Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 787/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 258/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 787/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100354
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4942
Núm. Roj: STSJ CL 4942/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00787/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
EBL
N.I.G: 24089 45 3 2017 0001340
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000258 /2018
De D./ña. Modesta
Representación D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON
Representación ABOGADO DEL ESTADO
En la Ciudad de Valladolid a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede
en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don
FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo
Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 787
En el recurso de apelación contencioso-administrativo número 258/18 interpuesto por Dª Modesta ,
representada por la procuradora Sra. Martínez Bragado y defendida por la Letrada Sra. González Folgueral
contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León de 19.03.2018, dictada
en el recurso contencioso-administrativo núm. 450/17 seguido por los trámites del procedimiento abreviado;
habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida
por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado en virtud de la función que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León se dictó sentencia el 19.03.2018, finalizando el recurso contencioso-administrativo núm. 450/17 . La mencionada sentencia confirmaba la resolución de 23 de octubre de 2017, de la Subdelegación del Gobierno en León, que desestima el recurso de alzada frente a la de 18 de septiembre de 2017, que desestima la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.
No conforme con la sentencia referida, Dª Modesta interpuso recurso de apelación contra aquella suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación .
SEGUNDO - Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado la Administración del Estado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se señaló el día 07.09.2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León de nº 70/18, de 19.03.2018, P.A. núm. 450/17 confirmó la resolución de 23 de octubre de 2017, de la Subdelegación del Gobierno en León, que desestima el recurso de alzada frente a la de 18 de septiembre de 2017, que desestima la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE aceptando la argumentación de esta en relación con la simulación matrimonial inferible del informe policial, fechas de los hechos y documentos aportados.
Literalmente razonaba ' En el caso enjuiciado, no ha quedado acreditado que la solicitante mantenga una verdadera relación conyugal con un ciudadano nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza que le dé derecho a residir legalmente en el territorio de la Unión [ art 2 a ) y art. 8.3 b) Real Decreto 240/2007 ], pues el informe policial contiene datos suficientes para considerarlo así, a los solos efectos de la aplicación del régimen comunitario, y con el apoyo normativo que ofrece la citada resolución del Consejo de la Unión Europea. Por último, en cuanto alart.241.3 del Real Decreto 557/2011, tratándose de una norma reglamentaria, su aplicación debe hacerse conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000 , que solo permiten enervar la inadmisión por las circunstancias excepcionales previstas en los arts.31bis, 59, 59 bis o 68.3LOEX. Procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo. '.
El apelante, por su parte plantea que la sentencia apelada parte de datos fácticos erróneos (fecha del matrimonio), la importancia de haber solicitado la revocación de la orden de expulsión, el empadronamiento de la recurrente y la falta de traslado del informe policial, lo que le causó indefensión. E igualmente la falta de motivación de la sentencia de instancia y el valor probatorio de matrimonio contraído conforme a la norma civil que invoca.
La administración demandada defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Sobre la motivación de la sentencia.
Plantea la recurrente que la sentencia es inmotivada por falta de referencia concreta al informe policial (literalmente opone ' FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. El juzgador a quo tampoco explica en que se basa del Informe Policial para desestimar nuestra demanda, PORQUE HABLA GENÉRICAMENTE DEL INFORME POLICIAL QUE CONTIENE DATOS SUFICIENTES PARA CONSIDERARLO ASÍ, PERO NO DICE CUALES '), alegato singularmente temerario pues la sentencia explica, literalmente que ' La Policía de León, con fecha 11/09/2017 , informa de que, personados funcionarios de dicho Cuerpo en el domicilio alegado de la pareja, no se encuentra a ninguno de ellos, únicamente a la supuesta suegra de la solicitante, que manifiesta que se encuentran trabajando fuera. ... ', para seguidamente abundar sobre las razones por las que ese informe le merece más credibilidad, junto con la valoración de otros elementos. Por lo tanto, teniendo presente que la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales la podemos hallar en multitud de pronunciamientos jurisprudenciales, bastando la cita, por todas de las STS Sala 3ª, sec. 4ª, de 9-7-2008, rec. 5704/2005 , la STS Sala 3ª, sec. 7ª, de 21-7-2008, rec. 1270/2005 , o la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 30-9-2008, rec. 73/2006 y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la exhaustividad, congruencia, y motivación, pues dispone que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ', así como más enérgicamente los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 1978 que se refieren, respectivamente, a la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, a la tutela judicial efectiva que Jueces y Tribunales deben dispensar a todas las personas sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y a la motivación de las Sentencias, el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero aclara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone ' una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial '. Reputa suficiente que ' las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4 EDJ 2007/23132; y con cita de otras muchas).
Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ' (v. ATC 307/1985 de 8 de mayo ). Cabe incluso una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4), incluyendo la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Y finalmente, una resolución judicial está razonada siempre que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (v. STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ).
Y en el presente caso, la sentencia razona sobre los datos concretos del informe policial dando suficientes y sobradas razones para ello, cuestión diferente es que estas no se compartan, pero las mismas existen y por ello el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- Sobre la planteada indefensión.
Opone la recurrente que ni antes de dictar Resolución ni en el juzgado, se le ha dado traslado del Informe Policial, por lo que se le ' HA PRODUCIDO UN EFECTIVO MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA, UNA INDEFENSIÓN REAL Y CIERTA POR CUANTO NO SE NOS HA DADO TRASLADO A LA RECURRENTE PARA EFECTUAR EL TRÁMITE DE ALEGACIONES '.
Sin embargo, lo argumentado carece del más mínimo rigor jurídico; en primer lugar, por Ministerio de la Ley, el expediente, una vez remitido al juzgado de lo contencioso-administrativo, queda a disposición de las partes para su consulta. Así lo prevé el art. 78.4 LJCA , y si no lo consultó ni hizo alegaciones la defensa de la actora, deberá cargar con las consecuencias de su comportamiento procesal. La defensa de la actora interesó la resolución del pleito sin trámite de vista, pero se le notificó la personación de la Administraación del Estado, sólo posible previa remisión del expediente; por ello le constaba su presencia en autos y pese a ello no lo examinó.
En segundo lugar, la recurrente formuló recurso de alzada contra la resolución de 18 de septiembre de 2017, y en ese momento pudo conocer y debió de argumentar, como hizo, contra el informe policial.
Y sobre su falta de traslado, la propia recurrente, en su recurso de alzada expone ' 2.- Del informe policial recibido 11/09/2017 decir que cuando los funcionarios se personaron en nuestro domicilio además de mi suegra ... '.
En relación con la pretendida aplicación de los trámites previstos en los arts. 76 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP , es sabido que el procedimiento a seguir es el establecido en el RD 240/2007, siendo supletoria la LOEx 4/2000 y supletoria a ambas la Ley 39/2015, pero solamente en lo no previsto, no sirviendo la naturaleza supletoria de aquellas para crear trámites adicionales.
CUARTO .- Sobre la valoración de la prueba en los recursos de apelación regulados en la Ley 29/1998.
Es consustancial al recurso de apelación regulado en nuestra LJCA vigente, y a diferencia de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo emanada bajo la vigencia de la LJCA de 1956 que el órgano jurisdiccional ' ad quem ' examine, siempre a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez ' a quo '. Su función revisora abarcaría tanto los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal ' ad quem ' examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia.
Tanto formal como materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso ( art. 85 LJCA ).
Inexorablemente, si en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia (v. nuestra STSJ de 30 de abril de 2004) ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello porque, a salvo de alguna prueba que se practique en la apelación, normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Corrobora estas consideraciones la limitación que la propia LRJCA realiza en su artículo 85 respecto de las posibilidades de proposición de prueba en apelación, circunscribiéndolas a las indebidamente denegadas o no practicadas por causas no atribuibles a la parte proponente. En conclusión, estará defectuosamente planteada toda aquella apelación que no vaya encaminada a la crítica de la sentencia y simplemente trate de reproducir el juicio en segunda instancia desconociendo lo ya resuelto por el juzgado.
