Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 786/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 467/2015 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 786/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100755
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7434
Núm. Roj: STSJ CV 7434/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 786
En la ciudad de Valencia a 6 de octubre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 467 /2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DEL
CID, contra la Sentencia nº 124 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado
nº 1 de Alicante, en el procedimiento nº /2014 en la que ha comparecido como apelada ALENDA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 26.3.2015 cuyo fallo estimaba el recurso interpuesto
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4 de octubre del 2017 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto contra el Ayuntamiento, en impugnación del punto Tercero de la parte dispositiva el Decreto de la Alcaldía número 4/ 2014 de 21 de enero del 2014, que estableció el derecho de preferencia del Ayuntamiento, para hacer efectiva la garantía prestada por el urbanizador, tras la declaración de caducidad de la condición de Agente Urbanizador, por incumplimiento de los plazos de ejecución del programa, anulándola, con reconocimiento del derecho de la recurrente a que se le abone con carácter preferente y con cargo a las garantías prestadas por el Agente Urbanizador del sector el UZE-6 antigua UBZ 2.5 , la cantidad de 268 646, 28 euros, determinada como carga de urbanización del mismo, así como la cantidad 17.839, 57 euros por la compra de los terrenos por donde discurre la tubería de conducción de agua potable.
La sentencia considera que no puede otorgarse preferencia a lo determinado en el artículo 45 de la legislación de contratos, en relación a lo preceptuado en la LRAU y ROGTU , en virtud del principio de especialidad normativa, resultando de preferencia aplicativa la normativa urbanística dada la naturaleza urbanística de la actuación y del propio convenio firmado por el Agente Urbanizador y el Ayuntamiento, en el que se prevé, en su cláusula quinta, que la actuación de sendas parte se regirá por lo establecido en la LRAU y por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que no contradigan aquella y con invocación de los apartados 7 y 8 el artículo 29 de la LRAU, considera que la garantía que el urbanizador Justo y Manoli SL, prestó ante el Ayuntamiento, no garantiza únicamente la ejecución de la obra de urbanización y la ejecución del programa, no se dirige únicamente a la realización de una obra de urbanización sino también a otros objetivos como son todos los que resulte necesarios para convertir las parcelas en solar y lo mismo cabe afirmar de la normativa contemplada en el artículo 29.13. C .2 de la LRAU y 344.1 del ROGTU por lo que resulta que la garantía prestada por Agente urbanizador, habrá de ser ejecutada para compensar aquellos que hayan contribuido de alguna manera al levantamiento de las cargas de la urbanización y así ha sido el presente caso porque la actora ejecutó la infraestructura hidráulica necesaria, y compró los terrenos, por donde discurre la tubería de conducción de agua potable, dichos importes eran líquidos exigibles en el momento de ejecutar los avales bancarios y en consecuencia la administración demandada debió proceder al abono de las cantidades citadas con cargo las garantías antedichas, con carácter previo a proceder a la licitación de ninguna otra obra de urbanización.
El recurso de apelación alega error en la sentencia respecto a un determinado hecho probado e incongruencia en relación con el derecho aplicable porque a la mercantil actora se le adjudicó la condición de Agente urbanizador del Sector UBZ-6 el 11 de febrero del año 2000, porque estamos ante dos agentes urbanizadores de dos sectores distintos de gestión urbanística, no estaba vigente el ROGTU, cuando se firmó entre urbanizador inicial y el Ayuntamiento de Monforte el convenio de las obras de urbanización, ni en la fecha de subrogación de la mercantil Justo y Manoli y el artículo citado se refiere sólo a los propietarios y en el derecho de compensación de este litigio la relación se plantea entre dos urbanizadores, por lo que no resulta de aplicación la normativa invocada.
Por su parte la apelada se opone alega el principio de especialidad normativa la correcta aplicación del marco jurídico por la sentencia apelada y que la ejecución por su parte de las obras de infraestructura hidráulica no se deben a una relación jurídica entre dos urbanizadores, sino que le fue impuesta por el Ayuntamiento de Monforte por el Convenio suscrito por esta administracion y los urbanizadores de los sectores UBZ-6 ( Alenda) y UBZ-2-5 (Montecid ), por considerar necesario e imprescindible para cumplir los objetivos de ambos programas, fue ejecutada y abonada su totalidad por la recurrente, teniendo reconocido como carga de urbanización, las cantidades que se reclaman, quedando equiparado por tanto a otro propietario del sector, estando plenamente afectado por el mismo, siendo por tanto de aplicación los preceptos invocados habiendo contribuido por tanto a levantamiento de las cargas de urbanización.
