Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 788/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 107/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 788/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100675

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13705

Núm. Roj: STSJ M 13705/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0000783
Recurso de Apelación 107/2019
Recurrente: COMUNIDAD DE USUARIOS APARCAMIENTO SANTA EUGENIA
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 788
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia
el presente recurso de apelación número 107/2019 contra la sentencia 275/2018, de 25 de octubre, dictada en
el procedimiento ordinario 27/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 30 de Madrid, en el
que es parte apelante la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES 'SANTA EUGENIA',
representada por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, y apelado el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado proceso se dictó sentencia con este fallo: Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO en representación de COMUNIDAD DE USUARIOS APARCAMIENTO SANTA EUGENIA frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, cuya conformidad a Derecho se declara expresamente, con imposición de las costas causadas en la presente instancia.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada Comunidad interpuso recurso de apelación en el que solicitaba 'la revocación íntegra de la sentencia 275/2018 de fecha 25.10.2018 dictada, fallando de conformidad con el petitum de la demanda de esta parte y con expresa imposición de las costas procesales a quien se oponga a la presente'.



TERCERO.- La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos


PRIMERO.- Discute la Comunidad apelante su condición de sujeto pasivo del IBI devengado por el aparcamiento de residentes 'Santa Engracia', pues a su juicio está probado que no ostenta realmente la titularidad de la concesión administrativa al no existir o haberse producido su transmisión o derivación formal de la concesionaria 'Promoción de Infraestructuras SA'.

Ciertamente, los argumentos en que se intenta fundamentar este recurso no son suficientes para desvirtuar el criterio del Juez de instancia.

Según resulta del expediente administrativo, la Comunidad de usuarios recurrente es la titular catastral del inmueble en virtud de resolución de la Dirección General del Catastro de 15 de marzo de 2006 por la que rectificaba la titularidad en ejecución de una resolución del TEAR.

Esta resolución fue impugnada por la apelante, primero, ante el TEAR, después ante el TEAC y más tarde ante la Audiencia Nacional (sentencia de la Sección 6ª de 14 de octubre de 2009, rec. 114/2008), obteniendo pronunciamientos desestimatorios. Interpuesto contra la última sentencia recurso de casación, este resultó inadmitido.

Pues bien, la Audiencia Nacional se pronunció en su sentencia sobre la cuestión que ahora pretende suscitar la apelante: 'resolver si la entidad actora puede ser considerada titular catastral a efectos del IBI de los aparcamientos objeto de autos'.

Dice la Audiencia Nacional: La determinación del titular catastral parte del establecimiento de qué entidad es la concesionaria de dichos aparcamientos, dado lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 14/2000 , que modificó la Ley 39/1988 de Haciendas Locales: 'Artículo 65. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria , que sean: a. Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa.

b. Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.

c. Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.

d. Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.' Para establecer la figura del concesionario en el momento actual, hemos de acudir al Pliego de Condiciones - una copia del cual obra en el presente recurso. Del examen del mencionado Pliego resulta de manera clara, que en una primera fase de adjudicación, la concesionaria de los aparcamientos lo es la empresa a la que se le adjudique su construcción. Y en tal fase, tal empresa es la titular catastral.

Ahora bien, podemos leer en el apartado I.4 del Pliego: 'Los derechos de la concesión de algún o algunos aparcamientos podrán ser cedidos a una cooperativa de residentes o empresa que reuniendo análogas garantías a las exigidas al concesionario, sea aprobado por el Ayuntamiento.' A continuación, en el apartado V.4.c) se determina: 'Cuando el concesionario hubiese cedido el uso del 10% de las plazas de aparcamiento, vendrá obligado a la constitución de una Comunidad de Usuarios' Y, a continuación, en el apartado d) se dice: 'Cuando se hubiese cedido el uso del 10% de las plazas de cada aparcamiento y constituida la Comunidad de Usuarios, podrá solicitar del concesionario el cambio de titularidad de la concesión, viniendo este obligado a interesar del Ayuntamiento la oportuna autorización' El primer problema que hemos de tratar es si ha existido el cambio de concesionario que afirma la Administración.

Todas las partes en el presente recurso afirman que no se ha formalizado la transmisión de la concesión, pero mientras la Administración entiende que se ha producido dicha transmisión a favor de la recurrente de hecho - TEAC -, o que ha operado un transmisión real - contestación a la demanda -, la actora entiende que la cesión de la concesión no puede entenderse producida en tanto la misma no se realice formalmente.

