Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 788/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 301/2017 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 788/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100685

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6288

Núm. Roj: STSJ CV 6288/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000301/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002477
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 788/19
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 23de octubre 2019.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 301/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Justino , DÑA. Constanza y D. Leovigildo ,defendidos por laLetrada Dña. Elvira Ruiz Olmos; y de la otra,
como Administración demandada, la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,representada
y dirigida por la Abogacía General del Estado; recurso interpuesto contra tres resoluciones de la Dirección
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13/julio/2017, desestimatorias de los recursos de
reposición interpuestos por los tres recurrentes, respectivamente,frente a tres resoluciones de 24/mayo/2017
desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas, también de forma
respectiva, por los ahora demandantes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna tres resoluciones de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13/julio/2017, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por los tres recurrentes, respectivamente,frente a tresresoluciones de 24/mayo/2017 desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas, también de forma respectiva, por los ahora demandantes.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre pasado.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de tres resoluciones de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13/julio/2017, desestimatoriasde losrecursosde reposición interpuestos por los tres recurrentes, respectivamente, frente a tres resoluciones de 24/mayo/2017 desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas, también de forma respectiva, por los ahora demandantes.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A) 'Hechos': Los recurrentes han venido desempeñando idénticas funciones a las desempeñadas en los puestos de nivel 18, razón por la que formularon respectivamente solicitudes de reconocimiento del derecho a percibir las cuantías retributivas correspondientes a dichos puestos de nivel 18 tanto en lo que respecta al complemento de destino como al específico por lo que solicitaba que se les abonaran las diferencias retributivas desde el 02/septiembre/2015.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, el argumento sustancial que se desarrolla es el de que realizan las mismas tareas y funciones que otros funcionarios de su mismo subgrupo y especialidad que sin embargo perciben mayores retribuciones complementarias y esa petición se funda y ampara en las sentencias de los tribunales territoriales que cita, STSJ de la Comunidad de Madrid 56/2001 y del TSJ de Baleares, 415/2016, reproduciendo esta segunda.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas sobre la base de los argumentos que se sintetizan en lo siguiente: Se expone el régimen jurídico retributivo de los funcionarios públicos conforme a la legislación de función pública y a las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

Las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos son las propias del puesto de trabajo ocupado en virtud del correspondiente nombramiento legal y, tal como figura en la relación de puestos de trabajo. Se señala que la relación de puestos de trabajo consiste en la enumeración de los puestos que pueden ser ocupados por los funcionarios públicos con la indicación de sus características esenciales, entre las cuales se encuentra el nivel de complemento de destino y en su caso el específico ( art. 15.11 Ley 30/1984), pero no impone que se hagan constar las funciones de los distintos puestos de trabajo. La organización del trabajo en un centro administrativo corresponde a la potestad doméstica organizativa de la administración.

Con el fin de recoger la práctica que se venía asignando en la Agencia Tributaria en la distribución de funciones y tareas entre el personal de los distintos órganos y unidades administrativas de la agencia tributaria, se dictó la Instrucción 1/2015, de 02/julio, de la Dirección General de la AEAT. En relación con la asignación de funciones y tareas indica que la misma corresponde a los titulares de los órganos y unidades administrativas de la Agencia Tributaria, y ello atendiendo la experiencia preparación y capacidad de cada funcionario y al grado de progresión ha alcanzado por este en su carrera profesional.

Se detalla las exigencias de la jurisprudencia menor en relación con esta naturaleza de pretensiones en materia de diferencias retributivas.

En concreto en relación con cada uno de los demandantes, se remite a los respectivos informes de fecha 11/ mayo/2017 emitidos por la administración de Alicante, que reproduce.



CUARTO.- El TS en sus sentencia de 18/enero/2018, RC 874/17, reitera que la realización de las funciones esenciales de un puesto de trabajo distinto da derecho a la percepción de las diferencias existentes entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del propio. Los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016 invocados se refieren a la realización de tareas concretas, no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo. No impiden, pues, acoger las pretensiones de las recurrentes. Para alcanzar la anterior conclusión razona en su FD cuarto: 'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Trinidad y Alejandra sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario.

Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: 'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución,no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante--pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este últimas, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.'

QUINTO.- Como hemos dicho en casos análogos, se trata de una cuestión probatoria.

En el presente caso, los demandantes son funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicaciones, 'son' C2, y todos tienen nivel 16.

