Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 789/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2015 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 789/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100758

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7437

Núm. Roj: STSJ CV 7437/2017


Encabezamiento


1
Recurso nº 207 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 789/2.017
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 6 de octubre del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 207 /2015, interpuesto por
SOCIEDAD AGRARIA DE TRENSFORMACION SAT Nº 7667, EXPLOTACIONES AGRICOLAS , contra ,
la resolucion de fecha 22/9/2015 de la CHJ que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la
resolucion de 5.6.2015 imponiéndole una sanción de 1.000 euros, habiendo sido parte, como demandada la
CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL JUCAR .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto recurso y formalizada demanda la actora solicitó la anulación de las resoluciones sancionadoras, el restablecimiento de su situación jurídica, la devolución de la sanción y en su caso la indemnización de daños y perjuicios.



SEGUNDO.- La representación de la demandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre del 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la anulación y pretensiones que de esta se deducen de la resolucion de fecha 22/9/2015 de la CHJ dictada en el expediente 2014D00106, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion de 5.6.2015 imponiéndole una sanción de 1.000 euros por la comisión de la infracción del artículo 116.3. g ) de la ley de Aguas por impedir el uso público de la zona de servidumbre del barranco Cabes Bord, mediante un vallado y ocupación del dominio público hidráulico mediante cables metálicos sin contar con la correspondiente autorización administrativa en el T.M municipal de Naquera.

La actora expone los hechos que considera relevantes que resultan en síntesis la existencia de tres expedientes 101/2014, 106/2014 y 161/2008 todo ello sobre la misma finca habiendo sido dictado en este último expediente sentencia anulando la sanción impuesta en el recurso contencioso-administrativo 223/2010, seguido en la sección quinta esta Sala alegando.

Ni el barranco Cabes Bord, ni el barranco de la Rambleta, discurren por su finca, el informe fue emitido en los expedientes del 2014 no tiene firma reconociendo que el barranco no se encuentra deslindado y trazando alzada el supuesto barranco con referencia a un expediente de autorización de vertido La actora considera infringido el artículo 62 de la ley de procedimiento administrativo, el art. 24.2 de la Constitución , los artículos 327 del reglamento de dominio público hidráulico, el artículo 132 de la ley de la jurisdicción , la prescripción de la acción para sancionar en el plazo de seis meses , invocando la jurisprudencia que considera de aplicación y la de sentencia de la sección quinta antes mencionada , la presunción de inocencia, la doctrina sobre la presunción de veracidad de los hechos constatados en las actuaciones administrativas, los artículos 25.1 , 9.3 y 103.1 de la Constitución , la doctrina reiterada del Tribunal constitucional y del Tribunal supremo y los preceptos de la Ley de aguas y del reglamento.

Y alega la prescripción de la acción para sancionar aunque los hechos imputados hubieran sido ciertos e invalidez de la resolución recurrida por infracción del ordenamiento jurídico y desviación de poder exponiendo que la conducta denunciada tiene encaje en el artículo 116 d) y que en todo caso el plazo de prescripción de un infracción leve es de seis meses y comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, agotándose la infracción en la fecha en que se finalizó el vallado e instalación de los cables metálicos aunque sus efectos permanezcan el tiempo y que la infracción en todo caso se comete y consume en el momento de la ubicación de la valla que ya estaba en el año 2008 y 2009 habiendo sido instalada en el año 1994 y repuesta el año 2012.

Invalidez dela resoluciones recurridas por no ser ciertos los hechos imputados y no ser subsumible la conducta de mi representada en la infracción que se considera cometida, vulneración de los derechos de presunción de inocencia y tipicidad, infracción del ordenamiento jurídico y desviación de poder : la valla y el cableado no ocupan el cauce del barranco sino la finca propiedad del actor que no se haya afectada por servidumbre o limitación alguna, ni linda con barranco que atraviese la finca, sin carga , servidumbre, ni limitación de dominio exponiendo el informe pericial aportado en el expediente y que en todo caso nos encontramos ante un encauzamiento de aguas pluviales ocasionales cauce de dominio privado conforme el artículo 5 de la ley de aguas de acuerdo con su informe pericial documento número seis de la demanda considerando que la administración no puede utilizar la vía sancionadora para delimitar el dominio público y por último alega no existe en el expediente valoración de daños Procedencia del reconocimiento y condena a la administracion de l restauración de la situación jurídica de mi representada anterior a la ejecución de las resoluciones recurridas.

