Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 784/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 830/2017 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 784/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100745
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11207
Núm. Roj: STSJ M 11207:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009720
NIG:28.079.00.3-2017/0024536
Procedimiento Ordinario 830/2017
Demandante:D./Dña. ANA ESTEBAN SANZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 784/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 830/2017 interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de Dña. Alejandra, contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 del Servicio Madrileño de la Comunidad de Madrid por la que se rechaza la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración , formulada por la demandante, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados, a su juicio, de la deficiente asistencia recibida en el Hospital Ramón y Cajal , La Paz y Puerta de Hierro
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo
PRIMERO.-Se impugna la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Alejandra contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la, a su juicio, deficiente asistencia sanitaria recibida en los Hospitales Universitarios 'La Paz', 'Ramón y Cajal' y 'Puerta de Hierro' en relación con el diagnóstico de la enfermedad de acromegalia que padece.
La resolución administrativa impugnada
SEGUNDO.-En lo que aquí interesa, la resolución administrativa impugnada razona del siguiente modo:
'I.- El apartado 5 del art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone que la Administración podrá resolver la inadmisión de solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
II.- La cosa juzgada supone una excepción procesal, mediante la cual se pone de manifiesto la realidad de que un hecho que se está enjuiciando ya lo ha sido de modo definitivo en otro proceso anterior, por lo que habrá de estarse al contenido de esa resolución definitiva. La cosa juzgada es por tanto una consecuencia lógica de la sentencia o resolución definitiva de un proceso, y además una exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Tiene un fundamento objetivo y su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución española ,pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1984 , entre otras, 'la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo yaresuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'.
Una sentencia o resolución firme produce un efecto preclusivo y excluyente, al que se refiere por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/83 ,que impide que la misma cuestión debatida en el curso de un proceso requiera un nuevo pronunciamiento en otro posterior, y aun se replantee o reproduzca . Pero lo importante de la cosa juzgada es que no hay, pues, como regla, 'segundas oportunidades'. La cosa juzgada veda tal posibilidad, aun cuando en el segundo pleito se estuviera en disposición de acreditar lo que no se probó en el primero. El ordenamiento jurídico opta por el efecto preclusivo de la cosa juzgada en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica; y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, cuando se ha tenido esa (primera y única) oportunidad, por más que el actor no haya aprovechado la misma al no probar en todo o en parte lo que le correspondía. En suma, la cosa juzgada, en aras de la seguridad jurídica, imposibilita replantear indefinidamente un problema, pues 'la cuestión ya fue planteada por el actor de la forma que mejor creyó conveniente, ha sido examinada y resuelta, y por ende, ha quedado satisfecha - de la forma que sea- y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ni para que el actor utilice un segundo procedimiento para subsanar aquello que no probó o que planteó incorrectamente en el primero'.
III.- Es materia de reclamación en este caso los hechos que ya fueron reclamados por la interesada el 5/12/2011, con la única diferencia de la cuantía indemnizatoria, sosteniendo que aún continúa sufriendo perjuicios por los mismos.
La primera reclamación formulada por la administrada dio lugar a que se iniciara el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial (referencia 201112005873), en cuya tramitación se entró en el fondo de las mismas cuestiones que ahora se plantean, analizando la actuación de los Servicios Sanitarios del SERMAS y la antijuricidad de los gastos ocasionados a la interesada por acudir a la sanidad privada para ser diagnosticada y tratada. En la fase de instrucción de dicho procedimiento fue recabado por el Órgano Instructor informe técnico sanitario de la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad que concluyó 'no haber encontrado signos de mala praxis en los profesionales de la sanidad pública',y que la interesada optó por acudir a la sanidad privada sin que existiera mala praxis alguna. Con tal fundamento fue dictada propuesta de resolución desestimatoria, y con igual criterio fue dictado dictamen por el entonces denominado Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (Dictamen 581/2012). Finalmente, el procedimiento fue resuelto por el Consejero de Sanidad mediante Orden 147/13, de 6/03/2013 que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los presupuestos legales necesarios.
