Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 785/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100709

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13553

Núm. Roj: STSJ M 13553/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0025927
Recurso de Apelación 256/2019
Recurrente: D./Dña. Tamara
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
SENTENCIA Nº 785/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 13 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación contra la Sentencia Nº 316/2018 dictada con fecha 30/11/18 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Número 21 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 480/2017 en los que se
impugna la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 25/10/17
desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 22/8/17 por la que se acordó la
revocación de nombramiento de funcionaria interina.
Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN,
representado por el Procurador Sr. Collado Molinero y dirigido por el Letrado Sr. Moncayola Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso en fecha 14/1/19 por la Procuradora Sra. Hernández del Muro y con la asistencia del Letrado Sr. Ucelay Urech, en la representación que de Dª. Tamara ostentan, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y, consiguientemente, la estimación del recurso en los términos interesados con el Suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. A tal efecto, se formula en fecha 7/2/19 oposición por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/12/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Tamara recurso de apelación contra la Sentencia Nº 316/2018 dictada con fecha 30/11/18 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 21 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 480/2017. La resolución recurrida desestima el recurso deducido por la ahora apelante contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 25/10/17 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 22/8/17 por la que se acordó ' revocar el nombramiento como funcionaria interina, con la categoría de Administrativo, al no haber superado el periodo de prueba recogido en la base 9ª de la convocatoria'.

En disconformidad con la citada Sentencia, la apelante insta su revocación y, en consecuencia, que se estime el recurso en los términos interesados con el Suplico de la demanda, esto es, que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la actuación recurrida, ' dejando sin efecto alguno la revocación del nombramiento de la recurrente como funcionaria interina, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha revocación, restituyendo a la recurrente en el puesto de trabajo para el que había sido nombrada interinamente, con efectos administrativos desde la misma fecha de la revocación y con condena al Ayuntamiento demandado al abono de las retribuciones dejadas de percibir, con todas las consecuencias legales inherentes, intereses y costas'.

Tras exponer los antecedentes que entiende relevantes y admitiendo que la Sentencia habría clarificado que el puesto para el que fue nombrada era el de Administrativo que ocupaba en comisión de servicios Dª. Antonia y que quedó vacante al ser ésta nombrada también en comisión de servicios como Jefa de Grupo tras la jubilación de Dª. Belen , invoca sendos motivos de impugnación: -De una parte, la indebida aplicación del régimen jurídico del personal laboral al funcionario interino. Considera que la interpretación que se realiza en la Sentencia sobre la adecuación del procedimiento seguido para revocar el nombramiento como funcionaria interina vulnera los artículos 23,2 y 103,3 de la Constitución, además de los artículos 10 y 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), así como los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9,3 de la Constitución.

Reputa irrelevante el que no se impugnara la Base 9ª al no operar la doctrina del acto consentido y firme desde el momento en que se encuentran concernidos derechos fundamentales. Y advierte que no puede la Administración ' reglamentar con libertad absoluta el acceso a la condición de funcionario' toda vez que el Estatuto Básico de la Función Pública es ' objeto de reserva legal'. Afirma con ello que ha de estarse tanto en la selección de los funcionarios interinos (artículo 10,2 TREBEP) como en su cese (artículo 10,3 TREBEP) a las previsiones normativas, de forma tal que solo puede venir éste último motivado, además de por las causas del artículo 63 TREBEP, por el hecho de que ' finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'. Significa que no existe en la legislación básica estatal aplicable a los funcionarios públicos la necesidad de superar un periodo de prueba y que, por tanto, no resulta de aplicación a la apelante, nombrada como interina. Considera, en suma, con base en la cita que del artículo 61,5 TREBEP se efectúa en la Resolución recurrida, que se estaría instaurando por el Consistorio una suerte de ' periodo de prueba para los funcionarios interinos [...] pretendiendo equipararlo al periodo de prácticas como fase integrante de los procesos selectivos para acceder a un empleo público'.

-De otra, esgrime la infracción del artículo 23 de la Constitución al avalar la Sentencia la tesis de que ' la actora no estaba capacitada para ocupar la plaza' toda vez que, según afirma, el mérito y la capacidad ya fueron acreditados con ocasión del proceso de selección ' tendente a integrar la Bolsa de Trabajo, y fueron evaluados por el órgano de selección en condiciones de igualdad con el resto de aspirantes'. Observa que en el ámbito del personal laboral se establece la necesidad de intervención del órgano de selección en la decisión de rescisión del contrato por no superar el periodo de prueba, lo cual, además, debe hacerse con las ' mismas garantías' que se prevén para el proceso de selección ya que de lo contrario supondría ' dejar al arbitrio del superior jerárquico la posibilidad de desistir del contrato sin necesidad de justificación alguna'.

