Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 785/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 428/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 785/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100755

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9139

Núm. Roj: STSJ M 9139/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0006178
Recurso de Apelación 428/2017
Recurrente : ASADOR CASA JUAN SL
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL CASADO RODRIGUEZ
Recurrido : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 785
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Da María Rosario Ornosa Fernández
Da María Antonia de la Peña Elías
Da Carmen Álvarez Theurer
cccccc___________________________________
En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 428/2017, interpuesto por la entidad mercantil Asador
Casa Juan, S.L., representada por el Procurador D. Gabriel Casado Rodríguez, contra el auto dictado en fecha
4 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el Procedimiento sobre
autorización de entrada en domicilio nº 116/2017; habiendo sido parte apelada la Administración General del
Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- El reseñado Juzgado dictó auto en fecha 4 de abril de 2017 estimando la solicitud presentada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y autorizando la entrada en el domicilio en que la entidad Asador Casa Juan S.L. gestiona y realiza su actividad empresarial.



SEGUNDO.- La mencionada entidad interpuso recurso de apelación contra el citado auto solicitando su revocación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición, remitiéndose seguidamente el procedimiento a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección y efectuada la oportuna tramitación, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 12 de septiembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho el auto dictado en fecha 4 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el Procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio nº 116/2017, que estimó la solicitud formulada por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y autorizó, inaudita parte, la entrada en el domicilio del obligado tributario Asador Casa Juan S.L., sito en la calle Infanta Mercedes nº 111 de Madrid.



SEGUNDO.- La entidad mercantil apelante solicita que se revoque y deje sin efecto el reseñado auto.

Alega en apoyo de tal pretensión, en síntesis, en primer lugar la ausencia de la más mínima justificación de las razones por las que se autoriza la entrada en el domicilio, no existiendo siquiera una motivación 'in aliunde'. Invoca el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que en este caso implica la justificación y prueba de la necesidad de la entrada, debiendo recoger el auto los indicios, sospechas y datos objetivos concretos que aconsejen la adopción de una medida tan relevante, sin que puedan admitirse las simples suposiciones o conjeturas, y si bien esa justificación no implica que la resolución judicial deba demostrar de manera incontrovertible la comisión de irregularidades tributarias, sí debe recoger las circunstancias objetivas que hagan verosímiles las sospechas graves de posibles irregularidades, así como la inexistencia de otra posibilidad más que la entrada en el domicilio para poder combatirlas, pues de lo contrario no sería proporcionado iniciar un procedimiento inspector que podría comenzar de la manera habitual prevista en la LGT, es decir, mediante la solicitud formal al contribuyente de los datos a comprobar.

En definitiva, el juicio de proporcionalidad exige efectuar el análisis de la adecuación de la medida pretendida por la AEAT con el fin que se pretende conseguir, que no es otro que el de permitir la restricción expresa de un derecho fundamental, justificando que no existe una alternativa menos gravosa. Y en el auto apelado nada se dice sobre las razones por las que se entiende justificada la autorización de entrada, por lo que no existe motivación y concede a la AEAT un cheque en blanco, con grave daño al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Alega también la parte apelante que el auto impugnado vulnera los límites constitucionales y jurisprudenciales establecidos en relación con la autorización de inmisión domiciliaria. Transcribe el art. 18 de la Constitución y destaca que la autorización de entrada debe tener presente el principio de mínima incidencia de la actividad administrativa en la esfera privada de los interesados y sólo es admisible en los supuestos en que la obtención de pruebas fuese imposible o extraordinariamente dificultosa acudiendo a otro medios alternativos, lo que equivale a afirmar que si el objetivo perseguido por la Inspección puede ser obtenido por otros medios que causen menor perjuicio al interesado, a pesar de ser más gravosos para la Administración, debe preservarse la inviolabilidad del domicilio. Por tanto, lo relevante es que la entrada domiciliaria sea necesaria, y no simplemente útil, cómoda o conveniente; y en el presente caso no ha quedado acreditado ninguno de estos extremos.



TERCERO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación, argumentando, en resumen, en relación con la supuesta falta de motivación del auto que autorizó la entrada en el domicilio, que la resolución judicial cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional ya que de la solicitud presentada ante el Juzgado y de la documentación que se acompañaba, se desprende la existencia de indicios fundados de ingresos ocultos en la sociedad apelante, como se deduce de la baja rentabilidad de la actividad declarada, así como la existencia de importantes movimientos en efectivo por la entidad y sus administradores y partícipes, datos que justifican y sirven de fundamentación al auto.

