Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 785/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 364/2015 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 785/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100716

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3531

Núm. Roj: STSJ CV 3531/2018


Encabezamiento


RECURSO nº 364/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 785/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no364/2015 en el que han sido
partes, como recurrenteSUCESORES DE POU MARI S.L., representados por la Procuradora Sra. Pérez
Asensio y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 51.712,84 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 17 de julio de 2018.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porSUCESORES DE POU MARI S.L.,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2015,desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/12792/2013 y acumulada nº 46/011315/2014, formuladas por la parte actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el valor añadido ejercicios 2008 y 2009 por importe de 29.335,60 euros y contra el acuerdo sancionador derivado, por importe de 23.377,24 euros.

Por la Delegación Especial dice la AEAT de Valencia se realizaron actuaciones de comprobación e Investigación y como resultado se extiende acta de disconformidad correspondiente a IVA, ejercicios 2007 a 2009, y en fecha 23 de septiembre de 2013se dicta acuerdo de liquidación con deuda a ingresar de 29.335,60 euros y, posteriormente se dicta acuerdo de imposición de sanción en cuantía de 23.377,24 euros, por infracciones graves de los arts. 191 y 195.1 de LGT.



SEGUNDO.-La parte demandante plantea como motivo de impugnación la excesiva duración de las actuaciones como único motivo impugnatorio.

En el acuerdo de liquidación en su antecedente primero se hace constar un recuento de la actuaciones practicadas en el procedimiento donde se relaciona una serie de dilaciones imputables a la demandante a efectos del c#-cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el art. 150 de LGT y en los arts. 102, 103 y 104 del RGAT.

En el acuerdo de liquidación se dice lo siguiente: 1º. En la comunicación de inicio de actuaciones, notificada el 19/02/2012, se emplazó al contribuyente para comparecer a portar la documentación que se especificaba en su anexo el 01/03/2012. El representante del obligado tributario solicitó en fecha 28/02/2012 la ampliación del plazo para comparecer, que fue concedida, fijándose como nueva fecha el 23/03/2012.

El 22/03/2012 tiene su entrada en el Registro de la Administración de Gandía escrito del representante del obligado tributario solicitando que se deje sin efecto y nulo el señalamiento de nueva comparecencia fijado, al haber sido notificada el 20/03 y no haberse respetado el plazo de 10 días regulado en la LGT y RGAT para los requerimientos de comparecencia, no incluyéndose el plazo que medie hasta el nuevo señalamiento en las dilaciones, al ser causa imputable a la Administración.

En relación con esta petición debe señalarse que el art. 87.4 LGT establece que: 'Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas'. Este plazo fue ampliamente respetado al señalarsecomo fecha de comparecencia el 01/03/2012. Posteriormente el obligado tributariosolicitó aplazamiento del plazo, y ya no cabe exigir un nuevo plazo de 10 días por elmero hecho de notificarle que se accede a su petición. Téngase en cuenta que laampliación del plazo implica el transcurso de más de un mes desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones (19/02) hasta la nueva fecha de personación(23/03) (23/03), lo que implica claramente un supuesto de dilación imputable al contribuyente, de conformidad con lo señalado en el apartado c) del citado art. 104RGAT.

En fecha 23/03/2012 no compareció el obligado tributario, emitiéndose el 26/03 comunicación en la que se informaba al contribuyente de la existencia de dilación a él imputable, dada su reiterada incomparecencia, y se le emplaza nuevamente para comparecer el 11/04. Dicha comunicación fue notificada mediante comparecencia electrónica en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, y se entiende rechazada y notificada el 07/04/2012.

El 11/04/2012 se registra de entrada en la Administración de Gandía nuevo escrito del representante del obligado tributario solicitando que se deje sin efecto y nulo el señalamiento de nueva comparecencia fijado, por idénticos motivos a los expuestos anteriormente, y del que cabe realizar idénticas consideraciones.

El 23/04/2012 se notifica nueva comunicación para comparecer, en la que se da debida respuesta a los escritos anteriormente presentados por el interesado, y se fija como fecha para comparecer el día décimo primero siguiente al de la notificación de esta comunicación, y se le reitera el carácter de dilación a él imputable como consecuencia de la falta de atención de los requerimientos no atendidos.

Finalmente comparece el representante del obligado tributario el 10/05/2012, aportado parte de la documentación ya solicitada en la comunicación de inicio de las actuaciones, y sin aportar las facturas emitidas y recibidas de 2007.