Abunda en que los Informes emitidos no sólo causan indefensión a la recurrente por su falta de concreción sino que le impedirían articular prueba frente a los mismos, siendo así que la aplicación de forma indebida a una funcionaria interina del régimen jurídico propio de los contratados laborales le veda la posibilidad de obtener en la Jurisdicción social la declaración de improcedencia, con los efectos consiguientes.

Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación. Tras incidir en que no se articularía con el recurso de apelación más que una reiteración de los argumentos ya deducidos en la instancia haciendo de esta alzada una mera reproducción de aquélla, se opone a los motivos de impugnación que se invocan como sigue: -De un lado, destaca que no se está en el presente supuesto ante un proceso de selección dado que ' se parte de la bolsa de trabajo de auxiliares administrativos' que respondió a ' necesidad o urgencia'. Postula que el nombramiento quedaba así supeditado a las bases de la convocatoria, de las que se hace mención expresa en el nombramiento y que debieron ser conocidas por la apelante. Reseña los Informes de los responsables a propósito de la no superación del periodo de prueba y remite a la motivación que sobre tal particular se ofreció con respecto a la decisión de revocar el nombramiento.

-De otro, rechaza la vulneración del artículo 23 de la Constitución y hace suyos los razonamientos contenidos en la Sentencia en relación con el ' estudio pormenorizado' que realiza de ' los informes y circunstancias del puesto' y que llevan a concluir en la incapacidad para ocupar la plaza.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso de apelación, es preciso traer a colación los argumentos que como ' ratio decidendi' la Sentencia ofrece: -La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 21 de Madrid Nº 316/2018, de fecha 30/11/18, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 480/2017, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 25/10/17 desestimatoria del recurso de reposición dirigido frente a la Resolución de 22/8/17 por la que se acordó ' revocar el nombramiento como funcionaria interina, con la categoría de Administrativo, al no haber superado el periodo de prueba recogido en la base 9ª de la convocatoria'. Ello con imposición de costas a la recurrente.

-Discurre el relato fáctico que realiza partiendo de que ' consta en el expediente administrativo un informe de necesidad de nombramiento de auxiliar administrativo del Jefe del Servicio de Rentas del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 14 de marzo de 2017, en el que se recoge que, como consecuencia de la jubilación de Dª. Belen el día 1 de abril de 2017, se había propuesto en expediente aparte el nombramiento en comisión de servicio del Puesto de Administrativo-Jefe de Grupo a Dª. Antonia , quedando vacante a partir de esa fecha en el Servicio de Rentas un puesto de auxiliar administrativo, solicitando al Servicio de Recursos Humanos la realización de los trámites necesarios para cubrir el puesto de trabajo de auxiliar administrativo ' [F.D. 2º].

-Añade que ' en fecha 3 de julio de 2017, se emite informe por la Secretaría General sobre el nombramiento de un auxiliar administrativo para el Departamento de Rentas, solicitado por el Jefe de Servicios Jurídicos y Rentas, dicho informe concluye que, concurriendo los requisitos que recogía, era posible el nombramiento interino para ocupar la plaza vacante de personal funcionario, escala de Administración General, subescala administrativa, en el Servicio de Rentas, dictándose el 17 de julio de 2017, resolución por el Alcalde, en la que se hace constar que, al no existir bolsa de trabajo para ocupar puestos de administrativo se había seleccionado a la persona a través de la bolsa de trabajo para cubrir plazas de auxiliar administrativo, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución de 21 de octubre de 2013, habiéndose comprobado por el Departamento de Recursos Humanos que la aspirante a nombrar interinamente, según el orden de prelación, reunía los requisitos de titulación exigidos para acceder a la subescala administrativa, nombrándose funcionaria interina a la recurrente, con categoría de Administrativo, escala de Administración General, Subescala Administrativa, perteneciente al subgrupo C1, adscrita al puesto de Administrativa destinada en el Servicio de Rentas, con efectos del 25 de julio de 2017 y hasta la cobertura de la plaza en propiedad' [F.D. 2º].

-Y finaliza resaltando que ' en fecha 14 de agosto de 2017, se emitió informe por la Jefa de Sección de Rentas haciendo constar, en relación con el nombramiento de la actora para cubrir la plaza de Administrativo por jubilación de la funcionaria en propiedad Dª. Belen , que la funcionaria interina, a juicio de la informante, no había superado el periodo de prueba pues no se había familiarizado con los programas informáticos, mostraba una actitud retraída en la atención al público, no atendía a llamadas de teléfono y tenía dificultades para compaginar varias tareas necesarias para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo, dictándose la resolución de 22 de agosto de 2017 que acuerda la revocación del nombramiento de la actora ' [F.D. 2º].