Hemos de señalar que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 2/2000 - aplicable al supuesto de autos pues los hechos que enjuiciamos se producen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007 -, exige para la cesión de contratos con la Administración pública, la previa autorización de ésta y la formalización de la misma en escritura pública. Veamos si en el presente caso concurren tales circunstancias.

El pliego de condiciones distingue dos supuestos, el primero, que se hayan cedido los derechos de la concesión de alguna o algunas de las plazas de aparcamiento en cuyo caso requiere aprobación del Ayuntamiento - apartado I.4º-, el segundo, que se hayan cedido el uso del 10% de las plazas, en cuyo caso existe obligación de constituir la Comunidad de Usuarios, que podrá asumir la titularidad de la concesión - apartado V.4.c) y d) -.

Pues bien, el primer requisito, autorización expresa para la cesión por parte de la Administración, ha de entenderse desde la perspectiva del proceso previsto en el pliego de condiciones. El propio Ayuntamiento ha establecido la obligatoriedad de constituir una Comunidad de Usuarios, entre cuyas facultades expresamente se reconoce la de asumir la titularidad de la concesión. Por otra parte, una vez trasmitido el uso de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del aparcamiento a la Comunidad de Usuarios - como en el presente caso -, resulta evidente que el ejercicio de las facultades de la concesión ha pasado a la Comunidad. En los términos que el Sr. Abogado del Estado utiliza en su contestación, se ha producido una transmisión real de la concesión, al cederse la gestión y uso de los bienes que la tienen por objeto. Así las cosas, haciendo una interpretación conjunta de las condiciones del Pliego y del artículo 114 antes citado, hemos de concluir: 1.- si se transmite la concesión sobre determinadas plazas de garaje es necesaria la autorización del Ayuntamiento concedente, 2.- una vez transmitidas el 10% del uso de las plazas, la Comunidad, cuya constitución es entonces obligatoria, puede asumir la titularidad de la concesión previa la misma autorización, 3.- pero cuando se ha cedido el uso de todas las plazas de garaje y la Comunidad ha asumido la gestión del aparcamiento, la entidad originariamente adjudicataria ha perdido todas las facultades de la concesión que han sido asumidas por la Comunidad - los residentes tienen el uso de las plazas, pero la gestión del aparcamiento, facultad propia de la concesión, la ostenta la Comunidad -, lo cual implica necesariamente la transmisión de la concesión, para la que el Ayuntamiento ha dado su autorización implícita en el Pliego de Condiciones, que, no se olvide, obliga tanto a la administración concedente como al particular concesionario; al establecer precisamente este proceso como el propio de la realización y explotación de la obra de aparcamiento, cuya finalidad declarada es el uso de cada plaza de garaje por los residentes de la zona, constituidos en Comunidad de Usuarios.

Este diseño supone una autorización, ya sea por actos inequívocos, por parte de la Administración para que la Comunidad asuma la titularidad de la concesión. Pero además, una vez producida la efectiva gestión por parte de la Comunidad de Usuarios, nada opone el Ayuntamiento a ello, lo que unido a la previsión contenida en el Pliego, nos lleva a concluir, que tal autorización se ha concedido actos que manifiestan indubitadamente la voluntad del Ayuntamiento.

En segundo lugar, el requisito formal de formalización en escritura pública, no se ha venido entendiendo como un requisito ad solemnitatem, sino como una condición de oponibilidad a la Administración de la transmisión - así lo entiende el Consejo de Estado en su Resolución 805/1996 de 11 de julio -, pero ello, aún sin la escritura pública la transmisión es válida, y, en este caso, oponible al Ayuntamiento pues la transmisión se ha producido una vez cumplidas las previsiones al efecto previstas en el pliego de condiciones.

Con evidencia, el efecto positivo de la cosa juzgada impide modificar una declaración judicial que ha devenido firme. No es admisible, en virtud de la más elemental aplicación del principio de seguridad jurídica, replantear de nuevo la legalidad de la alteración de la titularidad catastral a favor de la Comunidad recurrente.



SEGUNDO.- Por otro lado, la apreciación de instancia es absolutamente coherente cuando deriva de la condición de titular catastral la de sujeto pasivo del IBI.

Pese a la tan desfavorable opinión que merece para la parte apelante la gestión compartida de los tributos, los ayuntamientos y el Catastro comparten la gestión del IBI. Corresponde a los primeros los actos que enumera el art. 77.1 TRLHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales): 'La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado'. Sin embargo, conforme al número 5 del mismo artículo, 'El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro'.