El Abogado del Estado se opone exponiendo en primer lugar que la tercera pretensión es una acción de responsabilidad patrimonial que carece de los requisitos para ello y por tanto una desviación procesal y la pretensión de eta contra de futuros Respecto la prescripción considera que la infracción no es instantánea a y que en todo caso el plazo de 6 meses es imputable al recurrente.

Respecto a la inexistencia del barranco y que en todo caso si existiera pues tenían carácter de dominio privado, las alegaciones referentes a la titularidad de la finca son irrelevantes, así como el hecho de que no esté matriculado este bien de dominio público como ha señalado reiterada jurisprudencia, ya que el de deslinde es un acto declarativo no constitutivo, estando probando la existencia del barranco por estar cartografiado y constando las coordenadas. así como verificado la subsistencia del vallado por los Agentes medio ambientales y las fotografías que desvirtúan el informe pericial de parte y la intervención del recurrente en el expediente autorización de vertidos .



SEGUNDO : La sanción impugnada fue impuesta al actor por impedir el uso público de la zona de servidumbre del barranco de Canes Bord mediante un vallado , así como la ocupación de demonio publico o hidráulico mediante cables metálicos , sin autorización administrativa.

Comenzando por las alegaciones referentes a que no son ciertos los hechos imputados y no por tanto ser subsumible su conducta, en la infracción que se considera cometida.

En este caso la sanción se impone por los hechos descritos en las parcelas 30 y 31 de Naquera.

La sentencia de la Sección Quinta 307/2012 no realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia del barranco, ni sobre su propiedad (para lo que no sería competente) sino que se limite anular la sanción impugnada por falta de prueba, que no es lo mismo que porque se haya probado lo contrario.

En este recuso el actor aporta informe pericial que concluye, que al igual que en el expediente sancionador 2008DO0161 cuya resolucion fue objeto de anulación por sentencia 307/2012 de la Sección Quinta de esta Sala la denuncia del expediente objeto de recurso se sitúa en unas coordenados similares y un hechos similar por vallado y colocación de cables y que en la documentación grafica catastral no existe gráfico que señale cauce que recoja aguas pluviales ocasionales , siendo la propiedad la que las ha encauzado , no se recoge en la cartografía del Instituto Nacional, ni en al del Instituto cartográfico ni en las ortofotos del PNOA y de la Dirección General del Catastro ni en 1937, ni en los posteriores, ni en al actualidad , ningún barranco en la finca propiedad de SAT .

En la sentencia dictada en esta Sala y Sección en el recurso Ordinario 193/15 SENTENCIA N.º 555 dijimos : El Abogado del Estado en relación con esta cuestión pone de manifiesto que: Las alegaciones del recurrente acerca de su propiedad sobre la parcela, el registro de la propia y el catastro pese al esfuerzo que les dedica, son irrelevantes. Y ello porque lo que determina la infracción es que el terrenos de dominio público y ello, al ser dominio público hidrológico, bien establecido por la ley, por lo que excluye cualquier titularidad civil independientemente de lo que pueda contenerse en el título de la misma.

Por eso mismo es irrelevante que no se haya matriculado del cauce como bien de dominio público; o que no se haya efectuado deslinde alguno porque el deslinde no crea sino simplemente declara sus límites y por eso porque es dominio público estará excluido de la prescripción al ser de manía natural.

Por otra parte el barranco parece cartografiado por el Instituto geográfico nacional; el instituto cartográfico valenciano; el plan nacional de orto fotografía aérea y el catastro costando su punto de coordenadas.

Además la existencia del cauce público del barranco ya fue admitida por la propia recurrente, como consta al folio 272 del expediente, ya que intervino en otro que tenía por objeto la autorización de vertidos a dicho barranco, oponiéndose por motivos que nada tenían que ver con su inexistencia, o con que fuera de su dominio privado. De hecho, después presentó un recurso alzada en que debía iniciar un expediente sancionador contra solicitante del autorización, 'por realizar vertidos en cauce público sin autorización' Por otra parte y en cuanto a la existencia que la sentencia de esta sala que alega recurrente, debe decirse que se refiere hechos distintos (la colocación de una valla), por lo que su efecto de cosa juzgada no puede extenderse a este proceso. Y sobre todo que no realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia del barranco ni sobre su propiedad (para lo que no sería competente), sino que se limite anular la sanción impugnada por falta de prueba, que no es lo mismo que porque sería probado lo contrario.