Básicamente, los argumentos de la Administración demandada se contienen en los informes emitidos para cada recurrente por la Administración de Alicante: A) En relación con el Sr. Justino : '
PRIMERO: El funcionario D. Justino con NRP NUM003 del Cuerpo Auxiliar Postal y Telecomunicación, tomó posesión en fecha 02/09/2015 en Comisión de Servicios en la Administración de AEAT de Alicante pasando en fecha 02/09/2016 a ocupar un puesto en Adscripción Provisional con un puesto de Subgestor 1 del subgrupo C2 con un nivel 16.



SEGUNDO: Este funcionario, desde que tomó posesión en septiembre de 2015, fue adscrito al área de gestión tributaria de la Administración y en concreto a la unidad de notificaciones y certificados realizando básicamente las siguientes tareas: - Entrega de notificaciones pendientes a los contribuyentes o sus representantes, de actos dictados o gestionados por la AEAT. En este servicio de notificaciones, también se incluye el servicio de suscripción de avisos.

- La grabación de las solicitudes de certificados tributarios como de declaraciones de impuestos, de estar al corriente, de contratistas, etc. para el envío al domicilio de los interesados. En el supuesto de que el contribuyente no hubiera recibido estos certificados en su domicilio, también se procede a la entrega de los mismos.

- En campaña de renta realiza algunas tareas como entrega de casilla, etc.

- Tramitación de la documentación que se presenta por registro sobre las materias anteriores.

- Atención al contribuyente en dichas materias a través del sistema ATENEO.



TERCERO: En cuanto a la posible equiparación, por las tareas realizadas, con otros funcionarios de la sección que pudieran pertenecer al subgrupo C2 con un nivel 18, se indica: - Uno de los empleados públicos que también presta sus servicios habitualmente en notificaciones y certificados es Cayetano , que es un agente tributario de categoría laboral.

- En el área de notificadones desarrolla sus tareas otro funcionario, Celestino que es agente tributario, subgrupo C1 nivel 20. Este funcionario realiza básicamente trabajo interno del gestor de notificaciones ejecutando las acciones oportunas para que los expedientes evolucionen y también realiza otras tareas como el seguimiento del gestor de envíos o de las notificaciones que se practican por agente tributario. Este funcionario sólo puntualmente atiende al público y sólo en materia de notificaciones.

- Una funcionaria, Asunción ,. que pertenece al subgrupo C2 con un nivel 18, subgestora 4, atiende puntualmente al público en materia de notificaciones (desayunos: refuerzos, etc) pero con carácter secundario pues su tarea fundamental es la atención del servicio de recepción de declaraciones. También de forma secundaria realiza trabajo de renta como la tramitación de devoluciones en caso de fallecidos.

- En el caso de certificados, y ante ausencia total de funcionarios que presten este servicio, el personal de censos también está de suplente en el ATENEO, pero el trabajo fundamental de estos funcionarios es el de censos, y no el de certificados. Como funcionariós de censos que pertenecen al subgrupo C2 estarían Benita con un nivel 18, subgestora 4 y Caridad con un nivel 18 y puesto de subgestora 5.



CUARTO Por lo expuesto, se entiendo que no exite un puesto ocupado con el nivel que reclama y por el que puediera establecerse una comparacion, dado que en un caso de funcionarios C2 no existe identidad total de tareas realizadas entre unos y otros.

En cualquier caso sí es necesario destacar que el funcionario reclamante tiene un nivel de antigüedad en la AEAT y concretamente en la Administración de Alicante muy inferior a cualquiera de los funcionarios o empleados indicados en el punto

TERCERO, por lo que ello implica de menor experiencia en las tareas realizadas y por tanto necesita un apoyo de funcionarios del CTH mayor que el que necesitan otros funcionarios con más experiencia. Estos últimos pueden actuar con mayor autonomía producto del conocimiento de las normas tributarias y de la experiencia acumulada, todo ello bajo la supervisión del jefe de servicio o de sección.

En este sentido, el funcionario reclamante se encuentra bajo la jefatura del jefe de servicio que se encarga, entre otras, de las áreas de notificaciones y certificados, y también en su caso le prestan apoyo funcionarios del CTH de otras secciones, como por ejemplo de Renta, para poder realizar la adecuada tramitación de los certificados tributarios.