En consecuencia, desde el 01/03/2012 hasta el 10/05/2012 existe una dilación no imputable a la Administración de 70 días.

2º. Como consecuencia de la falta de cumplimiento íntegro del requerimiento de aportación de documentación formulado desde el inicio de las actuaciones, en fecha 10/05/2012 se inicia dilación no imputable a la Administración, al no haberse exhibido las facturas emitidas y recibidas de 2007.

En la siguiente comparecencia de 30/05 no se aporta lo requerido y se le pone de manifiesto que no ha aportado los movimientos de todas las cuentas bancarias de las que es titular. Se fija la siguiente comparecencia para el 27/06. En esta fecha siguen pendientes de aportar movimientos de determinadas cuentas bancarias, así como otra documentación. Se emplaza al compareciente para el 11/07. El día señalado siguen pendientes de aportar movimientos de cuentas bancarias. Se aplazan las actuaciones hasta el 17/09.

El representante del obligado tributario solicitó el aplazamiento de esta visita, que tuvo lugar el 11/10/2012, y en la que resultó pendiente de aportar parte de la documentación (movimientos bancarios). No obstante, en la diligencia extendida no se fija fecha para la próxima comparecencia, por lo que se da por finalizada la dilación por retraso en la aportación de documentación no imputable a la Administración iniciada el 11/05/2012, y que supone 153 días.

3º.En diligencia de 09/04/2013 se requiere al compareciente para que justifique determinadas cuestiones, emplazándole para el 25/04/2013. Sin embargo, el representante del obligado tributario no compareció hasta el 02/05/2013, por lo que se produce una dilación no imputable a la Administración de 7 días.

4º. En diligencia de 14/05/2013 se requiere al compareciente para que el 21/05/2013 justifique el coste de de determinadas ventas. Sin embargo, el representante del obligado tributario no compareció hasta el 07/06/2013, según se recoge en diligencia de fecha 14/06/2013, por lo que se produce una dilación no imputable a la Administración de 17 días.

Considerando las circunstancias anteriores, no deben computarse 247 días a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, que concluiría el día 24/10/2013'.



TERCERO.- La litis suscitada en el caso de autos es de idéntico contenido a la planteada por la propia parte actora en el recurso contencioso administrativo nº 367/2015, interpuesto contra la liquidación de ISoc, 2007 a 2009 y acuerdos sancionadores, por lo que la resolución de la presente litis por razones de unidad de criterio se hará por remisión a lo resuelto en la sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, dictada en los mismos que razona:.

'

SEGUNDO .- Entrando en el examen de los diferentes periodos que le son imputados, respecto al primero de ellos, que va del 19-02 al 10-05-2012, se evidencia que dentro del mismo, el que va del 19-02 al 1-03, no le es imputable, por cuanto el 19-02 es cuando se le cita para el 1-03; el que va del 1-03 al 20-03 si le es imputable por no comparecer; cuando el 20-03 es citado para el 23-03, se incumple el plazo de los dias y en el mismo sentido y por el mismo motivo , deben descartarse el que va del 7-04 al 11-04-2012. En este primer periodo de dilaciones solo le son imputables las del 1-03 a 20-03 y 23-04 a 10-05-2012 (este como un aplazamiento acordado con la Inspección). De este modo los 81 dias iniciales imputados se reducen a 38, con lo que los 259 se reducen a 221 dias.

En el segundo bloque de 151 dias que discurre entre 10-05 al 11-10-2012; en diligencia de 10-05, se hace constar la entrega de 2 archivadores y en esa misma diligencia se requiere para aportar la facturación de 2007, las que en el expediente consta estaban en poder de la Administracion en el seno de anteriores actuaciones, como así se hizo reflejar. Con fecha 30-05 se comparece y se solicitan nueva documentación relativa a movimientos relativos a diferentes cuentas, que el fecha 27-06 se reconoce en comparecencia son aportadas; el correspondiente al 11-07, se hace constar falta de aportación de parte de dichos movimientos, todos ellos de cuentas antiguas, algunas canceladas, otras sin movimiento desde el año 2006, lo que se posteriormente se evidencia en nada inciden finalmente el acuerdo y con escasa trascendencia en el mismo.

En esta de 11-07 se emplaza para el 17-09, diligencia que se suspende por enfermedad del representante que se comunica el anterior 14-09 y la Actuaria en correo de 26-09 se disculpa por no poder fijar y, de paso, solicita por esta via nueva aportación, la que será entregada en la comparecencia del dia 11-10-12. Debe señalarse que constan 66 dias entre el 11-07 y la citación para el 17-09 sin constar requerimiento de aportación alguno, periodo muy cuestionable pueda serle imputado a la demandante.