No consta que la citada resolución fuera impugnada por la reclamante ni en vía administrativa ni en sede contencioso-administrativa, siendo por tanto una resolución definitiva, al haber transcurrido los plazos legalmente previstos para ello.
Habiendo adquirido firmeza, la resolución conforma una realidad jurídica que impide que se vuelva a replantear la reclamación bajo la alegación de la reclamante de que aún está sufriendo perjuicios por los hechos que ya fueron enjuiciados en aquella; lo que pone de manifiesto la carencia de fundamento de la reclamación, siendo improcedente iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial por dichos hechos.
En consecuencia, al resultar manifiestamente carente de fundamento la reclamación presentada, de acuerdo con la normativa aplicable, procede declarar la inadmisión de la solicitud formulada por Dña. Alejandra'.
Posición de las partes
TERCERO.-La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que '( dicte) sentencia estimando el recurso, revocando y dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y condenando a aquélla a pagar a mi representada la cantidad de 16.298,24 euros, más las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por las secuelas que permanecen, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y al pago de las costas del juicio'.
La demanda alega, en relación a la inadmisión a trámite de su reclamación, lo siguiente:
'En contra de lo que en la resolución recurrida se alega, no se puede entender bajo ningún concepto que existe 'cosa juzgada' en el recurso. En cualquiera de las definiciones doctrinales que se han dado de esta institución, la cosa juzgada hace siempre referencia al efecto irrevocable que producela sentenciaque decide definitivamente la controversia. Una vez producida la firmeza de la sentencia que declara una voluntad concreta de la ley sustantiva, la cosa juzgada se resuelve en la inmutabilidad de esta declaración, esto es, en la atribución definitiva del derecho o relación jurídica hechos valer en juicio. La propia expresión empleada así lo indica: la res in iudicio deducta, ha pasado a ser res iudicata, lo que no ocurre en este caso.
El legislador configura esta institución procesal conforme a la mejor técnica jurídica (dice la Exposición de Motivos, epígrafe IX de Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 7 de Enero de 2000), alejada de la tradicional 'idea de la presunción de verdad, de la tópica 'santidad de la cosa juzgada? y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias'. Entiende por tanto que el instituto de la cosa juzgada es de naturaleza exclusivamente Judicial, no administrativa. La resolución de un expediente anterior dirigido a la misma Consejería no puede entenderse como 'sentencia firme', ya que el expediente no goza de las mismas garantías de un proceso judicial y la Administración no ha permitido la práctica de todas las pruebas que ponen de de manifiesto la existencia de la responsabilidad de esa misma Administración, ni se ha celebrado juicio, ni se han verificado las actuaciones posteriores que demuestran la mala praxis, convirtiéndose así la Administración reclamada en Juez y parte, con una evidente falta de objetividad, ya que ni siquiera alcanza la posición de árbitro, con comportamientos tendenciosos en un caso tan flagrante.
Por otra parte nos encontramos con hechos objetivamente distintos. El art. 400 de la LEC establece que: 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En la situación que se daba a fecha de presentación del expediente N° NUM000, (05/12/2011), mi representada no tenía ninguna posibilidad de quedarse embarazada según los médicos que la atendían, como consecuencia de las patologías desarrolladas a raíz de la falta de tratamiento de su macro adenoma hipofisiario. En dicho expediente la principal causa de indemnización se basaba en su práctica infertilidad, (que se equiparaba a la extirpación del útero en el baremo de accidentes) y no tenía tanta trascendencia la situación de depresión de Dª Alejandra, ya que pensaba que las secuelas tras la operación podrían revertir, al menos parcialmente y no serían tan graves. Sin embargo a partir de la fecha de la resolución de dicho expediente, el 06/03/2013, por el SERMAS se sugirió a mi representada la posibilidad de entrar en un programa de fertilización in Vitro, por tanto este proceso de alcanzar el embarazo haría que la principal base de la reclamación decayese. ¿Cómo se podría a reclamar a la Administración en mayo de 2013 que su falta de actividad sanitaria correcta provocaba la infertilidad de la actora, si ella se presenta ante este Tribunal en avanzado estado de buena esperanza?