Añade que la solicitud se presentó al amparo del art. 142 de la LGT en el seno de las actuaciones de comprobación ordenadas el día 22 de marzo de 2017, órdenes que se acompañaron a la solicitud y que han podido ser contrastadas por el órgano jurisdiccional. Como consecuencia de las actuaciones de inspección realizadas por la AEAT durante los últimos años respecto de la actividad de restaurantes, se ha descubierto un importante número de contribuyentes que ocultaban una parte importante de los ingresos obtenidos mediante la utilización de una mecánica que podía estar usando la sociedad apelante, lo que constaba en el informe acompañado a la solicitud de entrada, de manera que el auto no se basa en meras sospechas sin contrastar.

Además, el Tribunal Constitucional ha limitado la intervención del Juez autorizante a un control de apariencia sobre la competencia del órgano administrativo y el respeto al procedimiento, sin que la función de control se extienda a un examen total y exhaustivo de la actuación administrativa, actuando el Juez en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la AEAT. Así, en el presente caso el órgano jurisdiccional ha ejercido debidamente su potestad.

Con respecto a la invocada vulneración de los límites constitucionales y jurisprudenciales, afirma que la necesidad y proporcionalidad de la entrada son evidentes en este caso. En efecto, la autorización se solicitó como medio para permitir el ejercicio de las facultades atribuidas a la Inspección en el art. 142 de la LGT , en concreto para la obtención de datos con trascendencia tributaria, siendo necesaria la autorización de entrada porque el inicio de las actuaciones de inspección conlleva un componente de sorpresa que impide al sujeto pasivo la realización de cualquier intento de ocultación o destrucción que obstaculizase la actuación de la AEAT, lo que justifica que la entrada en el domicilio se realice sin previo aviso, ya que en caso contrario la posible ocultación de datos podría frustrar el resultado del procedimiento inspector.

Por último, indica que son varios los indicios apuntados por la Inspección y acogidos en la resolución apelada. Así, afirmada la legalidad y la competencia del acto, y la proporcionalidad de la medida, todo lo demás son cuestiones que, en su caso, habrá que discutir con ocasión de los recursos que procedan contra las liquidaciones resultantes del procedimiento inspector.



CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso de apelación, en primer lugar hay que analizar la invocada falta de motivación del auto que autorizó la entrada de los funcionarios de la Agencia Tributaria en el domicilio de la entidad apelante.

Para resolver esta cuestión es necesario, ante todo, dejar constancia del contenido del auto impugnado, que es, en lo que aquí interesa, el siguiente: En el primer antecedente de hecho se expresa que la Agencia Tributaria había solicitado autorización de entrada en el domicilio de la entidad Asador Casa Juan, S.L., con la finalidad de que 'la Inspección de los Tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria tales como recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, obtener copias de los mismos en soporte informático o de papel, así como la adopción de medidas cautelares a las que se refiere el artículo 146 de la LGT para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de las obligaciones tributarias, (...)'.

En el fundamento de derecho primero del auto apelado se analiza la función jurisdiccional en relación con la autorización de entrada en domicilio, expresando: '(...) A tal efecto ( STC de 23 de febrero de 1995 [RTC 1995511) se extiende el concepto de domicilio no sólo a las viviendas en sentido estricto sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del titular, no actuando el Juez para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobarse que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa, una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad, no siendo automática la autorización judicial al exigir un examen de las circunstancias mencionadas. (...)'.

Seguidamente, en ese mismo fundamento de derecho, se añade: 'Esta autorización, según indica la STC 371/1991 (RTC 1991371), tiene una naturaleza específica y no implica que 'al ejercer esta atribución otorgando o denegando la autorización de entrada, el Juzgado no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa; su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, 'prima facie', parece fundado materialmente en un acto administrativo válido y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias'. Para el cumplimiento de estos fines y no con finalidad meramente recaudatoria la Administración tiene a su favor la prerrogativa de ejecución forzosa de sus actos y la presunción de legalidad de los mismos que la utilizará en supuestos como el presente con miras a contribuir a la redistribución de la renta nacional según criterios de equidad y justicia conformando así un instrumento.' El segundo fundamento de derecho comienza así: 'A la vista de lo anterior procede indicar que lo que nos corresponde en este punto no es el enjuiciamiento de la legalidad ni de las infracciones que eventualmente pueda haber cometido la Entidad sino únicamente si la actuación inspectora tiene encaje en el ámbito que analizamos. En este punto tanto, el artículo 142 y siguientes de la Ley General Tributaria admiten que (sic) posibilidad de obtener autorización judicial para el acceso a los domicilios cuando sea preciso para el desarrollo de su labor.' A continuación, el auto apelado analiza la procedencia de conceder la autorización de entrada 'inaudita parte' y, por último, dice: 'En consideración a lo anterior y constando el documento de carga de inspección que realmente supone que las actuaciones en cuestión encuentran una cobertura de legalidad en el ámbito general de la actuación, procede conceder la autorización solicitada.' Finalmente, en la parte dispositiva del auto se autoriza la entrada en el domicilio de la entidad Asador Casa Juan S.L., se señala el día en que se debe realizar (6 de abril de 2017) y los datos de identidad de todos los funcionarios a cuyo favor de extiende tal autorización, se indica que deberá hacerse con el menor perjuicio posible para evitar que se produzcan limitaciones adicionales al derecho que consagra el artículo 18.2 CE y, además, que deberá comunicarse al Juzgado la realización de la entrada y su culminación mediante las copias testimoniadas que acrediten su resultado.



QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 4197/2010 ) resume la doctrina que mantiene sobre esta cuestión en su Fundamento de Derecho Sexto, que dice: 'Dicha jurisprudencia considera que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere .' Por otra parte, en cuanto a los presupuestos exigibles para la concesión de la autorización judicial de entrada y registro, la sentencia 50/1995, de 23 de febrero, del Tribunal Constitucional señala en su Fundamento de Derecho Sexto, en relación a las actuaciones en un procedimiento inspector: 'A) Que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.

B) Que este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9.º de nuestra Constitución . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado y que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular. Las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 160/1991 y 7/1992 ).

C) Que por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.' Pues bien, el auto apelado analiza los presupuestos mínimos que permiten a la Administración tributaria invadir el ámbito del espacio privado, determina la competencia de la autoridad que solicita la autorización de entrada, examina las facultades que la Ley General Tributaria otorga a la Inspección de los Tributos para el desarrollo de sus funciones y, por último, considera que la solicitud de autorización de entrada tiene cobertura legal y debe ser concedida a la vista del 'documento de carga de inspección' aportado por la Administración.

Así, la motivación que contiene el auto impugnado hace una remisión expresa a la documentación presentada por la Agencia Tributaria para justificar la adopción de la medida interesada, de modo que esa motivación se completa con todos los antecedentes y datos expuestos en la solicitud de autorización de entrada, los cuales ponen de relieve la necesidad de proceder a la entrada en el domicilio de la actividad desarrollada por la entidad Asador Casa Juan S.L. para obtener pruebas indispensables a fin de llevar a cabo la actuación inspectora, que de otra manera no se podrían obtener dadas las características de dicha actividad, estando también justificada la proporcionalidad de la medida y su concesión 'inaudita parte' para evitar la posible destrucción de documentos y datos con trascendencia tributaria.

En este sentido, hay que recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado válida la motivación por remisión cuando el reenvío se produce de forma expresa e inequívoca ( sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, recurso nº 6369/2008 ), que es el supuesto que aquí concurre.

No puede olvidarse que la exigencia legal de motivación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad al tener que dar una adecuada explicación de la decisión y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la resolución para que pueda combatirla por motivos de fondo y con plenas garantías. Y en el presente caso el auto apelado asume los argumentos invocados por la Administración, que aporta datos y elementos suficientes para avalar la decisión jurisdiccional y para que el obligado tributario conozca con toda claridad el fundamento de la autorización de entrada, siendo procedente por ello el rechazo del motivo del recurso que se acaba de examinar.



SEXTO.- Sentado lo anterior, cuestiona igualmente la parte apelante la necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada.

Pues bien, las razones expuestas en la solicitud presentada en el Juzgado por la Administración tributaria para instar la autorización de entrada (asumidas por el Juez de instancia en el auto apelado), justifican debidamente su concesión al poner de manifiesto la posible existencia de ingresos ocultos en la sociedad, lo que se desprende de la baja rentabilidad de la actividad declarada (los beneficios declarados son ínfimos o negativos), la existencia de importantes movimientos en efectivo por la sociedad y sus administradores y partícipes (6.209.031,25 euros en los ejercicios 2010 a 2015, con 523 movimientos, habiendo cobrado en ese mismo periodo cheques por importe de 461.039,92 euros) o el perfil de sus clientes como consumidores finales, entre otros, señalando asimismo que los ingresos declarados por los administradores y sus cónyuges son año tras año inferiores a los gastos conocidos. Y todo esto pone de manifiesto la existencia de operaciones en efectivo de difícil control y la confusión entre los patrimonios personales y empresariales.

