Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 786/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2014 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 786/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100771

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11577

Núm. Roj: STSJ CAT 11577/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 267/2014
Partes: Alexander
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 786
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
D.ª NURIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 267/2014,
interpuesto por Alexander , representado por el/la Procurador/a D. CARLOS RIVERA RUIZ, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador CARLOS RIVERA RUIZ, actuando por designa del turno de oficio colegial en nombre y representación de Alexander , tras el reconocimiento de su derecho al beneficio de justicia gratuita por Auto de fecha 8 de abril de 2015 dictado en las presentes actuaciones, interpuso recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante Auto firme de fecha 17 de junio de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó denegar la medida cautelar suspensiva de las actuaciones administrativas de apremio interesada por la parte recurrente.



QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de fecha 27 de julio de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente seguidamente (documento 2 escrito interposición recurso), desestimatorio de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta por el aquí recurrente contra el acuerdo de la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificado el 25 de agosto de 2010, por el que se desestimara el previo recurso administrativo de reposición interpuesto en su día por aquél contra la Providencia de Apremio de la misma oficina gestora, notificada al recurrente el día 19 de abril de 2010 de octubre siguiente, dictada en procedimiento de apremio de anterior liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2003, importe 81.750,89 euros, que fue liquidada por el recurrente en periodo ejecutivo, con confirmación de la providencia de apremio que reclamó el 5 por ciento de recargo ejecutivo, si bien declarando que la parte dispositiva de la resolución desestimatoria del recurso de reposición debió ser estimatoria.

En relación con dicha impugnación jurisdiccional importará anotar aquí que, con independencia ahora de otros procesos contencioso administrativos conexos interpuestos por el mismo recurrente contra otras actuaciones derivadas de las liquidaciones tributarias y sancionadoras por el mismo concepto tributario del IRPF, ejercicios 2003 y 2004, la liquidación provisional del IRPF a la que se hiciera referencia en el párrafo anterior quedó firme por consentida al no haber sido impugnada por el interesado en plazo hábil al efecto, como así lo declaró la Sentencia firme núm. 605/2012, de 4 de junio, dictada por este mismo Tribunal en el recurso ordinario núm. 25/2009.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de las actuaciones de apremio de las que aquélla trae causa, por resultar las mismas disconformes a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente que la notificación de la providencia de apremio no resultó válida y eficaz, lo que provocaría supuesta nulidad de pleno derecho ex artículos 62.1 de la Ley 30/1992, LRJPAC , y 217.1 de la LGT 58/2003, al tiempo que no resultó conforme a derecho por concurrir prescripción del derecho a exigir el pago.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en costas procesales de la adversa, previa exposición asimismo de antecedentes por su parte, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida y por no concurrir en el caso ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.



SEGUNDO.- A partir de lo anterior, y por relación aquí con el objeto propio del enjuiciamiento posible en la presente resolución, que deberá ceñirse estrictamente por las razones que más adelante se especificarán al examen de la validez y la eficacia de la notificación administrativa practicada en su día a la recurrente de la providencia de apremio tributario combatida en esta sede impugnatoria jurisdiccional y de la prescripción alegada del derecho de la administración demandada a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, resultará obligado partir aquí de la premisa procesal de que, en efecto, nuestro ordenamiento jurídico administrativo y tributario, con carácter general, establece en forma tasada los eventuales motivos de oposición en fase de apremio administrativo contra providencias de apremio o diligencias de embargo por referencia sólo a los siguientes motivos: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a liquidar o a exigir el pago, b) aplazamiento, fraccionamiento o compensación y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) falta de notificación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) anulación de la liquidación, e) error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o deuda apremiada, f) incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo o g) suspensión del procedimiento recaudatorio.

Ello, incluso a tenor de la remisión legal expresa que en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de gestión recaudatoria local se contiene en los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, en observancia de lo hoy dispuesto por los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- (antes artículo 138 de la anterior Ley General Tributaria de 1963 ), bajo siguiente tenor literal respectivo: ' Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago . b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación . d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (.....) Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago . b) Falta de notificación de la providencia de apremio . c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley . d) Suspensión del procedimiento de recaudación. ' -subrayados nuestros-.

Carácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo (entre otras, STS, Sala 3ª, de de 14 de diciembre de 2000 , de 19 de enero de 2002 y de 28 de noviembre de 2003 ) y que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser siempre matizada teniendo en cuenta la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada en el sentido de que las limitaciones en los motivos de impugnación parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no de liquidaciones radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válido en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1988 , 9 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1998 ).

Aun cuando en tal caso sólo será posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate, efectivamente, de motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de impugnar los actos del procedimiento de apremio administrativo por unos supuestos defectos de la liquidación tributaria apremiada o del procedimiento de apremio no se está abriendo en ningún caso un nuevo plazo o periodo de impugnación ya fenecido con efectos plenos contra una anterior actuación administrativa ya firme bien por consentida o bien por confirmada en sede administrativa o jurisdiccional -como es aquí el caso- y ya en fase de apremio administrativo, en los supuestos en los que la misma haya devenido inatacable al ser firme por consentida o confirmada, sin perjuicio de los distintos supuestos legales de posible revisión de oficio del actuar administrativo arbitrados bajo determinados presupuestos o requisitos legales por nuestro ordenamiento jurídico administrativo en los artículos 106 y ss.

de la Ley 39/2015, de 1 octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (antes artículos 102 y ss. de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC), y en este particular ámbito normativo por los artículos 217 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya referenciada.

Siendo asimismo así, por lo demás, que consolidada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa ha sentado ya desde antiguo un reiterado y sólido cuerpo doctrinal en torno a la legitimidad constitucional y legal del carácter tasado por la ley de los motivos impugnatorios contra las providencias o actuaciones administrativas de apremio (así, entre otras muchas, STC núm. 168/1987, de 29 de octubre , STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 1983 , de 24 de octubre de 1985 y de 31 de octubre de 1994, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de mayo de 2004 ), a lo que se añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, esto es, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de la deuda tributaria.



TERCERO.- A su vez, cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación de la providencia de apremio del recargo ejecutivo del 5% de la deuda tributaria ya ingresada en periodo ejecutivo, providencia de apremio íntegramente confirmada por la resolución económico administrativa traída aquí a revisión jurisdiccional y cuya falta de válida notificación administrativa, en efecto, en caso de entenderse producida, tan sólo podría afectar a la eficacia y no a la pretendida invalidez jurídica de la providencia de apremio cuestionada ex artículo 62.1 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, como bien se desprende de la clara distinción entre la validez y la eficacia del actuar administrativo antes recogida por el artículo 57.1 y 2 de dicha Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso ratione temporis (hoy artículo 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP 39/2015), importará ahora anotar que, ciertamente, los artículos 109 y ss. de la LGT 58/2003 de reiterada cita remiten el régimen de las notificaciones en materia tributaria -requisitos de las notificaciones y práctica de las mismas- a lo previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya mencionada, de aplicación al caso por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la LGT 58/2003 de reiterada mención - artículo 109 LGT 58/2003-.

Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación a la supuesta falta de notificación válida y eficaz de la providencia de apremio tributaria del 5 % de recargo ejecutivo dictada ya en fase ejecutiva, la resolución de dicho motivo impugnatorio exigirá atender a la resultancia y antecedentes procedimentales dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en ausencia de cualquier otro medio de prueba, siquiera indiciario, que lo desvirtúe y no propuesto por la parte recurrente en el proceso, que ponen de manifiesto que dicha providencia de apremio resultó notificada válida y eficazmente en su día al obligado tributario apremiado y aquí recurrente mediante la notificación edictal a que se refería a la fecha relevante el artículo 59.5 de la Ley 39/1992, LRJPAC -mediante publicación edictal en el BOE núm. 201 de fecha 20 de agosto de 2008, cuya copia figura incorporada al expediente administrativo de autos-, tras el previo doble intento frustrado de su notificación personal en su domicilio fiscal por ausencia del actor de dicho domicilio - CALLE000 , NUM001 , de la localidad de Barberà del Vallès (Barcelona)- en días y horas distintos -15 y 16 de mayo de 2008-, domicilio fiscal que le constaba a la administración tributaria actuante sin la acreditación contraria de comunicación de su cambio a uno distinto ex artículo 48.3 de la LGT 58/2003, con plena satisfacción así de los requisitos legales establecidos al efecto por el apartado 2 del repetido artículo 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya mencionada, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la renumeración dada por posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como de todas las prescripciones y garantías legales establecidas al respecto por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, derechos de los usuarios y mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su día el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, dictado éste en desarrollo reglamentario de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de servicios postales, para los supuestos de las notificaciones administrativas cursadas y practicadas mediante correo oficial.