Es destacable que, según se prueba en el Documento N° 8, del expediente administrativo, el 16-06-2008 el Servicio de Ginecología del Hospital 'Ramón y Cajal' establece un Diagnóstico provisional y Juicio clínico de endometriosis ovario derecho, proponiendo como tratamiento la intervención por laparoscopia, pese a que en el apartado de 'Enfermedad actual' se recoge con signo de interrogación: 'RX de Cra con silla turca...'. Por tanto en aquella fecha ya se pensaba que padecía acromegalia, pero nada se hizo al respecto. Hay que tener en cuenta que la hipófisis es una glándula que se encuentra alojada en dicha 'silla turca', cerca de la base del cerebro y por tanto una simple radiografía de la zona podría poner de manifiesto la existencia de alteraciones en dicha 'silla turca' por el tumor de dicha glándula, secretor de hormona de crecimiento y, en consecuencia, el diagnóstico de Acromegalia, se pudo hacer con dos años de adelanto, al menos, a cuando fue diagnosticada en un centro privado.
Por todo ello el que Dª Alejandra se quedase embarazada en 2015, tras varios intentos fallidos de fertilización in vitro realizados por el mismo Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid demandado, es un hecho nuevode especial trascendencia que altera de forma sustancial la causa de petición efectuada por mi representada en diciembre de 2011 y que evidencia la mala praxis llevada a cabo, al menos desde 2005 por el Servicio de Salud. Y la prueba de ello ha sido propiciada por el mismo órgano recurrido en 2011, y por tanto no se pudo alegar en mayo de 2013 que se podía quedar embarazada, si se le extirpaba el tumor. Este hecho implica una nueva situación que impide, en todo caso, la consideración de cosa juzgada del expediente, generando nuevas situaciones indemnizatorias a mi representada, que implicarán por una parte una indemnización menor, ya que no ha quedado totalmente estéril, y por otra abre nuevos cauces indemnizatorios, que deberán ser fijados en ejecución de sentencia, pues el embarazo le llevó a tener que dejar su trabajo (lo que no ocurría en 2011) y le sumió en una depresión al entender que su situación es irreversible, porque las secuelas de su enfermedad nunca desaparecerá totalmente y no podrá ser madre de nuevo, porque los retrasos en el diagnóstico determinan la imposibilidad de nuevos tratamientos para la fertilización in vitro, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 6 de noviembre de 2014, que impide que mi representada pueda volver a someterse a dichos tratamientos. Este es otro hecho nuevo de especial trascendencia y ajeno a mi representada.Si el diagnóstico correcto de su enfermedad se hubiera hecho solodos años antes (en junio 2008), habría tenido menores secuelas y antes de la publicación de dicha Orden de 31/10/2014, podría haber sido inseminada otra vez, lo que habría colmado sus lógicas expectativas de ser madre de al menos dos o tres hijos'.
En relación al fundamento de la reclamación, se expone en la demanda lo siguiente:
'De los hechos descritos se desprende a juicio de esta parte la responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento del servicio público encargado de la sanidad de la perjudicada, teniendo en cuenta que no fueron aplicados debida y puntualmente los protocolos de actuación para la enfermedad que presentaba cuando acudió a urgencias y demás servicios de Salud de la Comunidad de Madrid durante 10 años. Es evidente la relación causa-efecto entre el error en el diagnóstico y el retraso en la aplicación de la única terapia adecuada y el agravamiento de la enfermedad que padecía mi representada'.