Finalmente, se quiere destacar la valoración positiva que el funcionario reclamante merece a la jefatura de la Administración de Alicante en cuanto al trabajo, esfuerzo y dedicación realizados; pero ello no puede suponer una equiparación en cuanto a nivel retributivo con otro funcionarios, ya que esta equiparación se entiende que no sería razonable no sólo desde la óptica del reclamante, sino también y de forma muy destacada desde el punto de vista de los funcionarios con los cuales se realiza la comparación, ya que estos presentan un nivel de antigüedad, conocimientos, experiencia, etc, muy elevado que justifica la diferencia de categoría con respecto al reclamante.' B) En relación con la Sra. Constanza :
PRIMERO: La funcionaria Dha. Constanza con NRP NUM003 del Cuerpo Auxiliar Postal y Telecomunicación, tomó posesión en fecha 02/09/2015 en Comisión de Servicios en la Administración de la AEAT de Alicante pasando en fecha 02/09/2016 a ocupar un puesto en Adscripción Provisional, puesto de Subgestora 1 del subgrupo C2 con un nivel 16.



SEGUNDO: Esta funcionaria, desde que tomó posesión en septiembre de 2015, fue adscrita al área de gestión tributaria de la Administración y en concreto a la sección de Renta. En esta sección se llevan a cabo diferentes tareas: información general y de renta, información sobre el estado de tramitación de expedientes y devoluciones, tramitación de los procedimientos de verificación y comprobación 'en ámbito del IRPF, tramitación de las devoluciones, gestión del DAMA y DAFAS, etc.

En el ámbito de información, los funcionarios C1-C2 asisten la cola del ATENEO que atienden este concepto y la atención se halla, a su vez supervisada y apoyada por un funcionario del GH de la sección a turno entre los funcionarios de dicha categoría. En cualquier caso, la utilización, de dicho apoyo depende como es evidente del nivel de conocimientos y experiencia del funcionario que atiende.

En materia de comprobación de expedientes de renta-colectivos, las herramientas para las que se realiza la comprobación es la bandeja de tareas si bien solo para los años 2014 y 2015 en el que ya se operaba a través del entorno de intranet. También es objeto de atención al público este servicio de 'Comprobación de Renta' mediante cita previa al igual que el servicio de información.



TERCERO: Esta funcionaria realiza las tareas auxiliares-administrativas que le asigna el jefe de servicio o de sección entre las que se puede concretar: - Información de renta y general, tal como se ha expuesto en el punto

SEGUNDO, si bien en este caso es importante precisar el suficiente apoyo a esta funcionaria por funcionarios del CNT debido a la reciente incorporación a las tareas propias de la sección.

- Comprobación de expedientes de renta-colectivos. La materia sobre las que realiza las tareas son bsicamente: ganancias patrimoniales derivadas de subvenciones (Plan PIVE), deducéión autonómica por arrendamiento de vivienda habitual y por ascendientes, comprobación de reducciones de los rendimientos de trabajo (movilidad geográfica, discapacitado en activo, prolongación de la actividad laboral), mínimos familiares, filtro de suspensión entre cónyuges. Recientemente se le han asignado tareas de contribuyentes que ejercen el derecho a la deducción por vivienda habitual pero cuyo trabajo se realiza en localidad distinta. También ha llevado a cabo más recientemente tareas de expedientes con filtros de deducciones familiares apoyada y supervisada por otra funcionaria-agente tributario.

- Además, realiza otros trámites derivados de escritos presentados por los contribuyentes como las conformidades a las propuestas de liquidación y los cambios de las cuentas bancarias para la obtenciónde las devoluciones.



CUARTO: En cuanto a la posible equiparación, por las tareas realizadas, con otros funcionarios de la sección que pudieran pertenecer al subgrupo C2 con un nivel 18, es necesario precisar que a tiempo completo existen 17 funcionarios C1/C2 en la sección - más algunos a tiempo parcial - a lo que se suman 6 funcionarios del CTH también a tiempo completo.

Funcionarios del subgrupo C2 con un nivel l8y categoría de subgestor 4 se encontrarían los 4 siguientes: Leticia - Atiende información de renta y general pero dado que es una funcionaria con muchísima antigüedad, el apoyo que necesita por parte de funcionarios del CTH es acorde con su nivel de conocimientos y experiencia.

