de 29 de agosto de 2017 de la Dirección General de la Función Pública publicada en el BOCYL de 7 de septiembre de 2017), que se anula, acordando la retroacción de actuaciones al momento de la corrección del segundo ejercicio de dicho proceso selectivo.
En fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó nueva Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo, por la que se hacía pública la relación de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio de la fase de oposición: en esa relación de aspirantes no aparece la actora.
. El 4 de octubre de 2017 la recurrente presentó escrito donde, a la vista de la publicación el 29 de septiembre de 2017 de la relación de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, solicitaba la revisión del suyo. Esta petición le fue respondida por comunicación de 9 de octubre de 2017.
. El 10 de octubre de 2017 se dictó resolución del Tribunal Calificador por la que se declaraban los aspirantes que habían superado la fase de oposición (publicada en la sede electrónica el 11 de octubre de 2017).
A la vista de estos hechos el recurso de apelación debe ser desestimado ya que la resolución de 4 mayo, cuya nulidad pretende la apelante, ha sido ya revocada en vía administrativa por lo que carece de eficacia.
En efecto, no es la resolución de 4 mayo la que declara los aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la oposición sino la de 29 de septiembre de 2017, resolución también conocida por la recurrente y a la que presento alegaciones.
En esta situación carece de sentido analizar los motivos por los que la actual apelante solicitaba la declaración de nulidad de la resolución de 4 mayo ya que esta ha perdido eficacia y ha sido expulsada del mundo jurídico. Es una resolución nula, aunque sea por motivos distintos de los sostenidos por la Sra.
Bernarda , por lo que no es posible declarar de nuevo su nulidad.
A la apelante no se le ha causado indefensión ya que sus derechos los puede hacer valer frente a la resolución de 29 de septiembre de 2017 que es la que declara la no superación por su parte del segundo ejercicio de la oposición. Y esta resolución de 27 de septiembre no es reproducción de la de 4 mayo -aunque en una y en otra se declare que la apelante no ha superado el ejercicio de la oposición- pues los motivos de una y otra son distintos, por lo que si la actora no comparte la decisión del Tribunal calificador plasmada en la resolución de 27 de septiembre debió recurrir la misma.
Es aquí de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013 ) en la que declara que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).....pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 (EDJ 2009/72108) el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
En el presente caso, la Resolución originaria recurrida ha sido anulada luego la pretensión actora ha sido satisfecha, careciendo de interés y no siendo susceptible de impugnación de nuevo el acto objeto de este recurso.
TERCERO: A la vista de lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de este se imponen a la parte apelante. Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros (excluyendo el IVA).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA: FALLO Desestimamos el recurso de apelación registrado con el número Nº 107/2019 interpuesto por DOÑA Bernarda contra la sentencia de 29 de Noviembre de 2018 dictada en el procedimiento abreviado nº 101/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valladolid . Todo ello con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante con el limite señalado en los fundamentos de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Devuélvan se los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, doy fe.