Lo que, en definitiva, obligará al Tribunal a rechazar el primer motivo impugnatorio del recurso articulado sobre una supuesta falta de notificación administrativa válida y eficaz de la providencia de apremio, lo que se muestra en autos carente de fundamento bastante, aun sin desconocer este Tribunal ni los límites de las notificaciones edictales, e incluso de las notificaciones por comparecencia anunciadas en la sede electrónica administrativa, que ha venido sentando reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, recordada por la STS, Sala 3ª, núm. 2448/2016, de 16 de noviembre -rec. 2841/2015 -, en punto a que: '(...) Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. (...)', ni tampoco que las notificaciones de las actuaciones tributarias en los procedimientos tributarios iniciados de oficio puedan, efectivamente, practicarse en cualquiera de los lugares indicados por el artículo 110.2 de la repetida LGT 58/2003 [' Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones. (...) 2.En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'], aun cuando lo cierto es que el domicilio fiscal es lugar en el que puede practicarse la notificación y, en consecuencia, ello se ajusta al régimen de notificaciones en materia tributaria establecido en la vigente LGT 58/2003.



CUARTO.- Sentado lo anterior, no podrá compartir tampoco este Tribunal el segundo vicio de supuesta invalidez de la actuación de apremio tributario recurrida sustentado por la parte recurrente en su alegato subsidiario de una presunta ' procedencia de suspender el procedimiento de apremio por prescripción del derecho a exigir el pago '.

En efecto, incontrovertida en las actuaciones la plena validez y eficacia de la notificación de la liquidación tributaria ya en fase de apremio -IRPF del año 2003- en fecha 16 de abril de 2007, liquidación que fuera confirmada en esta sede impugnatoria jurisdiccional por Sentencia firme núm. 605/2012, de 4 de junio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario núm. 25/2009, como ya se apuntara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, resulta manifiesto por un simple contraste de las fechas respectivas que la providencia de apremio controvertida -recargo ejecutivo 5%-, válidamente notificada mediante publicación edictal de 20 de agosto de 2008, e incluso la segunda providencia de apremio -recargo ejecutivo 20%- cuya notificación personal reconoce haber recibido el recurrente en fecha 19 de abril de 2010, fueron dictadas ambas antes de transcurrir efectivamente el plazo cuatrienal de prescripción de la acción ejecutiva o del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada establecido por el artículo 66.b) de la repetida LGT 58/2003 bajo el siguiente tenor: ' Artículo 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...) b)El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. (...) '.

Ello, incluso, sin tomar en consideración la evidente interrupción de dicho plazo prescriptorio producida en el caso ex artículo 68 de la LGT 58/2003 reiteradamente citada por razón de la interposición sucesiva por el obligado tributario recurrente de su recurso administrativo potestativo de reposición, de su reclamación económico administrativa y, por ende, de su recurso contencioso administrativo contra las actuaciones de liquidación tributaria de los que dan cumplida cuenta las actuaciones hasta el dictado final de la indicada Sentencia núm. 605/2012, de 4 de junio, de este Tribunal en su recurso ordinario núm. 25/2009.

Por todo ello, en definitiva, se impondrá rechazar asimismo el expresado motivo impugnatorio de presunta prescripción del derecho a ejecutar la liquidación tributaria practicada por no concurrir dicho vicio en este supuesto particular, de manera que, decaídos con este último todos los motivos impugnatorios del recurso y adecuándose a derecho la resolución económico administrativa traída aquí a revisión jurisdiccional, así como la actuación tributaria de apremio de la que aquélla trae causa, resultará obligada la desestimación del recurso aquí interpuesto, conforme a lo prescrito en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 267/2014 interpuesto por Alexander , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas tributarias a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo máximo de treinta días y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, junto con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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