Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 785/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 242/2017 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 785/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100704
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13568
Núm. Roj: STSJ M 13568/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0006690
Procedimiento Ordinario 242/2017 B
Demandante: D. Maximino
PROCURADOR D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 785 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 242/17 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador
D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ, en nombre y representación de Don Maximino , contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el
2 de noviembre de 28 de junio de 2016, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización
por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de
la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la Procuradora doña ADELA CANO LANTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de diciembre de 2018 , fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 2 de noviembre de 28 de junio de 2016, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria, que valoran en la cantidad de 300.000 euros, como consecuencia de la alegada defectuosa asistencia sanitaria estima que le fue prestada.
Frente a la citada resolución se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada, al abono de la citada indemnización, más los intereses y costas.
Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración de la que se haya derivado daño alguno, remitiéndose al informe de la inspección sanitaria que consta en los autos.
La compañía aseguradora de la administración demandada quien ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala praxis del que se haya derivado daño.
Zurich alega que no especifica cuáles son los daños que presuntamente se le han causado. El recurrente se limita a reproducir el proceso asistencial en el Hospital Universitario de Arganda Del Rey. No justifica la cuantía que reclama. Aporta informe médico pericial.
Insiste la parte demandante a lo largo de su escrito de demanda, en la idea de un déficit asistencial por parte del Hospital de Arganda del Rey.
Pues bien, las manifestaciones de la actora no se sustentan en prueba alguna. No consta dictamen pericial que concluya actuaciones deficientes ni que permita relacionar el estado actual con el proceso asistencial.
No consta prueba suficiente que permita relacionar el fallecimiento de la enferma con un supuesto déficit asistencial.
Durante todo el proceso asistencial la asistencia médica se ha ajustado a la más estricta lex artis, lo que impide estimar que el daño reclamado pueda calificarse de antijurídico. Tanto la Inspección Médica como la autora del dictamen pericial aportado por esta representación procesal, concluyen una atención conforme a la lex artis ad hoc. Asimismo, los informes realizados por los Servicios implicados, Urgencias y Digestivo, dan una explicación detallada del proceso asistencial prestado, llevándonos a concluir que el daño reclamado no puede calificarse de antijurídico.
Podemos traer a colación el informe pericial adjunto al presente escrito de contestación, realizado por especialista en Medicina Interna que determina que el paciente Maximino fue correctamente diagnosticado y tratado en el Hospital Universitario del Sureste de Arganda del Rey a consecuencia de una bronquitis y dolor abdominal, encontrando que todos los episodios asistenciales tanto de urgencias como de consulta fueron acordes con la lex artis ad hoc.
En el mismo sentido, se pronuncia el Jefe de Servicio de Digestivo del hospital de Arganda, folio 671 del expediente administrativo: D. Maximino ha sido visto en la consulta de Aparato Digestivo del Hospital Universitario del Sureste de manera programada desde agosto de 2013 hasta abril de 2014, y con cita de revisión en julio de 2014, fecha en la que no acudió a esta consulta.
Se le han realizado pruebas encaminadas a descartar un proceso orgánico que justificara el dolor que refería en fosa iliaca derecha y que se han explicitado en él informe anterior, siendo una de las opciones diagnosticas una enfermedad inflamatoria intestinal. Dichas pruebas, hasta la fecha de la última visita, no aportaron patología concluyente de la causa de su dolor abdominal. Durante dicho periodo se le recomendaron diversos tratamientos sin obtener, al parecer, resultados definitivos.
En la última cita, abril de 2014, se le solicita la realización de Mantoux y Capsula Endoscóplca (Intestino delgado), esta última en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, pruebas que el paciente no se realizó.
Especialmente significativo resulta el informe realizado por el Jefe de Sección de Urgencias del Hospital de Arganda del Rey, folio 669 del expediente administrativo, donde se expone un proceso asistencial ajustado a los protocolos establecidos.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 .
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )] En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
QUINTO .- Como se destaca en el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria : 'En el caso que nos ocupa el que suscribe considera que en las múltiples valoraciones efectuadas al reclamante por parte del Servicio de Urgencias de HUSE (que incluyen anamnesis, exploración física, pruebas complementarias y solicitudes de interconsulta a Aparato Digestivo) se han seguido en todo momento los protocolos establecidos para el motivo de consulta del reclamante, sin encontrar relación de tipo alguno entre las mismas y las diversas patologías que el mismo manifiesta padecer en el momento presente.
En lo que hace referencia a la atención médica y profesional dispensada al reclamante en la consulta de Aparato Digestivo de HUSE es opinión del que suscribe que al reclamante se le han realizado todas las pruebas indicadas por la norma científica vigente encaminadas a descartar un proceso orgánico que justificara el dolor que refería en fosa iliaca derecha, siendo una de las opciones diagnósticas una enfermedad inflamatoria intestinal. Dichas pruebas, hasta la fecha de su última visita a la consulta en cuestión no aportaron, lamentablemente, evidencia de una patología concluyente causante de su cuadro de dolor abdominal. Los tratamientos pautados no obtuvieron, desafortunadamente, resultados definitivos. En todo caso se hace notar que la actuación profesional dispensada a D. Maximino por parte de los profesionales y recursos asistenciales adscritos al Hospital Universitario del Sureste de Arganda del Rey (Madrid) a que se ha hecho referencia con anterioridad en el presente Informe, puede considerarse como correcta y acertada, puesto que en todo momento se realizaron las actuaciones necesarias y conformes con la norma científica vigente que demandaba la situación clínica del reclamante y se ofrecían las decisiones terapéuticas oportunas y adecuadas.