Por otro lado, no pueden exhibirse posiciones maximalistas pues la incorporación de los nuevos sistemas de grabación de las vistas orales y documentación de las actas de los juicios permite mejorar muy sustancialmente la posibilidad de control de la prueba realizada por el juzgado de instancia, y ello con una apreciable mejora de la inmediación, aunque desde luego, justo es reconocerlo, el tribunal superior no llega estar al mismo nivel de inmediación probatoria de que disfruta el juzgado de instancia. Conviene entonces recordar la STS, Contencioso sección 6 del 08 de Julio del 2010 (ROJ: STS 3731/2010) Recurso: 3266/2009 cuando decía que ' la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de Julio de 1.997 ' .
Expuesta la doctrina general, lo que el juzgado de instancia concluyó es que el informe policial de contraste, realizado con las necesarias garantías le resultaba suficiente para rechazar la existencia de una matrimonio real. Literalmente el informe expresaba ' Que personados los policías con carnets profesionales 8O.211 y 97,192 en el domicilio referido el día 7 de septiembre a las 11:51 horas del presente año, no se halla en el mismo ninguno de los dos filiados anteriormente. Sí se encuentra la madre de Blas , supuesta suegra de Modesta , quien manifiesta los actuantes que Modesta se encuentra fuera trabajando y que desconoce a la hora que regresará al domicilio. Del mismo modo manifiesta que su hijo trabaja en la empresa LM de Ponferrada 1r que en ese momento tampoco se encuentra en el domicilio. ...'. Si el juzgado, además, vinculó la cercanía de fechas del matrimonio con la solicitud de tarjeta de residencia, difícilmente puede tacharse de arbitraria su valoración.
Más inverosímil resulta la argumentación de la recurrente de la presencia de su invocado esposo en el domicilio, y de hallarse durmiendo, pues la importancia de la presencia policial, la pendencia de una importante solicitud, decisiva para la presunta vida conyugal, hace inimaginable que no se despierte a aquel para entrevistarse con los funcionarios policiales. Por otro lado, el calendario laboral aportado tampoco acredita el trabajo a turnos.
Y la sentencia explica que ' Tal como razona la demandada, el matrimonio se celebra el 8 de mayo de 2017 (f.4), poco antes de la solicitud, que se formula el 30 de junio de 2017 (f.1), siendo así que la resolución de expulsión previa se dicta el 23 de septiembre de 2016 (f.14) y que en el DNI del supuesto cónyuge se fija un domicilio distinto al de la actora (f.3), a pesar de que se expide el día antes de la solicitud -29 de junio de 2017-y con posterioridad a la celebración del matrimonio ... ', y si bien es cierto que el matrimonio Religioso data del 22.04.2017, como sostiene la recurrente, la inscripción en el Registro Civil sí se hizo el 8.05.2017, por lo que este error fáctico, menor sin duda, no invalida la argumentación principal, que es la inverosimilitud de matrimonio celebrado. La esencia de la decisión es que ni las autoridades administrativas ni el juzgado de instancia han hecho suyas la realidad del vínculo matrimonial. Ni se cuestiona la regulación jurídica del matrimonio ni la normativa sobre empadronamientos, simplemente se niega la realidad del primero. Y sobre ello, se aplica la doctrina jurisprudencial expuesta y finalmente se concluye en la corrección de la denegación de la tarjeta solicitada.
Y, finalmente, sobre la invocada indebida existencia de causas de inadmisión ex. Art. 241, al faltar la premisa fundamental; esto es, el vínculo matrimonial real, la discusión sobre este último argumento resulta inútil.
Se desestima el recurso.
ÚLTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA de 1998 y habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto es procedente la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 300 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida, por todos los conceptos.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación núm. 258/2018 interpuesto por Dª Modesta , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León de 19.03.2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 450/17 , con imposición de costas del modo indicado.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