La parte actora valora tales daños y perjuicios en los siguientes términos:
'Por todo ello la cantidad por la que debe ser indemnizada Dª Alejandra debe ser el resultado de suma de las cantidades pagadas a las Clínicas privadas de 16.298,24 EUROS y las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el daño moral derivado de la pérdida de los trabajos, la imposibilidad de volver a ser madre, la depresión y las secuelas mencionadas derivadas del retraso en el diagnóstico, no habiendo sido indemnizada, ni va a serlo, por los mismos hechos por cualquier persona física o jurídica.
La cuantificación del importe de la reclamación de conformidad con establecido en el baremo para las secuelas derivadas de accidentes de circulación de 2015, según lo previsto en la Ley 35/2015 que establece, entre otros que el trastorno orgánico de la personalidad va de los 10 a los 90 puntos, es decir de 10.000 a 800.000€, con lo que una valoración intermedia dará lugar a una indemnización de 300.000€'.
CUARTO.-La Comunidad de Madrid solicita la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, se opone a su estimación.
En síntesis, el escrito de contestación de la Administración sostiene lo siguiente:
1º.- El recurso contencioso-administrativo es inadmisible ( art. 69.c), en relación con el art. 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en adelante, Ley 29/1998).
A tal efecto, el escrito de contestación señala:
'En el presente caso, aunque en demanda se trata de transmitir que nos encontramos ante una cuestión nueva ajena al objeto del anterior procedimiento, basta comparar párrafo a párrafo la reclamación de 01/12/2011 (folios 1 y ss. Del complemento) con la propia descripción de la presente demanda para apreciar la exacta coincidencia de los hechos cuestionados los cuales ya fueron analizados por la Orden 147/2013 llegando a la conclusión de que no eran contrarios a la lex artis.
La coincidencia de las pretensiones se ve reflejada en la petición formulada en ambas reclamaciones en que en ambos casos reclama por el retraso en el diagnóstico de la lesión hipofisaria incluyendo asimismo los gastos ocasionados en la Sanidad Privada.
Estas circunstancias determinan la procedencia de la inadmisión de la segunda solicitud al ser una reproducción de la primera que ya fue desestimada por acto consentido y firme por no haber sido oportunamente recurrido'.
2º.- Prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración: 'siendo el fundamento de la pretensión el retraso en el diagnóstico de la lesión hipofisaria, habiendo quedado ésta delimitada en junio de 2010 e intervenida seguidamente en la sanidad privada, será este el momento que deba considerarse como inicial para el cómputo del derecho a reclamar, por lo que cuando se formula reclamación en septiembre de 2017, la acción se encontraba sobradamente prescrita'.
3º.- Retroacción de actuaciones en caso de acogerse la alegación de la parte actora de que la inadmisión acordada fue improcedente.
4º.- Inexistencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración: ' De las actuaciones resulta que ninguna prueba se aporta de contrario que permita fundamentar, si quiera indiciariamente, los errores médicos alegados, siendo que la carga de acreditar los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial son de la exclusiva responsabilidad de quien los alega, sin que en el presente caso concurra ninguno de los supuestos que permitan invertir dicha carga. Ello queda patente desde el momento en que ni siquiera se solicita en demanda la práctica de prueba alguna por lo que no pueden sino prevalecer las apreciaciones efectuadas por los Informes de los Servicios Médicos que atendieron a la actora, obrantes en el complemento del expediente administrativo, así como de la propia Inspección médica, para concluir directamente que no concurren los requisitos indispensables para apreciar la responsabilidad de la Administración Sanitaria'.
QUINTO.-SOCIETÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, como aseguradora de la Administración, se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario y solicita a la Sala que'dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que los hechos a los que se refiere la demanda no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
Tras adherirse a lo que denomina las excepciones planteadas por la Administración demandada, la entidad codemandada realiza algunas consideraciones adicionales en torno a la cosa juzgada y a la prescripción, opone su falta de legitimación pasiva en relación al ámbito temporal de la cobertura suscrita con la Comunidad de Madrid, niega que concurran los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios sanitarios y cuestiona la indemnización solicitada de contrario.
Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por aplicación de los arts. 69.c ) y 28 de la Ley 29/1998
SEXTO.-Por razones de orden lógico-procesal, examinaremos en primer lugar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid.
El art. 69.c) de la Ley 29/1998 establece que ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.
Por su parte, el art. 28 del mismo Texto legal dispone que: ' No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta ambas disposiciones citaremos, por su evidente interés para el presente caso, la sentencia de la Sala Tercera de fecha 24 de abril de 2007 Sec. 6ª, recurso nº 4788/2003, ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, Roj STS 3011/2007, ECLI:ES:TS:2007:3011, que transcribimos parcialmente a continuación:
'CUARTO.- Se cuestiona en este recurso de casación la apreciación por la Sala de instancia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 28 de la misma, según el cual, 'no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.
Ante la infracción constitucional invocada por la recurrente, en relación con la aplicación de dicho precepto, convine señalar con la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2004, de 2 de noviembre , que 'de forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio ,; 68/1983 , de 26 de julio, FJ 6 ; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2 ; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4 ; 48/1998, de 2 de marzo , FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; 60/2002, de 11 de marzo , FJ 3 , entre otras muchas).
Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo FJ 4 ; 61/1984, de 16 de abril, FJ 4 ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; y 259/2000, de 30 de abril , FJ 2 , por todas). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituya, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE , y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.
En definitiva, como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 ; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 ; 158/2000, FJ 5 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 3/2001, FJ 5 ; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 16/2001, FJ 4 ; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio ; y 177/2003, de 13 de octubre , FJ 2 , por todas)'.
En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 de la actual Ley de la Jurisdicción , señala la referida sentencia, que: 'Como hemos afirmado en el fundamento jurídico 4 de la STC 24/2003, de 10 de febrero (con cita de la doctrina precedente sentada en SSTC 126/1984 , de 26 de diciembre , FJ 3, 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4 , y 143/2002, de 17 de junio , FJ 2, elaborada en relación con el art. 40.a LJCA de 1956 , de igual contenido que el actual art. 28 LJCA vigente), la ratio de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 . Para comprender el sentido de dicha regla debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios - al igual que ocurre con los reproductorios- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA de 1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo, dada la vigencia aquí del principio pro actione, como ya hemos señalado'.
Partiendo de estas consideraciones que han de informar la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso, ha de tenerse en cuenta, como indica la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala, según la cual y siguiendo la sentencia de 4 de abril de 1998 , 'para que surja un acto confirmatorio han de darse, como indica la sentencia de 3 de marzo de 1981 , tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos', estableciendo la sentencia de 12 de marzo de 2002 , que: 'Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos'.
Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que, como señala la sentencia de 30 de junio de 2006 , 'tal interpretación antiformalista -como también es sobradamente conocido- no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales'.
Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones y ya en relación con el caso concreto, no puede compartirse el planteamiento de la recurrente al negar la existencia de las identidades exigidas respecto del acto consentido y firme (resolución de 4 de mayo de 1998), pues, como bien señala la sentencia de instancia, los sujetos son los mismos, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , bloques NUM001 a NUM002 , de Zaragoza y la Administración Autonómica, sin que el hecho de que la reclamación de 1997 se dirigiera al Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General y la de 1998 al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, adscrito al Departamento, suponga alteración alguna, máxime cuanto la segunda reclamación se resuelve igualmente por el correspondiente Consejero; ambas reclamaciones se dirigen también contra los demás agentes intervinientes en la ejecución de las viviendas.