SEGUNDO: Resulta intrascendente a los efectos que nos ocuapa, el error el material cometido en la sentencia distancia sobre la fecha del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento por el que se le otorgó la condición de agente urbanizador a la recurrente.
En cuanto a la relación jurídica entre las partes el Ayuntamiento y los dos agentes urbanizadores de los dos sectores, se rigen en virtud de que nos encontramos ante una actuación administrativa urbanística y en virtud del propio convenio firmado por las partes, preferentemente por las normas urbanísticas y por las normas de contratación administrativa, en lo que no esté prevista en las normas urbanísticas.
Tampoco merece mayor acogida la alegación de que el ROGTU que entró en vigor el 24 de mayo de 2006 no estaba en vigor cuando se adjudicó la condición de Agente Urbanizador al primer urbanizador o al segundo Justo y Manoli SL, ya que sí que resulta de aplicación del precepto que invoca la sentencia 344.1 del ROGTU, en la fecha de la resolucion impugnada en la que el Ayuntamiento apelante acordó su derecho de preferencia para hacer efectivo, la garantía definitiva en virtud de la legislación de contratos.
Y así el citado artículo del ROGTU dispone que cuando se proceda la resolución del contrato la administración y urbanizador, lo que ocurrió el 23 de mayo del 2011 por Resolución de la Alcaldía, debe extenderse al conjunto y obligaciones que ha sido asumidas por urbanizador de acuerdo con el art. 29 apartado 7 y 8 y 13 C.2 de la LRAU, el problema surge porque la actora no era propietaria en el sector UBZ-2-5, pero sí ejecutante de obras necesarias en el citado sector y acreedora por tener reconocido a su favor, como carga de urbanización, los importes que reclama, siendo estos importes como dice la sentencia de instancia líquidos y exigibles.
Ahora bien, precisamente por ello y dado que la ahora apelada no era propietaria del sector en el que el Ayuntamiento acordó caducar el programa por incumplimiento del Agente Urbanizador, sino un acreedor, resulta de aplicación la normativa de contratos precisamente porque, esta situación no está prevista en la LRAU, ni en el ROGTU, y por ello la resolucion impugnada es conforme a derecho, en lo que se refiere al derecho de preferencia del Ayuntamiento, para hacer efectiva la garantía prestada por el urbanizador, Justo y Manoli SL, puesto que Alenda S. AL , es un tercero , acreedor de la UE Z-2-5 por los importes que reclama líquidos y exigibles, que le deberán ser abonados por los propietarios de este último Sector, a cargo de la garantía hecha efectiva por el Ayuntamiento o cargo de las cuotas ya satisfechas o mediante la imposición de la correspondiente cuota a los propietarios del sector beneficiado por la obra ejecutada por la recurrente, pero ello no significa que sea un acreedor preferente y que, como pretende, que cobre con carácter preferente y con cargo a las garantías prestadas por el Agente Urbanizador del sector el UZE-6 antigua UBZ 2.5, el importe de reclama.
Concluyendo la recurrente no es un propietario, no está previsto en la LRAU, ni en el ROGTU, que un tercero, acreedor por el importe de obras ejecutadas en un sector, tenga preferencia en la ejecución del Aval prestado por el urbanizador y por ello resulta de aplicación la normativa de contratos, en lo que respecta la preferencia de la administracion, para hacer efectiva la garantía, lo que lleva a esta Sala estimar el recurso de apelación y a revocar la sentencia de instancia.
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso nº 467 /2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DEL CID, contra la Sentencia nº 124 /2015, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento nº /2014 con los siguientes pronunciamientos: 1º.-Revocamos la sentencia apelada.2º.- Desestimamos el recurso interpuesto por ALENDA SA, contra el Ayuntamiento en impugnación del punto Tercero de la parte dispositiva el Decreto de la Alcaldía número 4/ 2014 de 21 de enero del 2014, que estableció el derecho de preferencia del Ayuntamiento, para hacer efectiva la garantía prestada por el urbanizador, tras la declaración de caducidad de la condición de Agente Urbanizador.
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