- Comprobación de expedientes de renta-colectivos. Las materias sobre las que realiza sus tareas son básicamente: declaraciones con filtros relativos al DAMA - DAMA sin cotizaciones, DAMA y desempleo - , con filtro presunto declarante, finalización de expedientes Homer (derivados de actuaciones automáticas y para la tramitación o comprobación de todo tipo de filtros y no solo los relativos a un colectivo concreto), la reducción por tributación conjunta de progenitor sin vínculo matrimonial y consecuentemente el mínimo fmiliar y expedientes de no declarantes, tanto de renta 2014 como de renta 2015.

- Además, realiza en exclusiva todos los trámites necesarios para gestionar el pago anticipado de la deducción de maternidad -DAMA.

- Esta funCionaria participa en la campaña de renta de confección de declaraciones en la plataforma de Avda.

Aguilera, 20.

- Finalmente se indica que la funcionaria tiene una grandisima experiencia en materia de información y asistencia y en campaña de renta, habiendo estado en la oficina del contribuyente durante muchísimos años.

Mauricio - Atiende información de renta y general pero dado que es un funcionario con bastante antigüedad, el apoyo que necesita por parte de funcionarios del CTH se corresponde con dicho nivel de antiguedad y experiencia.

- Comprobación de expedientes de renta-colectivos. Las materias sobre las que realiza sus tareas son básicamente: declaraciones con filtros de duplicadas, filtro de devoluciones previamente acordadas y de imputaciones inmobiliarias, finalización de expedientes Homer (derivados de actuaciones automáticas y para la tramitación o comprobación de todo tipo de filtros y no solo los relativos a un colectivo concreto) y comprobación de ganancias y pérdidas patrimoniales, de la deducción estatal de alquiler de vivienda habitual y de la deducción autonómica por ascendiente.

- Este funcionario participa en la campaña de renta de confección de declaraciones en la plataforma de Avda.

Aguilera, 20.

Marta - - Atiende información de renta y general, pero dado que es una funcionaria de una enorme experiencia en materia de información y asistencia, campaña de renta, habiendo estado en la oficina del contribuyente durante muchisimos años, el apoyo de funcionarios del CTH es acorde con dichos conocimientos y experiencia.

- Comprobación de expedientes de renta-colectivos. Entre las materias sobre las que realiza sus tareas se puede destacar la finalización de expedientes Horner (derivados de actuaciones automáticas y para la tramitación o comprobación de todo tipo de filtros y nó solo los relativos a un colectivo concreto), la reducción por tributación conjunta de progenitor sin vinculo matrimonial y consecuentemente el mínimo familiar y los expedientes con filtro relativo a rendimientos de trabajo.

- Además, coordina y se responsabiliza del turno de atención de información de renta y de información general junto con otro funcionario.

- También es una funcionaria que tradicionalmente desempeña tareas relacionadas con la campaña de renta por servicios que se prestan desde la Administración de Alicante: información, servido de borrador, servicio de casilla, etc.

- En consecuencia esta funcionaria está más especializada en tareas de información tributaria tal como se ha expuesto anteriormente.

Oscar - Atiende Información de renta y general pero dado que es un funcionario con muchísima experiencia y conocimientos, el apoyo de funcionarios del CTH es acorde con ese nivel.

- Comprobación de expedientes de renta-colectivos. Las materia que le han sido atribuida son básicamente: declaraciones con el filtro de deducción por inversión en vivienda habitual y colectivos relativos a dicha deducción - ausencia de cbnsumo eléctrico, fechas de inversión no coincidentes con titularidad; importes de financiación no deducibles por superar coste adquisición, fecha de adquisición no declarada, etc.-, ganancias y pérdidas patrimoniales no declaradas, saldos a compensar provenientes de ejercicios anteriores discrepantes, corrección de liquidaciones por distintos importes a compensar entre cónyuges, rendimientos de capitál inmobiliario no declarados, procedencia de reducciones de rendimientos de capital inmobiliario, la reducción por tributación conjunta - de progenitor sin vínculo matrimonial y consecuentemente el mínimo. También realiza la finalización de expedientes Homer (derivados de actuaciones automáticas y para la tramitación o comprobación de todo tipo de filtros y no solo los relativos a un colectivo concreto).

- También hay que hacer constar que este funcionario participa en la campaña de renta de confección de declaraciones en la plataforma de Avda. Aguilera,20.