Coinciden igualmente los hechos, pues ambas reclamaciones se refieren a los mismos daños y vicios ocultos tanto en el interior de las viviendas como en los elementos comunes, haciendo mención a las múltiples fisuras que aparecen en las viviendas y en las fachadas, afirmándose en las dos que la cimentación no goza de la suficiente resistencia y estabilidad, también coinciden en señalar humedades y mohos en las viviendas debidos a saltos térmicos, defectos en las plazas de garaje que a juicio de los demandantes no reúnen las condiciones legalmente exigidas, así como en los vertidos, y en ambos casos se invocan esos mismos defectos de la construcción al margen y sin referencia a las reparaciones que ya se llevaron a cabo en el año 1989.
Finalmente coincide también el fundamento de ambas reclamaciones, en contra de lo que se sostiene por la recurrente en esta casación, aspecto sobre el que incide de manera especial como fundamento del recurso, pues, si se examina el escrito presentado el 17 de junio de 1997 se observa que en el segundo párrafo se dice que 'por medio del presente escrito, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás concordantes de aplicación, interesa al derecho de esta parte la incoación del oportuno procedimiento administrativo a fin de que se depuren las responsabilidades que procedan y se indemnice en la forma o cuantía que se establezca y/o resulte de la tramitación del procedimiento, con base en los siguientes hechos...'. Se añade en el apartado tercero que 'a lo largo de todo el periodo en que llevan habitando las viviendas, vinieron a manifestarse una serie de daños y vicios ocultos tanto en el interior ... que ocasionan graves perjuicios a sus propietarios y que objetivamente suponen una importante devaluación de la vivienda y de sus condiciones de habitabilidad llegando al extremo de hacerla inútil e impropia para el fin al que está destinado...'. Y concluye solicitando que se 'acuerde la incoación del procedimiento que legalmente corresponda, notificándolo a la/las empresa/as y profesionales intervinientes en el mismo, al objeto de depurar las responsabilidades que resulten e indemnizando a los propietarios actuales en los términos expuestos o en los que resulten de su tramitación'.
A la vista de tal contenido, que se completa con la invocación de los desperfectos y perjuicios causados y la indicación de la forma en que estiman deben ser indemnizados, pocas dudas quedan sobre la existencia de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, en razón de unos vicios ocultos de la construcción que, aun cuando no se dice expresamente, si se describen como ruinógenos, cuando señala que hacen que la vivienda resulte inútil e impropia para el fin al que está destinada y todo ello frente a la Administración en cuanto promotora y los demás intervinientes en la construcción.
No puede acogerse, por lo tanto, la alegación de la parte que niega tal fundamento de la pretensión a la vista de la valoración efectuada por la Administración en la resolución impugnada, en relación con la nota interior de la Secretaria General del ISVA de 31 de marzo de 1998, sobre la no consideración del escrito como reclamación de responsabilidad, denegando la incoación de expediente sancionador y dejando incluso sin perjuicio las acciones civiles que asisten a los propietarios al amparo de los artículos 1484 y siguientes y 1551 y 1909 del Código Civil , pues es claro que la parte había formulado una reclamación de indemnización de daños y perjuicios y en razón de unos vicios que considera ocultos y ruinógenos, acciones a las que se refieren los citados arts. 1484 y 1551 del Código Civil , pretensiones y fundamentos que sin bien no fueron tenidos en cuenta por la Administración, la parte pudo y debió hacer valer impugnando tal resolución en cuanto no atendía a su reclamación y al no hacerlo, consintió la misma por lo que no puede reproducir después la misma reclamación, que es lo que en definitiva hizo con el escrito presentado el 8 de octubre de 1998, cuya identidad de pretensiones y fundamento resulta de su lectura, pues se solicita que 'se declare la responsabilidad del citado Instituto junto con los agentes intervinientes en la ejecución de las viviendas, ... y, en consecuencia, se ordenen las obras de reposición que sean precisas, así como las indemnizaciones a que haya lugar y derivadas de tales hechos', y ello invocando como genérico fundamento que: 'según dispone el art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (D. 2114/1998, de 24 de julio ) se dejan a salvo a los propietarios 'en todos los casos las acciones que puedan ejercitar los propietarios y adquirentes de las viviendas al amparo de los arts. 1.481 y ss, 1.591 y 1909 y demás de pertinente aplicación del Código Civil '....'. Por si alguna duda existiera al respecto, la propia parte en escrito de 25 de noviembre de 1998 (que responde a la aclaración solicitada por la Administración), señala que 'básicamente hace referencia a la subsanación y/o saneamiento por parte de los responsables de la obra (promotor, arquitecto y aparejador, y constructor) de todos los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyesen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella -art. 1.484 Cci .- y demás disposiciones de legal aplicación,...', describiendo en términos muy semejantes las acciones que como se ha visto se ejercitaron en la reclamación anterior de 1997.