-Advierte de entrada la Sentencia que el puesto cubierto en interinidad por la ahora apelante fue el de Administrativo que ocupaba en comisión de servicios Dª. Antonia y que quedó vacante al ser ésta nombrada en comisión de servicios para el puesto de Administrativo Jefe de Grupo vacante tras la jubilación de Dª. Belen . Así las cosas, rechaza la pretensión dirigida a que se le nombrase funcionaria interina ' para el mismo puesto que Dª. Antonia ocupaba en comisión de servicios y de que, al reincorporarse de sus vacaciones, decidió el Consistorio, como solución al problema, la revocación del nombramiento de la actora ' [F.D. 2º].

-Rebate igualmente la pretendida aplicación indebida del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (a propósito de la revocación, en lugar del artículo 107 relativo a la declaración de lesividad). Remite al efecto a la Base 9ª de la Resolución de fecha 21/10/13, por la que se aprueban las Bases de convocatoria de trabajo para cubrir plazas de Auxiliar Administrativo mediante nombramiento como funcionario interino o contrato laboral temporal, para concluir que la revocación acordada responde al hecho de ' no haber demostrado que estaba capacitada para ocupar la plaza' y significa que ello debió ser conocido por la actora ' al ser nombrado, dado que en el nombramiento figuraba su aplicación, al no existir bolsa de trabajo para ocupar puestos de administrativo y haber sido seleccionada a través de la bolsa de trabajo para cubrir plazas de auxiliar administrativo, no constando que la recurrente impugnara tales bases' [F.D. 3º]. Afirma así que ' el procedimiento seguido por el Ayuntamiento fue el adecuado, conforme a dicha base novena, al haberse emitido previo informe del responsable del área en la que estaba ubicada la actora' [F.D. 3º].

-Finalmente, avala también la existencia de prueba suficiente de las circunstancias que demostrarían la falta de capacidad de la recurrente para ocupar la plaza en cuestión. Atiende para ello a los Informes emitidos por el Jefe de Servicios Jurídicos y Rentas y por la Jefa de Sección de Rentas, en los que se afirma que ' la actora recibió del resto de empleados públicos pertenecientes al citado Servicio, las explicaciones necesarias de cómo se realizaban las distintas tareas, del modo de llevarlas a cabo y del empleo de los medios informáticos y programas establecidos y que fue instruida en la información a suministrar a los contribuyentes y la forma de llevarlo a cabo, tanto presencial como telefónicamente, y que, en especial, Dª. Dulce , funcionaria con la misma categoría laboral, estuvo en todo momento dedicada a explicarle todas las funciones[...] '[F.D. 3º].



TERCERO.- Expresada la razón para decidir de la Sentencia objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, lo primero que debe destacarse es la íntima vinculación que presentan los dos motivos impugnatorios que se invocan y que hace que devenga inexorable su abordaje de forma conjunta.

Asimismo, no discutiéndose los elementos fácticos relevantes, bien puede colegirse que la controversia jurídica se contrae a determinar si aparecía o no facultado el Consistorio (en particular, Alcalde-Presidente) para dejar sin efecto el nombramiento de la funcionaria interina (a través de su revocación) al socaire de la no superación del ' periodo de prueba recogido en la base 9ª de la convocatoria'.

La tesis de la apelada se sustenta en la vinculación de la recurrente a las Bases de la convocatoria de trabajo para cubrir plazas de Auxiliar Administrativo mediante nombramiento como funcionario interino o contrato laboral temporal aprobadas por el Ayuntamiento en fecha 21/10/13 y, en particular, a la Base 9ª en tanto que dispone, a propósito del ' periodo de prueba', que ' cuando transcurrido un mes de plazo el funcionario interino/contratado laboral no demuestre que esté capacitado para ocupar la plaza, previos los informes de los responsables del Área donde esté ubicado el funcionario interino/contratado laboral, quedará revocado dicho nombramiento/contrato'. La apelante rechaza la aplicación de tal disposición al funcionario interino e invoca las previsiones del TREBEP en lo que hace al nombramiento y cese de los funcionarios interinos.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2001, de 29 de enero, que ' la normativa vigente y la jurisprudencia se han encargado de señalar que el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto [...] La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella. Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales, como pudieran resultar los tratos desfavorables basados en el embarazo, que al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen, por tanto, una discriminación por razón de sexo proscrita por el art. 14 CE ' [F.J. 5º].