QUINTO: Por lo expuesto, no puede entenderse en modo alguno que exista una absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales (funciones, procedimiento, tareas y tipología de expedientes) del puesto de la redamante y de los puestos de mayor nivel, así como entre las responsabilidades e iniciativas asumidas por una y otros. También hay que hacer constar que en la sección de renta, otra funcionaria Paulina pertenece al subgrupo C2 nivel 16, subgestor 1 y no ha solicitado ninguna equiparación retributiva, algo que sí ha realizado el funcionario reclamante.

En cualquier caso sí es necesario recalcar que independientemente de las tareas, la funcionaria reclamante tiene un nivel de antigüedad en la AEAT y concretamente en la Administración de Alicante muy inferior a cualquiera de los funcionarios o empleados indicados en el punto

CUARTO, por lo que ello implica de menor experiencia en las tareas realizadas y por tanto necesita un apoyo de funcionarios del CTH mayor que el que necesitan otros funcionarios con más experiencia. Estos últimos pueden actuar con mayor autonomía producto del conocimiento de las normas tributarias y de la experiencia acumulada, todo ello bajo la supervisión del jefe de servicio o de sección.

Asimismo sí se quiere destacar la valoración positiva que la funcionaria reclamante merece a la jefatura de la Administración de Alicante en cuanto al trabajo, esfuerzo y dedicación realizados, pero ello no puede suponer una equiparación en cuanto a nivel retributivo con otros funcionarios, ya que esta equiparación se entiende que no sería razonable no sólo desde la óptica de la reclamante, sino también y de forma muy destacada desde el punto de vista de los funcionarios con los cuales se realiza la comparación, ya que estos presentan un nivel de antigüedad, conocimientos, experiencia, etc, muy elevado que justifica la diferencia de categoría con respecto a la reclamante.' C) Y en el con el SR. Leovigildo : en muy parecidos términos que la anterior, se dice: '
PRIMERO: El funcionario D. Leovigildo con NRP NUM003 del Cuerpo Auxiliar Postal y Telecomunicación, tomó posesión en fecha 01/03/2016 en Adscripción Provisional en la Administración de la AEAT de Alicante, con un puesto de Subgestor 1 del subgrupo C2 con un nivel 16,

SEGUNDO: Este funcionario, desde que tomó posesión en marzo de 2016, fue adscrito al área de gestión tributaria de la Administración y en concreto a la sección de Renta. En esta sección se llevan a cabo diferentes tareas: información general y de renta, información sobre el estado de tramitación de expedientes y devoluciones, tramitación de los procedimientos de verificación y comprobación en ámbito del IRPF, tramitación de las devoluciones, gestión del DAMA y DAFAS, etc.

En el ámbito de información, los funcionarios C1-C2 asisten la cola del ATENEO que atienden este concepto y la atención se halla, a su vez, supervisada y apoyada por un funcionario del CTH de la sección a turno entre los funcionarios de dicha categoria. En cualquier caso, la utilización de dicho apoyo depende como es evidente del nivel de conocimientos y experiencia del funcionario que atiende.

En materia de comprobación de expedientes de renta-colectivos, las herramientas para las que se realiza la comprobación es la bandeja de tareas si bien solo para los años 2014 y 2015 en el que ya se operaba a través del entorno de intranet. También es objeto de atención al público este servicio de 'Comprobación de Renta' mediante cita previa al igual que. el servicio de información.



TERCERO: Este funcionario realiza las tareas auxiliares-administrativas que le asigna el Jefe de servicio o de sección entre las que se puede concretar: - Información de renta y general, tal como se ha expuesto en el punto

SEGUNDO, si bien en este caso es importante precisar el suficiente apoyo a este funcionario por funcionarios del CTH debido a la reciente incorporación a las tareas propias de la sección.

- Comprobación de expedientes de renta-colectivos. Las materias sobre las que realiza las tareas son básicamente: imputaciones de rentas inmobiliarias, pensiones compensatorias- trabajo, exenciones en rentas de trabajo-administradores, reducciones por irregularidad en rentas de trabajo y su incompatibilidad por aplicación de reducciones en los 5 años anteriores y finalización de expedientes Homer (derivados de actuaciones automáticas pero solo de ciertos filtros y con el apoyo de funcionarios del CTH). Recientemente se le han asignado tareas sobre contribuyentes que no declaran rentas de capital inmobiliario pero con indicios de su percepción.

- Asimismo elabora en la aplicación de Tramita Básico-Documentos y Escritos los documentos necesarios para efectuar liquidaciones provisionales de expedientes ya iniciados pero que caducaron.