En estas circunstancias ha de concluirse, que la Sala de instancia ha hecho una aplicación ajustada y proporcionada de la referida causa de inadmisibilidad, que trata de garantizar la seguridad jurídica y que impide alterar la firmeza de una resolución administrativa, a la que se aquietó la recurrente a pesar de que no daba una respuesta adecuada a sus pretensiones, reproduciendo la reclamación en los mismos términos de hecho, sujetos, pretensiones y fundamento, como sucede en este caso, sin que la falta de una resolución de fondo sea consecuencia de la apreciación de tal causa de inadmisibilidad sino de la actitud de la parte ante el procedimiento, consintiendo la resolución administrativa que no dada respuesta adecuada a sus pretensiones, actitud que no puede subsanar mediante la reproducción de la reclamación en los términos de la que fue desestimada, pues con ello se pondría en cuestión la seguridad jurídica, permitiendo cuestionar situaciones jurídicas legalmente consolidadas.
Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado'.
SÉPTIMO.-A la luz de la indicada doctrina jurisprudencial, hemos de concluir que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por incurrir en el supuesto previsto en los arts. 69.c) y 28 de la Ley 29/1998.
Como en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo citada en el fundamento jurídico precedente también aquí concurren las identidades exigidas respecto del acto consentido y firme pues los sujetos son los mismos (reclamante y Administración demandada), también lo son los hechos (como se deriva del propio Hecho primero de la demanda: 'PRIMERO.- Mi representada ha venido siendo atendida por distintos Servicios de los Hospitales de la Comunidad de Madrid, desde hace varios lustros. En concreto ha sido tratada en los Hospitales Universitarios 'La Paz', 'Ramón y Cajal' y 'Puerta de Hierro', desde el año 2000 hasta la actualidad, sin que en ningún momento se le diagnosticara por los servicios de estos Hospitales que padecía la enfermedad denominada acromegalia provocada por un tumor (adenoma) de hipófisis, causante de sus múltiples padecimientos, según consta en el expediente del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, al cual nos remitimos en aras a la economía procesal, respecto de los documentos y pruebas aportadas en su momento') y la misma identidad resulta predicable del fundamento de la reclamación (la actuación contraria a lalex artisque la recurrente imputa a la asistencia sanitaria que le fue dispensada por los servicios públicos de salud).
La resolución ahora impugnada se limita a confirmar la desestimación de una reclamación anterior, concurriendo identidad de sujetos, hechos y fundamento, que la parte recurrente dejó firme y consentida.
La parte actora pretende fundamentar la viabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de que dimana el presente proceso sobre la base de la existencia de hechos nuevos que ' generan nuevas situaciones indemnizatorias'.
Sin embargo, los que identifica como tales en el escrito de demanda (el hecho de quedarse embarazada en el año 2015 y que el retraso en el diagnóstico de su enfermedad haya determinado la imposibilidad de nuevos tratamientos para la fertilización in vitro, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 6 de noviembre de 2014, que impiden que la recurrente pueda volver a someterse a dichos tratamientos) no alteran la conclusión expuesta en el párrafo anterior.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se basa en unos hechos que, en esencia, son los mismos en la primera reclamación y en la que ahora nos ocupa y que, como hemos dicho, se concretan en la infracción de lalex artisque se imputa a la asistencia sanitaria y que se puede sintetizar en la existencia de un retraso diagnóstico de la acromegalia.