En realidad frente a la abundantisisma prueba articulada por al actor, lo único que ostenta la administración es de una parte, la denuncia, que hará prueba en relación con la plantación, pero de muy escasa trascendencia en relación con la existencia del barranco, que es precisamente la cuestión de fondo de este pleito.

Por otra parte, la única prueba que ostenta la administración en relación con la existencia del barranco es un informe del Jefe del Área de Gestión que pone de manifiesto lo, siguiente: 'Y trazado del cauce cruza las parcelas 30 y 31 polígono 11, y la parcela 8 del polígono 12, no estando grafíada en la información catastral entre los puntos A y B señalados en la figura cinco. Aguas arriba y aguas abajo la información catastral recoge también el trazado del barranco en su parcelación, ' hidrografía natural', con la denominación de 'barranco' y 'Rambleta' en uno y otro caso' En otras palabras la administración no tiene cartografiado el barranco precisamente en el punto en que se encuentran las parcelas del actor; con lo que frente a la abundante prueba del actor, integrada por varias periciales y sus comparecencias de ratificación, la administración no tiene más que una presunción de que si aguas arriba hay un barranco y aguas abajo aparece la mención de otro, sin más especificación ni concreción geográfica, que en el medio existía un barranco. Lo cierto es que, de acuerdo con la prueba se está confundiendo un barranco, con un sistema de protección materializado por el actor para la protección de sus fincas, mediante el encauzamiento de aguas pluviales ocasionales.

Esta Sala con ocasión de una sentencia en la que se planteaba la restauración respecto de una infracción prescrita, por colación de una valla metálica en la zona de policía del barranco de la Rambleta, también ahora consideramos, ya puso de manifiesto que 'la actora ha acreditado suficientemente que su finca no linda con barranco alguno...' Y el mismo pronunciamiento debe hacerse en el caso que nos ocupa , sin que de la documentación que consta en el expediente y fotografías pueda concluirse la existencia del barranco .



TERCERO : El anterior pronunciamiento excusa de más pronunciamientos sobre el resto de alegaciones del recurrente, al haber acreditado la in existencia de barranco que afecte a su propiedad. Y no haber desvirtuado ni acreditado la administración la existencia del barranco.

La administración deberá devolver el importe de la multa e entreses devengados desde su pago y en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica y el reconocimiento de daños y perjuicios, no consta ni se concretan cuales han sido estos, por lo que no procede pronunciamiento al respecto .



CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre del 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la anulación y pretensiones que de esta se deducen de la resolucion de fecha 22/9/2015 de la CHJ dictada en el expediente 2014D00106, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion de 5.6.2015 imponiéndole una sanción de 1.000 euros por la comisión de la infracción del artículo 116.3. g ) de la ley de Aguas por impedir el uso público de la zona de servidumbre del barranco Cabes Bord, mediante un vallado y ocupación del dominio público hidráulico mediante cables metálicos sin contar con la correspondiente autorización administrativa en el T.M municipal de Naquera.

La actora expone los hechos que considera relevantes que resultan en síntesis la existencia de tres expedientes 101/2014, 106/2014 y 161/2008 todo ello sobre la misma finca habiendo sido dictado en este último expediente sentencia anulando la sanción impuesta en el recurso contencioso-administrativo 223/2010, seguido en la sección quinta esta Sala alegando.

Ni el barranco Cabes Bord, ni el barranco de la Rambleta, discurren por su finca, el informe fue emitido en los expedientes del 2014 no tiene firma reconociendo que el barranco no se encuentra deslindado y trazando alzada el supuesto barranco con referencia a un expediente de autorización de vertido La actora considera infringido el artículo 62 de la ley de procedimiento administrativo, el art. 24.2 de la Constitución , los artículos 327 del reglamento de dominio público hidráulico, el artículo 132 de la ley de la jurisdicción , la prescripción de la acción para sancionar en el plazo de seis meses , invocando la jurisprudencia que considera de aplicación y la de sentencia de la sección quinta antes mencionada , la presunción de inocencia, la doctrina sobre la presunción de veracidad de los hechos constatados en las actuaciones administrativas, los artículos 25.1 , 9.3 y 103.1 de la Constitución , la doctrina reiterada del Tribunal constitucional y del Tribunal supremo y los preceptos de la Ley de aguas y del reglamento.