En este periodo solo le serian imputables desde el 17-09 al 26-09 en que contesta la actuaria sin fijar nueva fecha, con lo que habría que descontar del total 20, lo que dejaría el total reducido a 201 dias imputables.

Posteriormente en la correspondiente al 11-10-12 se entrega lo solicitado y de nuevo por la Actuaria se solicita una documentación relativa a unos gastos de obras que, al margen de que en el expediente se revelan innecesarias, ya estaban en poder de la Administracion a través de la valoración aportada con anterioridad, y su escasa trascendencia en el acuerdo liquidatorio, el periodo que va del 11-07 al 11-10-2012 se estima no debe serle imputado, con lo que el total imputado quedaría reducido a 111 dias.

Con fecha 2-04-2013 se comunica cambio de equipo y reasignación de actuaciones y se cita para el siguiente 9-04, con incumplimiento del plazo de los diez dias, diligencia que parece cursada con la única finalidad de evitar se consume el plazo de seis meses a contar desde el 11-10-2012, que se produce por cuanto debería haber sido para 12-04 en que ya se habría producido la caducidad.

Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: '1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Respecto al cómputo de los plazos del lapso prescriptorio debe serlo desde el 25-07-2008 respecto al ejercicio 2007 y desde el 25-07-2009 respecto al 2008, por lo que sumando los cuatro años iríamos hasta el 25-07 de 2012 y 25-07-2013, con lo que el derecho a liquidar por la Administración respecto a ambos periodos está prescrito al haberse interpuesto la reclamación económica el 29-10-2013 (el dies ad quem para el computo prescriptivo, no es el de notificación del acta de liquidación sino el del siguiente acto realizado por el obligado tributario, generalmente la interposición de la reclamación económico-administrativa), conforme al art. 150.2 LGT ; no así respecto al ejercicio 2009 respecto al que el lapso prescriptorio iría desde el 25-07-10 al 25-07-2014, por lo que en este ejercicio no estaría prescrito el derecho a liquidar de la Administracion.

En cuanto al acuerdo de imposición de sanción, de 5-11-2013, ningún motivo se plantea en su contra, lo que imposibilita proceder a su examen por lo que debe confirmarse en cuanto al ejercicio 2009'

TERCERO.- En relación con el ejercicio 2009 la demandante en su escrito de formalización no esgrime motivo alguno de impugnación respecto a este ejercicio tributario, por cuanto se ha limitado a combatir las dilaciones que en el acuerdo de liquidacion se le imputan pero respecto a los tres ejercicios, lo que impide entrar en su examen, por lo que el acto de liquidacion respecto a este ejercicio debe confirmarse.



TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto tanto la resolución impugnada como el acto liquidatorio A4660013026007768, declarándose la prescripción respecto a los ejercicios 2007-2008, lo que a su vez determina la nulidad del acuerdo sancionador.



CUARTO.- Asi pues a tenro de lo expuesto teneindo en cuenta que en aplicación de los criterios exprusto el procedimtieno se prolongo imporia mten pro un perido usperuor a 12 meses lo que le priva de la eficacia itnerruptiva de la prescripcion y dado que se trata de la liquidaicon de IVA 2007 a 2009, y la reclamación econocmico adminsitrativa se presetno en fehca 21-1-2014, no qeudara afectada pro la prescriscion expeusta la liquidioacn del ejercicio 2009 pues su plazo de autoliquidaicon concluye el 30 de enero de 2010, por lo que entre las mencionadas fehcas no habían trasncurrido cuatro años.

Siendo asi y dado que la aprte acotra no ha formulado alegación alguna de fondo, procede en consecuencia confirmar la liquidación del mencionado ejercicio 2009 y el acuerdo sanciondaor que deriva del mismo.



QUINTO.-Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la estimación parcial del recurso y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto porSUCESORES DE POU MARI S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2015,desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/12792/2013 y acumulada nº 46/011315/2014, formuladas por la parte actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el valor añadido ejercicios 2007 y 2009 y contra el acuerdo sancionador derivado, anulando la resolución del TEAR parcialmente en el extremo en que confirma las liquidaciones de 2007 y 2008 y los acuerdos sancionadores conectados, anulando asimismo dichas liquidaciones y acuerdos sancionadores por ser actos contrarios a derecho.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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