Se destaca en esa solicitud que la AEAT ha realizado durante los últimos años procedimientos de comprobación respecto de la actividad de restaurantes, habiéndose descubierto un importante número de contribuyentes que ocultaban a la Administración una parte importante de los ingresos obtenidos, que proceden fundamentalmente de clientes consumidores finales que, con carácter general, no exigen la expedición de factura y no conservan los tickets de compra, siendo imposible contrastar las cifras de ventas al no estar identificados esos clientes.

Agrega la Administración que de esas comprobaciones cabe destacar las siguientes líneas de actuación de gran parte de los restaurantes inspeccionados: a) utilización de distintos programas informáticos que registran las ventas realizadas de cada producto, registrando el modo de pago utilizado, permitiendo la elaboración de totales excluyendo parte de estas ventas; b) inclusión en las declaraciones tributarias de solo una parte de los ingresos; c) ocultación de parte de los ingresos obtenidos mediante ventas efectuadas al contado o en efectivo; d) posibilidad de conocer la información relativa a las ventas ocultas mediante el acceso a los sistemas informáticos utilizados en los propios establecimientos; e) funcionamiento 'en red' de los diferentes ordenadores conectados al programa de ventas; f) importancia de la personación de la Administración sin previo aviso en los locales al objeto de prevenir posibles borrados o manipulaciones en la información.

Las anteriores circunstancias avalan la autorización de entrada para poder recabar toda la información contable existente en los equipos informáticos ubicados en el domicilio de la actividad empresarial, evitar la destrucción de pruebas y comprobar así la existencia o no de fraude fiscal, ya que, como se expone en el informe acompañado a la solicitud de autorización de entrada, los ingresos en efectivo corresponden mayoritariamente a ventas sin la expedición de factura, lo que impide su control; el importante porcentaje de cobros en efectivo no permite a la Inspección analizar a posteriori la realidad de las ventas que se producen a diario; las posibles ventas por pequeño importe imposibilita que el contribuyente tenga imputaciones de ventas en el modelo 347, a partir de las cuales se podría realizar un contraste con los ingresos declarados; por último, la recaudación en metálico sin ingreso en cuentas bancarias no puede ser comprobada a través de requerimientos de información a entidades financieras.

Por todo ello, la Administración tributaria expone que sólo a través de la documentación que pudiera hallarse en el local de la empresa, así como de cualquier otra documentación que contenga datos de la variación real de las existencias, puede llegarse a probar la existencia de irregularidades y la cuantía de los ingresos no declarados, añadiendo que, a juicio de la Inspección, las pruebas que pudieran indicar un comportamiento presuntamente irregular son precisamente las más fáciles de destruir, como son los archivos informáticos y los datos alojados en la 'nube' o los correos electrónicos.

Así las cosas, la totalidad de las circunstancias que se acaban de exponer evidencian el carácter necesario y proporcional de la autorización de entrada. En efecto, los datos en que se basa la solicitud están perfectamente detallados y no constituyen meras sospechas, sino que se trata de hechos comprobados con las declaraciones tributarias de los interesados, con los elementos probatorios que figuran en las bases de datos de la Agencia Tributaria y con los resultados de anteriores actuaciones inspectoras, existiendo indicios suficientes para afirmar que la entrada en el local de la actividad empresarial, sin previo conocimiento del contribuyente, es la única medida efectiva para obtener la documentación necesaria a fin de comprobar la existencia o no de las irregularidades que dieron lugar al inicio del procedimiento de comprobación a la sociedad apelante, pues de lo contrario existe riesgo de ocultación o destrucción de pruebas.

Debe señalarse, en cualquier caso, que tanto los datos suministrados por la Agencia Tributaria en su solicitud como los obtenidos en el registro autorizado por el Juzgado, tendrán que ser valorados en el ámbito de las actuaciones de comprobación que se hayan realizado con posterioridad por la Inspección, cuya decisión final podrá ser recurrida por el obligado tributario invocando todos los motivos de impugnación que considere oportunos. Pero esto no afecta a la legalidad de la autorización de entrada, la cual no trasciende al examen de fondo de la adecuación a Derecho de la actuación administrativa.

En definitiva, el auto apelado se ajusta a las normas aplicables y respeta la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de modo que debe ser confirmado, con desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte apelante por haber sido desestimado el recurso de apelación, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo, se fija como cifra máxima, teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Asador Casa Juan, S.L., contra el auto dictado en fecha 4 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 23 de Madrid en el Procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio núm.

116/2017, declarando ajustado a Derecho el auto apelado, con imposición de costas a la parte apelante hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0428-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0428-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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