Y alega la prescripción de la acción para sancionar aunque los hechos imputados hubieran sido ciertos e invalidez de la resolución recurrida por infracción del ordenamiento jurídico y desviación de poder exponiendo que la conducta denunciada tiene encaje en el artículo 116 d) y que en todo caso el plazo de prescripción de un infracción leve es de seis meses y comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, agotándose la infracción en la fecha en que se finalizó el vallado e instalación de los cables metálicos aunque sus efectos permanezcan el tiempo y que la infracción en todo caso se comete y consume en el momento de la ubicación de la valla que ya estaba en el año 2008 y 2009 habiendo sido instalada en el año 1994 y repuesta el año 2012.

Invalidez dela resoluciones recurridas por no ser ciertos los hechos imputados y no ser subsumible la conducta de mi representada en la infracción que se considera cometida, vulneración de los derechos de presunción de inocencia y tipicidad, infracción del ordenamiento jurídico y desviación de poder : la valla y el cableado no ocupan el cauce del barranco sino la finca propiedad del actor que no se haya afectada por servidumbre o limitación alguna, ni linda con barranco que atraviese la finca, sin carga , servidumbre, ni limitación de dominio exponiendo el informe pericial aportado en el expediente y que en todo caso nos encontramos ante un encauzamiento de aguas pluviales ocasionales cauce de dominio privado conforme el artículo 5 de la ley de aguas de acuerdo con su informe pericial documento número seis de la demanda considerando que la administración no puede utilizar la vía sancionadora para delimitar el dominio público y por último alega no existe en el expediente valoración de daños Procedencia del reconocimiento y condena a la administracion de l restauración de la situación jurídica de mi representada anterior a la ejecución de las resoluciones recurridas.

El Abogado del Estado se opone exponiendo en primer lugar que la tercera pretensión es una acción de responsabilidad patrimonial que carece de los requisitos para ello y por tanto una desviación procesal y la pretensión de eta contra de futuros Respecto la prescripción considera que la infracción no es instantánea a y que en todo caso el plazo de 6 meses es imputable al recurrente.

Respecto a la inexistencia del barranco y que en todo caso si existiera pues tenían carácter de dominio privado, las alegaciones referentes a la titularidad de la finca son irrelevantes, así como el hecho de que no esté matriculado este bien de dominio público como ha señalado reiterada jurisprudencia, ya que el de deslinde es un acto declarativo no constitutivo, estando probando la existencia del barranco por estar cartografiado y constando las coordenadas. así como verificado la subsistencia del vallado por los Agentes medio ambientales y las fotografías que desvirtúan el informe pericial de parte y la intervención del recurrente en el expediente autorización de vertidos .



SEGUNDO : La sanción impugnada fue impuesta al actor por impedir el uso público de la zona de servidumbre del barranco de Canes Bord mediante un vallado , así como la ocupación de demonio publico o hidráulico mediante cables metálicos , sin autorización administrativa.

Comenzando por las alegaciones referentes a que no son ciertos los hechos imputados y no por tanto ser subsumible su conducta, en la infracción que se considera cometida.

En este caso la sanción se impone por los hechos descritos en las parcelas 30 y 31 de Naquera.

La sentencia de la Sección Quinta 307/2012 no realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia del barranco, ni sobre su propiedad (para lo que no sería competente) sino que se limite anular la sanción impugnada por falta de prueba, que no es lo mismo que porque se haya probado lo contrario.

En este recuso el actor aporta informe pericial que concluye, que al igual que en el expediente sancionador 2008DO0161 cuya resolucion fue objeto de anulación por sentencia 307/2012 de la Sección Quinta de esta Sala la denuncia del expediente objeto de recurso se sitúa en unas coordenados similares y un hechos similar por vallado y colocación de cables y que en la documentación grafica catastral no existe gráfico que señale cauce que recoja aguas pluviales ocasionales , siendo la propiedad la que las ha encauzado , no se recoge en la cartografía del Instituto Nacional, ni en al del Instituto cartográfico ni en las ortofotos del PNOA y de la Dirección General del Catastro ni en 1937, ni en los posteriores, ni en al actualidad , ningún barranco en la finca propiedad de SAT .

En la sentencia dictada en esta Sala y Sección en el recurso Ordinario 193/15 SENTENCIA N.º 555 dijimos : El Abogado del Estado en relación con esta cuestión pone de manifiesto que: Las alegaciones del recurrente acerca de su propiedad sobre la parcela, el registro de la propia y el catastro pese al esfuerzo que les dedica, son irrelevantes. Y ello porque lo que determina la infracción es que el terrenos de dominio público y ello, al ser dominio público hidrológico, bien establecido por la ley, por lo que excluye cualquier titularidad civil independientemente de lo que pueda contenerse en el título de la misma.