Por su parte, la Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) Nª 1782/2017, de 21 de noviembre (rec. 2996/2016), advierte que el que ' el funcionario interino no tenga derecho a la fijeza en el puesto de trabajo [...] no significa que no tenga derecho a la estabilidad en el empleo, dentro de la peculiaridades de su régimen, y por ello, su cese solo podrá acordarse como de una de las causas previstas' en la norma legal [F.D. 5º].

La recurrente fue nombrada como funcionaria interina por Resolución del Alcalde-Presidente de fecha 17/7/17 ' con la categoría de Administrativo, Escala de Administración General, Subescala Administrativa, perteneciente al Subgrupo C1, adscrita al puesto de Administrativo, con jornada laboral completa, destinada en el Servicio de Rentas, con efectos del día 25 de julio de 2017 y hasta la cobertura de la plaza en propiedad, con los demás derechos y deberes inherentes al cargo'. Lo fue para cubrir la vacante generada en puesto de Auxiliar administrativo del Servicio de Rentas por el hecho de que a Dª. Antonia , en comisión de servicios, le fuese otorgada nueva comisión de servicios para suplir, a su vez, la jubilación como Jefa de Grupo de Dª. Belen .

Establece el artículo 10,1 TREBEP que son funcionarios interinos ' los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera', cuando se dé alguna de las circunstancias que se relacionan. A este precepto acudió la demandada con base en el Informe de necesidad del nombramiento concernido emitido por el Jefe del Servicio de Rentas en fecha 14/3/17. Con arreglo al artículo 10,3 TREBEP, el cese de los funcionarios interinos ' se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'. Resultando evidente que no concurre en este caso ninguna de las causas que el artículo 63 contempla, solo la finalización de la causa que había dado lugar al nombramiento justificaba el cese de la recurrente. Así lo preveía de hecho el propio nombramiento al extender el mismo ' hasta la cobertura de la plaza en propiedad'.

De esta forma, si la Administración entendió que la disposición de la recurrente no era la idónea y que podría estar incurriendo en algún tipo de responsabilidad disciplinaria, debió incoar el pertinente procedimiento en el que, con la debida contradicción, ventilar las cuestiones de tal naturaleza. Lo que no es dable es acudir a una disposición de las Bases de la convocatoria que, en lo que hace a los funcionarios interinos, contraviene frontalmente lo dispuesto en los mentados preceptos del TREBEP. Lo hace de forma tal que deviene ilusoria la previsión del cese por finalización de las causas que dieron lugar al nombramiento al albur de una pretendida facultad del órgano que dispuso tal nombramiento para, ' previos los informes de los responsables del Área', verificar la ' capacitación para ocupar la plaza' del funcionario interino designado, en una suerte de ' período de prueba' huérfano de todo respaldo normativo en el TREBEP. Aun más. Lo hace, pese a tratarse el nombramiento de un acto declarativo de derechos, al margen de los presupuestos y procedimiento que para dejar sin efecto los actos de tal naturaleza se precisan.

Se sigue de lo anterior la estimación del recurso y, con revocación de la Sentencia apelada, procede estimar el recurso formulado contra la Resolución del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 25/10/17 desestimatoria del recurso de reposición dirigido frente a la Resolución de 22/8/17 por la que se acordó revocar el nombramiento como funcionaria interina, anulando tales actuaciones por resultar contrarias a Derecho. Ello con todos los efectos administrativos y económicos inherentes a tal declaración.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas en esta alzada ( artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa - LJCA).

Por otra parte, en lo que hace a las costas causadas en la instancia ( artículo 139,1 LJCA), ha de acudirse la previsión del apartado 4º del mismo precepto, de acuerdo con el cual ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto a la estimación del recurso que se dispone como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esa instancia, se entiende procedente que la imposición de costas a la Administración lo sea con limitación por todos los conceptos enumerados en el artículo 241,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), a la suma máxima de 500 euros.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Tamara contra la Sentencia Nº 316/2018 dictada con fecha 30/11/18 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 21 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 480/2017 , acordando la revocación de la misma.

Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Tamara contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 25/10/17 [desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 22/8/17 por la que se acordó ' revocar el nombramiento como funcionaria interina, con la categoría de Administrativo, al no haber superado el periodo de prueba recogido en la base 9ª de la convocatoria'], anulamos tal actuación por ser contraria a Derecho, con todos los efectos administrativos y económicos inherentes a tal declaración.

Ello sin costas en esta alzada y con imposición de las mismas en la instancia a la Administración si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85- 0256-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0256-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 256/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
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