Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 788/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 367/2015 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 788/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100720

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3535

Núm. Roj: STSJ CV 3535/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 788
En el recurso contencioso administrativo nº 367/2015, interpuesto por SUCESORES DE POU MARI
S.L., representado por el Procurador Sra. Pérez Asensio,y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Boluda
Serra, contra resolución del TEARV de fecha 21-01-2015, en reclamación nº 46/12788 y 15065/2013,
formulada contra liquidacion A4660013026007768, cuantia 31.606,39€ en I. sobre Sociedades, ejercicios
2007 a 2009 y contra acuerdo de imposición de sanción; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día diez de julio de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Delegación Especial de la AEAT de Valencia se realizaron actuaciones de comprobación e Investigación y como resultado se extiende acta de disconformidad correspondiente a I, sobre Sociedades, ejercicios 2007 a 2009, en fecha 2-07-2013 y, con fecha 23-09-2013 se dicta acuerdo de liquidación con deuda a ingresar de 31.606,39€ y, posteriormente se dicta acuerdo de imposición de sanción en cuantía de 47.492,00€ por infracciones graves de los arts. 191 y 195.1 de LGT.

La demandante plantea como motivo de impugnación la excesiva duración de las actuaciones como único motivo impugnatorio.

En el acuerdo de liquidacion en su antecedente primero se hace constar un recuento de la actuaciones practicadas en el procedimiento donde se relaciona una serie de dilaciones imputables a la demandante a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el art. 150 de LGT y en los arts. 102, 103 y 104 del RGAT.

En el acuerdo de liquidacion se dice lo siguiente: 'A efectos del computo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el art. 150 LGT y en los arts. 102, 103 y 104 RGAT no se computaran las dilaciones no imputables a la Administracion que se relacionan a continuación: No comparecencia: del 19-2-2012 al 10-05-2012, 81 dias.

No aportación de documentación: del 10-05-2012 al 11-10-2012, 154 dias.

No comparecencia. Del 25-04-2013 al 2-05-2013, 07 dias.

No comparecencia: del 21-05-2013 al 07-06-2013, 17 dias.

Considerando las circunstancias anteriores, no deben computarse 259 dias a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.'

SEGUNDO.- Entrando en el examen de los diferentes periodos que le son imputados, respecto al primero de ellos, que va del 19-02 al 10-05-2012, se evidencia que dentro del mismo, el que va del 19-02 al 1-03, no le es imputable, por cuanto el 19-02 es cuando se le cita para el 1-03; el que va del 1-03 al 20-03 si le es imputable por no comparecer; cuando el 20-03 es citado para el 23-03, se incumple el plazo de los dias y en el mismo sentido y por el mismo motivo , deben descartarse el que va del 7-04 al 11-04-2012. En este primer periodo de dilaciones solo le son imputables las del 1-03 a 20-03 y 23-04 a 10-05-2012 (este como un aplazamiento acordado con la Inspección). De este modo los 81 dias iniciales imputados se reducen a 38, con lo que los 259 se reducen a 221 dias.

En el segundo bloque de 151 dias que discurre entre 10-05 al 11-10-2012; en diligencia de 10-05, se hace constar la entrega de 2 archivadores y en esa misma diligencia se requiere para aportar la facturación de 2007, las que en el expediente consta estaban en poder de la Administracion en el seno de anteriores actuaciones, como así se hizo reflejar. Con fecha 30-05 se comparece y se solicitan nueva documentación relativa a movimientos relativos a diferentes cuentas, que el fecha 27-06 se reconoce en comparecencia son aportadas; el correspondiente al 11-07, se hace constar falta de aportación de parte de dichos movimientos, todos ellos de cuentas antiguas, algunas canceladas, otras sin movimiento desde el año 2006, lo que se posteriormente se evidencia en nada inciden finalmente el acuerdo y con escasa trascendencia en el mismo.

En esta de 11-07 se emplaza para el 17-09, diligencia que se suspende por enfermedad del representante que se comunica el anterior 14-09 y la Actuaria en correo de 26-09 se disculpa por no poder fijar y, de paso, solicita por esta via nueva aportación, la que será entregada en la comparecencia del dia 11-10-12. Debe señalarse que constan 66 dias entre el 11-07 y la citación para el 17-09 sin constar requerimiento de aportación alguno, periodo muy cuestionable pueda serle imputado a la demandante.

En este periodo solo le serian imputables desde el 17-09 al 26-09 en que contesta la actuaria sin fijar nueva fecha, con lo que habría que descontar del total 20, lo que dejaría el total reducido a 201 dias imputables.

Posteriormente en la correspondiente al 11-10-12 se entrega lo solicitado y de nuevo por la Actuaria se solicita una documentación relativa a unos gastos de obras que, al margen de que en el expediente se revelan innecesarias, ya estaban en poder de la Administracion a través de la valoración aportada con anterioridad, y su escasa trascendencia en el acuerdo liquidatorio, el periodo que va del 11-07 al 11-10-2012 se estima no debe serle imputado, con lo que el total imputado quedaría reducido a 111 dias.

Con fecha 2-04-2013 se comunica cambio de equipo y reasignación de actuaciones y se cita para el siguiente 9-04, con incumplimiento del plazo de los diez dias, diligencia que parece cursada con la única finalidad de evitar se consume el plazo de seis meses a contar desde el 11-10-2012, que se produce por cuanto debería haber sido para 12-04 en que ya se habría producido la caducidad.

Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT, que señala: '1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Respecto al cómputo de los plazos del lapso prescriptorio debe serlo desde el 25-07-2008 respecto al ejercicio 2007 y desde el 25-07-2009 respecto al 2008, por lo que sumando los cuatro años iríamos hasta el 25-07 de 2012 y 25-07-2013, con lo que el derecho a liquidar por la Administracion respecto a ambos periodos está prescrito al haberse interpuesto la reclamación económica el 29-10-2013 (el dies ad quem para el computo prescriptivo, no es el de notificación del acta de liquidación sino el del siguiente acto realizado por el obligado tributario, generalmente la interposición de la reclamación económico-administrativa), conforme al art. 150.2 LGT; no así respecto al ejercicio 2009 respecto al que el lapso prescriptorio iría desde el 25-07-10 al 25-07-2014, por lo que en este ejercicio no estaría prescrito el derecho a liquidar de la Administracion.

En cuanto al acuerdo de imposición de sanción, de 5-11-2013, ningún motivo se plantea en su contra, lo que imposibilita proceder a su examen por lo que debe confirmarse en cuanto al ejercicio 2009.



TERCERO.- En relación con el ejercicio 2009 la demandante en su escrito de formalización no esgrime motivo alguno de impugnación respecto a este ejercicio tributario, por cuanto se ha limitado a combatir las dilaciones que en el acuerdo de liquidacion se le imputan pero respecto a los tres ejercicios, lo que impide entrar en su examen, por lo que el acto de liquidacion respecto a este ejercicio debe confirmarse.



TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso dejando sin efecto tanto la resolución impugnada como el acto liquidatorio A4660013026007768 respecto a los ejercicios 2007-2008, que se estiman prescritos, y el acuerdo sancionador en cuanto a dichos ejercicios; confirmando tanto la liquidacion respecto al ejercicio 2009 como el acuerdo sancionador correspondiente a dicho ejercicio.

Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 367/2015, interpuesto por el Procurador Sra.

Pérez Asensio, contra resolución del TEARV de fecha 21-01-2015, en reclamaciónes 46/12788 y 15065/2013; sin pronunciamiento respecto a las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

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