Conclusiones A la vista de la Documentación obrante, las Actuaciones practicadas, los Hechos acaecidos y las Consideraciones Médicas y Juicio Crítico colegido, el que suscribe estima que la atención médica y profesional dispensada a D. Maximino en el Hospital Universitario del Sureste de Arganda del Rey (Madrid) a que se ha hecho referencia en el presente Informe puede considerarse correcta y adecuada a la 'lex artis ad hocli'.
SEXTO.- Ha de añadirse que, a efectos de prueba, la entidad aseguradora ha presentado dictamen pericial , en el que se concluye que la asistencia médica prestada fue correcta en todo momento y de acuerdo a Lex Artis ad Hoc. Expone este informe: Desconociendo cual habrá sido la evolución posterior del paciente, queda claro que no padece enfermedad clínica médica alguna relevante, y sí un cuadro psicopatológico que se describirá como síndrome de Munchausen o Munchausen por poderes o lo que el departamento de Psquiatría indique, pero que no siendo ello motivo de este informe sería interesante conocer.
IV.- conclusiones médico-periciales 1. Se trata de un paciente de 17 años que acude 21 veces al servicio de urgencias del Hospital del Sureste relatando inicialmente síntomas respiratorios y posteriormente dolor abdominal que se cronifica al no encontrarse causa que lo expliquen.
2. El dolor es una sensación subjetiva que no se puede comprobar de forma alguna y por tanto los médicos están obligados a realizar aquellas pruebas diagnósticas que descarten de forma razonable una causa objetiva.
3. El enfoque realizado en el Servicio de Urgencias del Hospital del Sureste de Arganda es totalmente correcto, en todas las ocasiones en las que el paciente acudió donde en ningún momento se minimizó su patología sino que se le exploró, analizó sangre y orina, y todas aquellas pruebas complementarias necesarias para la valoración de un dolor abdominal en Urgencias.
4. La valoración de las patologías en el Servicio de Urgencias deben limitarse a descartar causa urgente o vital y decidir o no el ingreso del paciente en base a los síntomas o resultados de las pruebas si son necesarias, como de hecho se hizo.
5. La derivación del paciente al Servicio de Digestivo para continuar el estudio y aportar nueva valoración es totalmente correcta.
6. Las pruebas solicitadas al paciente tanto en urgencias como en la consulta de Digestivo se consideran correctas y ajustadas a los síntomas que presentaba el paciente.
7. El tratamiento administrado en todas las visitas al Servicio de Urgencias se considera correcto.
8. No existe relación ni cronología secuencial que relacione los síntomas de la forma que el paciente los describe ni tampoco base científica para ello, sino que más bien procede del desconocimiento de la patología, lo que no es achacable al paciente en modo alguno.
9. La valoración por Psicología clínica me parece totalmente relevante en este caso ya que entramos en el mundo de la psicopatología y la somatización y probablemente de un síndrome psiquiátrico que quizás ya esté diagnosticado.
10. El paciente, en un momento determinado de la evolución, decide cambiar de hospital por lo que hay pérdida de seguimiento y no puede ser achacable a sus médicos la ausencia de diagnóstico.
V.- CONCLUSIÓN FINAL El paciente Maximino fue correctamente diagnosticado y tratado en el Hospital Universitario del Sureste de Arganda del Rey a consecuencia de una bronquitis y dolor abdominal, encontrando que todos los episodios asistenciales tanto de urgencias como de consulta fueron acordes con la lex artis ad hoc.
SÉPTIMO.- En el caso de autos se ha practicado a instancias de la parte actora un dictamen del Médico Forense Titular y especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo , designado para verificar informe de D. Maximino a petición de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que emite el siguiente informe: 'Tras el estudio de la documentación médica correspondiente a D. Maximino , no se observan datos que sugieran que el tratamiento y la asistencia dispensada al informado hayan sido incorrectos .
Se trata de un paciente atendido en numerosísimas ocasiones en los servicios de Urgencias y al que a pesar de todas las pruebas complementarias practicadas no se ha podido objetivar patología orgánica alguna responsable de los supuestos síntomas que refiere. En ningún momento precisó un ingreso hospitalario y en el momento actual no presenta ninguna secuela derivada de las asistencias médicas sobre las que realiza reclamación.
El relato que el paciente hace de sus síntomas y de la asistencia médica recibida es completamente incoherente y carece de la más mínima lógica científica médica, siendo únicamente compatible con un posible trastorno psicológico o psiquiátrico del informado'.
En consecuencia, todos los informes que constan en autos, confirman que la asistencia sanitaria dispensada ha resultado conforme a la lex artis, conclusión que no ha quedado desvirtuada por el recurrente , que en su demanda se limita a referir una detallada historia clínica, sin especificar en qué ha consistido la mala praxis, ni en qué consisten sus dolencias.
Por ello procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 3.000 euros como cuantía máxima , por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 242/17 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 2 de noviembre de 28 de junio de 2016, en concepto de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0242-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0242-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