La primera reclamación fue resuelta expresamente, en sentido desestimatorio, por la Administración y la parte actora se aquietó a dicha decisión. Introducir nuevas consecuencias indemnizatorias al relato de hechos que ya fue objeto de esa previa declaración administrativa, firme y consentida, no puede servir para reabrir un debate que la propia parte recurrente decidió dar por cerrado al no impugnar la primera resolución de la Administración.
Lo contrario supondría dejar abierta la posibilidad de volver a discutir lo que ya constituye una situación jurídica consolidada, en contra de las más elementales exigencias de la seguridad jurídica.
Por tanto, las nuevas vías indemnizatorias a que hace referencia la demanda no permiten, a nuestro juicio, excepcionar la doctrina jurisprudencial a que hemos hechos referencia anteriormente y que se concreta en que ' la referida causa de inadmisibilidad, que trata de garantizar la seguridad jurídica y que impide alterar la firmeza de una resolución administrativa, a la que se aquietó la recurrente a pesar de que no daba una respuesta adecuada a sus pretensiones, reproduciendo la reclamación en los mismos términos de hecho, sujetos, pretensiones y fundamento, como sucede en este caso, sin que la falta de una resolución de fondo sea consecuencia de la apreciación de tal causa de inadmisibilidad sino de la actitud de la parte ante el procedimiento, consintiendo la resolución administrativa que no dada respuesta adecuada a sus pretensiones, actitud que no puede subsanar mediante la reproducción de la reclamación en los términos de la que fue desestimada, pues con ello se pondría en cuestión la seguridad jurídica, permitiendo cuestionar situaciones jurídicas legalmente consolidadas'.
Tampoco modifica dicha conclusión el hecho de que la resolución administrativa impugnada a través del presente recurso contencioso-administrativo aluda a la cosa juzgada. Con independencia del acierto o desacierto de dicha fundamentación, lo relevante es que la ratio decidendide dicha decisión administrativa es consistente con la causa de inadmisibilidad que aquí se acoge y con la garantía de la seguridad jurídica a la que sirve: ' Habiendo adquirido firmeza, la resolución conforma una realidad jurídica que impide que se vuelva a replantear la reclamación bajo la alegación de la reclamante de que aún está sufriendo perjuicios por los hechos que ya fueron enjuiciados en aquella; lo que pone de manifiesto la carencia de fundamento de la reclamación, siendo improcedente iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial por dichos hechos'.
Decisión del caso
OCTAVO.-En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a tenor de lo dispuesto en los arts. 69.c) y 28 de la Ley 29/1998.
Costas
NOVENO.-El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:
'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En el presente caso, al haberse declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho, procede la imposición de las costas a la parte actora si bien, conforme a lo prevenido en el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional ('La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima') y en atención a la actuación profesional desarrollada, la Sala considera razonable y prudente limitar a 500 euros la cantidad máxima que podrá reclamarse por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 830/2017, INTERPUESTO POR DÑA. Alejandra CONTRA LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR LA RECURRENTE ANTE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA, A SU JUICIO, DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA RECIBIDA EN LOS HOSPITALES UNIVERSITARIOS 'LA PAZ', 'RAMÓN Y CAJAL' Y 'PUERTA DE HIERRO' EN RELACIÓN CON EL DIAGNÓSTICO DE LA ENFERMEDAD DE ACROMEGALIA QUE PADECE, DEBEMOS:
PRIMERO.-DECLARAR EL RECURSO INADMISIBLE A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 69.C ) Y 28 DE LA LEY 29/1998 .
SEGUNDO.-IMPONER A LA PARTE ACTORA LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA HASTA EL LÍMITE PREVISTO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO NOVENO DE ESTA RESOLUCIÓN.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0830-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0830-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