Por eso mismo es irrelevante que no se haya matriculado del cauce como bien de dominio público; o que no se haya efectuado deslinde alguno porque el deslinde no crea sino simplemente declara sus límites y por eso porque es dominio público estará excluido de la prescripción al ser de manía natural.

Por otra parte el barranco parece cartografiado por el Instituto geográfico nacional; el instituto cartográfico valenciano; el plan nacional de orto fotografía aérea y el catastro costando su punto de coordenadas.

Además la existencia del cauce público del barranco ya fue admitida por la propia recurrente, como consta al folio 272 del expediente, ya que intervino en otro que tenía por objeto la autorización de vertidos a dicho barranco, oponiéndose por motivos que nada tenían que ver con su inexistencia, o con que fuera de su dominio privado. De hecho, después presentó un recurso alzada en que debía iniciar un expediente sancionador contra solicitante del autorización, 'por realizar vertidos en cauce público sin autorización' Por otra parte y en cuanto a la existencia que la sentencia de esta sala que alega recurrente, debe decirse que se refiere hechos distintos (la colocación de una valla), por lo que su efecto de cosa juzgada no puede extenderse a este proceso. Y sobre todo que no realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia del barranco ni sobre su propiedad (para lo que no sería competente), sino que se limite anular la sanción impugnada por falta de prueba, que no es lo mismo que porque sería probado lo contrario.

En realidad frente a la abundantisisma prueba articulada por al actor, lo único que ostenta la administración es de una parte, la denuncia, que hará prueba en relación con la plantación, pero de muy escasa trascendencia en relación con la existencia del barranco, que es precisamente la cuestión de fondo de este pleito.

Por otra parte, la única prueba que ostenta la administración en relación con la existencia del barranco es un informe del Jefe del Área de Gestión que pone de manifiesto lo, siguiente: 'Y trazado del cauce cruza las parcelas 30 y 31 polígono 11, y la parcela 8 del polígono 12, no estando grafíada en la información catastral entre los puntos A y B señalados en la figura cinco. Aguas arriba y aguas abajo la información catastral recoge también el trazado del barranco en su parcelación, ' hidrografía natural', con la denominación de 'barranco' y 'Rambleta' en uno y otro caso' En otras palabras la administración no tiene cartografiado el barranco precisamente en el punto en que se encuentran las parcelas del actor; con lo que frente a la abundante prueba del actor, integrada por varias periciales y sus comparecencias de ratificación, la administración no tiene más que una presunción de que si aguas arriba hay un barranco y aguas abajo aparece la mención de otro, sin más especificación ni concreción geográfica, que en el medio existía un barranco. Lo cierto es que, de acuerdo con la prueba se está confundiendo un barranco, con un sistema de protección materializado por el actor para la protección de sus fincas, mediante el encauzamiento de aguas pluviales ocasionales.

Esta Sala con ocasión de una sentencia en la que se planteaba la restauración respecto de una infracción prescrita, por colación de una valla metálica en la zona de policía del barranco de la Rambleta, también ahora consideramos, ya puso de manifiesto que 'la actora ha acreditado suficientemente que su finca no linda con barranco alguno...' Y el mismo pronunciamiento debe hacerse en el caso que nos ocupa , sin que de la documentación que consta en el expediente y fotografías pueda concluirse la existencia del barranco .



TERCERO : El anterior pronunciamiento excusa de más pronunciamientos sobre el resto de alegaciones del recurrente, al haber acreditado la in existencia de barranco que afecte a su propiedad. Y no haber desvirtuado ni acreditado la administración la existencia del barranco.

La administración deberá devolver el importe de la multa e entreses devengados desde su pago y en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica y el reconocimiento de daños y perjuicios, no consta ni se concretan cuales han sido estos, por lo que no procede pronunciamiento al respecto .



CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Estimamos el recurso contencioso recurso contencioso-administrativo número 207 /2015, interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRENSFORMACION SAT Nº 7667, EXPLOTACIONES AGRICOLAS, contra la resolucion de fecha 22/9/2015 de la CHJ que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion de 5.6.2015 imponiéndole una sanción de 1.000 euros, anulándola y dejándola debiendo la administración devolver a la actora el importe de la multa satisfechos, mas los interés devengados desde la fecha de su pago el 19.10.2015 sin efecto sin pronunciamiento en costas .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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