- También se hace constar que este funcionario participa en la campaña de renta de confección de declaraciones en la plataforma de Avda. Aguilera, 20.



CUARTO: En cuanto a la posible equiparación, por las tareas realizadas, con otros funcionarios de la sección que pudieran pertenecer al subgrupo C2 con un nivel 18, es necesario precisar que a tiempo completo existen 17 funcionarios C1/C2 en la sección - más algunos a tiempo parcial - a lo que se suman 6 funcionarios del CTH también a tiempo completo.

Funcionarios del subgrupo C2 con un nivel 18 y categoría de subgestor/4 se encontrarían los 4 siguientes: Leticia - Atiende información de renta y general pero dado que es una funcionaria con muchísima antigüedad, el apoyo que necesita por parte de funcionarios del CTH es acorde con su nivel de conocimientos y experiencia, - Comprobación de expedientes de renta-colectivos. Las materias sobre las que realiza sus tareas son básicamente: declaraciones con filtros relativos al DAMA - DAMA sin cotizaciones, DAMA y desempleo - , con filtro presunto declarante, finalización de expedientes Homer (derivados de actuaciones automáticas y para la tramitación o comprobación de todo tipo de filtros y no solo los relativos a un colectivo concreto), la reducdón por tributación conjunta de progenitor sin vínculo matrimonial y consecuentemente el mínimo familiar y expedientes de no declarantes, tanto de renta 2014 como de renta 2015.

- Además, realiza en exclusiva todos los trámites necesarios para gestionar el pago anticipado de la deducción de maternidad -DAMA.

- Esta funcionaria participa en la campaña de renta de confecdón de declaraciones en la plataforma de Avda.

Aguilera, 20.

- Finalmente se indica que la funcionaria tiene una grandísima experiencia en materia de información y asistencia y en campaña de renta, habiendo estado en la. oficina del contribuyente durante muchísimos años.

Oscar - Atiende Información de renta y general pero dado que es un funcionario con muchísima experiencia y conocimientos, el apoyo de funcionarios del CTH es acorde con ese nivel.

- Comprobación de expedientes de renta-colectivos. Las materias que le han sido atribuida son básicamente: declaraciones con el filtro de deducción por inversión en vivienda habitual y colectivos relativos a dicha deducción - ausencia de consumo eléctrico, fechas de inversión no coincidentes con titularidad, importes de financiación no deducibles por superar coste adquisición, fecha de adquisición no declarada, etc.-, ganancias y pérdidas patrimoniales no declaradas, saldos a compensar provenientes de ejercicios anteriores discrepantes, corrección de liquidaciones por distintos importes a compensar entre cónyuges, rendimientos de capital inmobiliario no declarados, procedencia de reducciones de rendimientos de capital inmobiliario, la reducción por tributación conjunta de progenitor sin vínculo matrimonial y consecuentemente el mínimo. También realiza la finalización de expedientes Homer (derivados de actuaciones automáticas y para la tramitación o comprobación de todo tipo de filtros y no solo los relativos a un colectivo concreto).

- También hay que hacer constar que este funcionario participa en la campaña de renta de confección de declaraciones en la plataforma de Avda. Aguilera, 20.



QUINTO: Por lo expuesto, no puede entenderse en modo alguno que exista una absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales (funciones, procedimiento, tareas y tipología de expedientes) del puesto del reclamante y de los puestos de mayor nivel, así como entre las responsabilidades e iniciativas asumidas por uno y otros. También hay que hacer constar que en la sección de renta, otra funcionaria Paulina pertenece al subgrupo C2 nivel 16, subgestor 1 y no ha solicitado ninguna equiparación retributiva, algo que sí ha realizado el funcionario reclamante.

En cualquier caso si es necesario recalcar que independientemente de las tareas, el funcionario reclamante tiene un nivel de antigüedad en la AEAT y concretamente en la Administración de Alicante muy inferior a cualquiera de los funcionarios o empleados indicados en el punto

CUARTO, por lo que ello implica de menor experiencia en las tareas realizadas y por tanto necesita un apoyo de funcionarios del CTH mayor que el que necesitan otros funcionarios con más experiencia. Estos últimos pueden actuar con mayor autonomía producto del conocimiento de las normas tributarias y de la experiencia acumulada, todo ello bajo la supervisión del jefe de servicio o de sección.