En nuestra sentencia 729/2011, de 20 de julio (rec. 530/20109), dictada precisamente sobre la impugnación que de determinadas liquidaciones del IBI hacía otra Comunidad de usuarios de aparcamientos para residentes, dijimos (siguiendo la sentencia 63/2011, de 9 de febrero, rec. 268/2008): El Impuesto de Bienes Inmuebles es un impuesto de gestión compartida en el que puede distinguirse claramente dos fases: la gestión catastral y la gestión tributaria.

La gestión catastral, que es asumida por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda, está constituida por el conjunto de actuaciones administrativas que tienen por objeto la formación, mantenimiento y revisión del Catastro. En particular, la gestión catastral comprende la delimitación del suelo de naturaleza urbana, la elaboración y aprobación de las Ponencias de Valores, la aprobación de los valores catastrales y la revisión, modificación y actualización de los Valores Catastrales.

La gestión tributaria, que es competencia de los distintos Ayuntamientos, comprende las operaciones necesarias para determinar la deuda tributaria y su recaudación, partiendo de la base imponible (valor catastral) obtenida en la fase de gestión catastral. En concreto, la gestión tributaria competencia de los Ayuntamientos comprende la liquidación, la concesión de exenciones y bonificaciones, la recaudación, la devolución de ingresos tributarios y otros actos similares.

De la anterior delimitación surgen dos consecuencias que son de interés para el presente recurso: a) Los distintos datos que se contienen en el Catastro pueden ser impugnados ante la Administración autora del acto, como son las Gerencias Territoriales del Catastro. Lo anterior quiere decir que como la liquidación girada por el IBI se basa en los datos aportados por el Catastro, que el Ayuntamiento no puede variar ni de oficio ni a instancia del interesado, corresponde, por tanto, al interesado obtener la corrección de los datos erróneos que puedan figurar en el Catastro pero para ello debe acudirse al Catastro y a los medios de impugnación previstos para sus resoluciones. Mientras que la liquidación del IBI girada por los Ayuntamientos solo puede ser impugnada por los defectos de la fase de gestión tributaria y ello ante el Ayuntamiento y con los recursos previstos para la impugnación de los actos tributarios de las entidades locales.

b) Los actos de gestión catastral son actos de la Administración del Estado en materia tributaria, por lo que son impugnables en la vía económico administrativa como previa a la jurisdiccional, mientras que los actos de gestión tributaria son actos de los Ayuntamientos, por lo que su régimen de recursos será el propio de los actos de las Haciendas Locales, ámbito en el que se suprimió la reclamación económico administrativa- salvo para algunos municipios- por lo que cabrá impugnación directa en la vía jurisdiccional, previo recurso de reposición.

Y, al ser actos distintos y procedentes de administraciones diferentes y con régimen impugnatorio distinto, no es posible utilizar la vía de la impugnación de la liquidación tributaria girada por el IBI por el Ayuntamiento de Fuenlabrada basando su nulidad en la falta de titularidad respecto de los inmuebles por los que se han girado los recibos del IBI dado que, el Ayuntamiento se limita a girar la liquidación del IBI en virtud de los datos que le proporciona el Catastro y es a este órgano a quien corresponde analizar si el interesado es o no titular catastral y comunicar al Ayuntamiento las variaciones catastrales que se produzcan.

Por ello tiene razón el TEAR cuando en la resolución impugnada declara que es inadmisible la reclamación económica administrativa interpuesta por el ahora recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones tributarias por el IBI giradas por dicho Ayuntamiento. Y ello (..) porque el interesado al impugnar dichas liquidaciones está discutiendo datos contenidos en el Catastro cuya modificación no corresponde al Ayuntamiento sino al propio Catastro a quien deberá dirigirse el afectado y, en su caso, impugnar sus decisiones por las vías impugnatorias correspondientes a la gestión catastral que son distintas de las de la gestión tributaria, como ya se ha expuesto anteriormente.

Así pues, una vez acreditada en autos que la Comunidad de usuarios apelante ostenta la condición de titular catastral del aparcamiento, el Ayuntamiento está abocado a exigirle el tributo conforme a dicha titularidad.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta apelación a la parte recurrente hasta la cuantía de 1.000 euros ( art. 139.2 y 3 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES 'SANTA EUGENIA', contra la sentencia 275/2018, de 25 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario 27/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 30 de Madrid, la cual confirmamos, imponiendo las costas de esta apelación a la parte recurrente hasta el límite de 1000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85- 0107-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0107-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
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