Asimismo sí se quiere destacar la valoración positiva que el funcionario reclamante merece a la jefatura de la Administración de Alicante en cuanto al trabajo, esfuerzo y dedicación realizados, pero ello no puede suponer una equiparación en cuanto a nivel retributivo con otros funcionarios, ya que esta equiparación se entiende que no sería razonable no sólo desde la óptica del reclamante, sino también y de forma muy destacada desde el punto de vista de los funcionarios con los cuales se realiza la comparación, ya que estos presentan un nivel de antigüedad, conocimientos, experiencia, etc, muy elevado que justifica la diferencia de categoría con respecto al reclamante.' A continuación detalla las tareas de las funcionarias Sra. Leticia y Marta y Sres. Mauricio y Oscar y reitera lo consignado en los casos anteriores sobre la menor antigüedad del Sr. Leovigildo .

Pues bien: a. En el documento remitido por la Administración de Alicante de la Agencia Tributaria se indica la dotación a la fecha de personal: - El Sr. Leovigildo y la Sra. Constanza aparecen en la Sección de Renta en el 'Area General de ApoyoAdministrativo', somo subgestores y con nivel 16, igual que otros tres funcionarios que apareen con nivel 18 -también hay otra persona con nivel 16, mismo grupo y Área-.

- El Sr. Justino consta en las Secciones de Censos-Certificados-Notificaciones, en el Área General de Apoyo administrativo, como subgestor,en 'censos', con nivel 16 y también aparecen otros tres subgestores, dos en certificados-notificacionesy uno en censos con nivel 18.

b. En la testifical practicada se insistió por parte de todos los testigos propuestos por la parte actora, de forma concreta y detallada,en que se trabajaba indistintamente, en que no había diferencia y enque todos hacían las mismas funciones. Además,por ejemplo se aludió a que en la campaña de renta se acudía voluntariamente -por las tardes-; que la firma es del administrador; que los 'agentes' no eran ya los únicos que notificaban y que esa actuación actualmente es optativa-testimonio de la Sra. Manuela -. El testigo propuesto por la parte demandada, el administrador, insistió en la antigüedad de parte del personal y que el apoyo que requieren difiere de unos a otros; dijo que 'todos contribuyen' c. Al final de los informes sobre cada uno de los reclamantes, como se ha reseñado respecto del primero, se dice que 'no existe identidad total de tareas realizadas entre unos y otros' hay 'absoluta identidad de funciones y en las responsabilidades y se apela a la menorexperienciadel reclamante de que se trata por lo que necesita el apoyode quines tienen más..

A la vista, por tanto, de los informes que se emiten y de la prueba practicada se considera acreditado, a pesar de lo alegado por la parte demandada, que las funciones y labores que desempeñan los tres demandantes son indistintas respecto del personal con el que se compara y, además, que ello es consecuencia de la forma de distribución del trabajo que se aplica. Como hemos visto se dice que no hay identidad 'total', pero se colige que sí la hay sustancial. La única diferencia advertida y que es objetivatiene que ver con la antigüedad de los funcionarios y funcionarias con los que se compara a los demandantes cuando se vincula a una mayor experiencia, pero no a una diferencia en las funciones realizadas, que es el elemento de juicio clave para valorar la identidad de las tareas.

La testifical practicada confirmó de manera matizadaesos extremos.

En consecuencia, probado el desempeño real y efectivo de las mismas funciones por los recurrentes que los funcionarios con nivel 18 y de manera continuada en el periodo reclamado, la diferencia retributiva entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carece de justificación objetiva y razonable y procede estimar el recurso.



SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 301/2017 interpuesto por D. Justino , DÑA. Constanza y D. Leovigildo frente a las tres resoluciones de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13/julio/2017, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por los tres recurrentes, respectivamente, frente a tres resoluciones de 24/mayo/2017 desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas, también de forma respectiva, por los ahora demandantes, resolución que se anulan por no ser conforme a Derecho y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de cada uno de los recurrentes a percibir las diferencias retributivas correspondientesa los complementos de destino y especifico correspondientes al grupo C2, nivel 18, en relación con lo percibido desde que comenzaron a desempeñar sus puestos para la Administración demandada y mientras lo desempeñen, más intereses legales desde la reclamación administrativa.

2ºImponemos las costas a la parte demandada que son limitadas en cuanto a honorarios de Letraday por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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